REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2015
AÑOS; 205° Y 156º


Expediente Nº 62-2014
SOLICITANTES: VILDE ALFONSO RAMIREZ y GREISMAR ARACELIS COLINA VALDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-17.793.044 y 20.796.666, respectivamente, domiciliados en la calle Armando Reverón, Casa S/N del Parcelamiento Cruz Verde, Parroquia San Antonio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.941.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos, VILDE ALFONSO RAMIREZ y GREISMAR ARACELIS COLINA VALDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-17.793.044 y 20.796.666, respectivamente, domiciliados en la calle Armando Reverón, Casa S/N del Parcelamiento Cruz Verde, Parroquia San Antonio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón asistidos por el Abg. GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 41.941, recibida mediante distribución en fecha 01 de Octubre de 2014.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2014, se admite la presente solicitud, se declara la SEPARACION DE CUERPOS, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, la Alguacil Titular de este despacho efectuó la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, siendo agregada a las actas que conforman el presente expediente

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2015, comparece por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos VILDE ALFONSO RAMIREZ y GREISMAR ARACELIS COLINA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-17.793.044 y 20.796.666, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 41.941, quien mediante diligencia solicita la conversión divorcio de la presente separación de cuerpos.

Así las cosas este Tribunal observa que en su escrito libelar, los solicitantes alegan que:
- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil trece (2013), inserta bajo el Nº 69, correspondiente al año 2.013, que en copia certificada anexaron a su escrito marcada con la letra “A”, y la cual apreció el Tribunal en todo lo expresa y contiene.
Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Armando Reverón, Casa S/N del Parcelamiento Cruz Verde, Parroquia San Antonio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
- Que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar. .
- Que por razones muy personales han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, tomando para ello la determinación de concurrir por ante el Tribunal a solicitar se les decrete su Separación de Cuerpos, ya que no pueden continuar la vida en común.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y en autos riela la copia certificada de Acta de Matrimonio Civil realizado por ante Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil trece (2013), inserta bajo el Nº 69, correspondiente al año 2.013, la cual anexan marcada con la letra “A”, y cursa en los folios 02, del presente expediente, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
Transcurrido como ha sido un año, desde que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, específicamente en fecha 02-07-2014, éstos acuden ante el Tribunal a solicitar la conversión de la misma en divorcio, manifestando que entre ellos no se produjo reconciliación alguna.
Ahora bien, una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos VILDE ALFONSO RAMIREZ y GREISMAR ARACELIS COLINA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-17.793.044 y 20.796.666, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 41.941. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos VILDE ALFONSO RAMIREZ y GREISMAR ARACELIS COLINA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-17.793.044 y 20.796.666, respectivamente por ante Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 13 de Septiembre de dos mil trece (2013), inserta bajo el Nº 69, correspondiente al año 2.013.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Santa Ana de Coro, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Lexy J. Rodríguez Q.
La Secretaria Titular

Abg. Ingrid V. García M.



NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:12 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
La Secretaria Titular

Abg. Ingrid V. García M.