REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 12 de Octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000498
ASUNTO: IP02-P-2015-000498

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTE

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMA: ABG DISLEEN RIVAS
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
INVESTIGADA: DAYANA JOSEFINA PIÑA POLANCO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG EURO COLINA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 08 de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 04:30 p.m., hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG DISLEEN RIVAS, quien solicitó la formal imputación a la ciudadana: DAYANA JOSEFINA PIÑA POLANCO, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DECIMA: ABG DISLEEN RIVAS, el Defensor Privado; ABG. EURO COLINA inscritos bajo el IMPREABOGADO Nº 155.772 domicilio procesal calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, oficina Nº 07, Coro Estado Falcón, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la imputada de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana DAYANA JOSEFINA PIÑA POLANCO si tener defensor que los asista. seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la detenida ”Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. DISLEEN RIVAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL con la circunstancia agravante del artículo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 Y 9 consistente en la presentación cada 45 días por ante este tribunal. Y la prohibición de acercarse a la victima Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS CORRESPONDIENTES DEL TRIBUNAL SOLICITO ME SEA REMITIDO EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de catorce folios útiles, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la ciudadana quien se identifico como: DAYANA JOSEFINA PIÑA POLANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 19.253.623, de 24 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 18/01/1991 de ocupación u oficio oficios del hogar, hija de José Domingo Piña y Carmen Lucia Polanco, residenciada en la población de las Malvinas calle Nº 03, casa S/N municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono: 0414-657-58-89 la ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa invoco el derecho constitución de que toda persona se presuma inocente y no me opongo a lo solicitado por la representante del ministerio publico pero si considera este tribunal decretar la libertad sin restricciones demostráremos en el transcurso del proceso la inocencia de mi defendida todo”..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta C.I.C.P.C donde consta la aprehensión de la ciudadana: DAYANA JOSEFINA
Con esta misma fecha 06 de Octubre 2015, siendo las 03:35 horas de la Mañana del compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO. ANGELICA G. COLINA VENTURA titular de la cedula de identidad Numero V. 16.521.313. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 11 5 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial real izada. Siendo las 10:35 horas de la mañana del día de hoy 06/10/2015, encontrándome de servicio en el Centro Coordinación Policial de la Vela, se presentó una Adolescente de Nombre YULIATNIS MALPICA, de nacionalidad Venezolano de 16 años de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), quien manifestó a viva voz, que una ciudadana de nombre Dayana Piñas la había agredido con un Objeto que para su parecer era un cable y que la misma puede ser localizada en el Sector reina Luisa adyacente a la pasarela de hierro, indicando que esta ciudadana era de piel clara, estatura mediana y contextura delgada y que la misma vestía Chor Blue Jean y blusa de color negra, Vista esta información se conformó comisión policial integrada por los siguientes funcionarios: OFICIAL MANUEL MARTÍNEZ en la Unidad moto M-5 15 y el OFICIAL RAGDER ZARRAGA, como conductor de la unidad radio patrullera P-395, todos al mando del suscrito, por lo que nos dirigimos al sitio ante mencionado con la prioridad del caso, donde logramos avista a una ciudadana con las características antes descrita la cual al ver a la comisión policial mostró una aptitud nerviosa e intento ocultar un objeto que sostenía para el monto en sus manos, procediendo a darle la voz de alto y a identificamos como Oficiales de Policía, de acuerdo a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de conformidad a lo establecido, Art, 119 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando la orden, procediendo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de seguridad, no sin antes hacerle mención a la ciudadana del registro corporal a realizar, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, quedando misma identificada como DAYANA JOSEFINA PIÑA POLANCO de nacionalidad Venezolana, de 24 años de fecha de nacimiento 18/01/1991, la cual N.P.D.P. indicando que su número de cedula de identidad es el siguiente Nro. V- l9.23.623, del hogar, natural de coro y residenciado Sector reina Luisa Calle reina Luisa casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón colectando adyacente a la ciudadana UNA (01) GUAYA DE MOTO DE COLOR NEGRA, acto seguido vistas y colectadas Las evidencias de interés criminalistico se procede con la aprehensión de la ciudadana, a las 10:45 horas de mañana aproximadamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incurso en unos de los Delitos Previstos y Sanciona en el Código Penal Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parle suscrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Oficial Ragder Zarraga, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar a la ciudadana aprendida y evidencias colectadas, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a los ABOGA MORAIMI ZAVALA Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realzada las res actuaciones correspondientes, se remitiera a la ciudadana aprehendida hasta la Delegación del C.I.Ç.P.C- Coro para que sea reseñada y plenamente identificada evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas ex correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial,

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues en razón del señalamiento encontrándonos de servicio en el Centro de Coordinación Policial de la Vela se presento una denuncia de la victima (se omite la identidad), Siendo las 10:35 horas de la mañana del día de hoy 06/10/2015, quien manifestó a viva voz, que una ciudadana de nombre Dayana Piñas la había agredido con un Objeto que para su parecer era un cable y que la misma puede ser localizada en el Sector reina Luisa adyacente a la pasarela de hierro, Vista esta información se conformó comisión policial integrada por los siguientes funcionarios: OFICIAL MANUEL MARTÍNEZ en la Unidad moto M-5 15 y el OFICIAL RAGDER ZARRAGA, como conductor de la unidad radio patrullera P-395, todos al mando del suscrito, por lo que nos dirigimos al sitio ante mencionado con la prioridad del caso, donde logramos avista a una ciudadana con las características antes descrita la cual al ver a la comisión policial mostró una aptitud nerviosa e intento ocultar un objeto que sostenía para el monto en sus manos, procediendo a darle la voz de alto y a identificamos como Oficiales de Policía, quedando misma identificada como DAYANA JOSEFINA PIÑA POLANCO de cedula de identidad es el siguiente Nro. V- l9.23.623, del hogar, natural de coro y residenciado Sector reina Luisa Calle reina Luisa casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón colectando adyacente a la ciudadana UNA (01) GUAYA DE MOTO DE COLOR NEGRA, acto seguido vistas y colectadas Las evidencias de interés criminalistico se procede con la aprehensión de la ciudadana, a las 10:45 horas de mañana aproximadamente acto seguido se procede a trasladar a la ciudadana aprendida y evidencias colectadas, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 Código Orgánico Procesal Penal, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: DAYANA JOSEFINA PIÑA POLANCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- l9.23.623, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: Delito LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL con la circunstancia agravante del artículo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa invoco el derecho constitucional de que toda persona inocentes y no me opongo a lo solicitado por la representante del ministerio publico pero si considera este tribunal decretar la libertad sin restricciones demostraremos en el transcurso del proceso la inocencia de mi defendida ”Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL con la circunstancia agravante del artículo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- OFICIO N°-199/15 DE 06-10-2015, suscrita por funcionarios POLICIAL (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por funcionarios POLICIAL (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-INFORME MEDICO DE FECHA 06-10-2015, suscrita por MEDICOS DE GUARDIA DR ALVAREZ (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-DENUCIA N°054/15 DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por funcionarios POLICIAL (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE ENTREVISTA DE ADOLECENTE DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por funcionarios POLICIAL (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por funcionarios POLICIAL (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- OFICIO N°-198/15 DE FECHA 06-10-2015, suscrita por funcionarios POLICIAL (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO N°-200/15 DE FECHA 06-10-2015, suscrita por funcionarios POLICIAL (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07/10/2015, UNA (01) GUAYA DE MOTO DE COLOR NEGRA suscrita por funcionarios POLICIAL (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL OFICIO N°-356-1118-28925-1506-10-2015, suscrita por funcionarios POLICIAL (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la ciudadana: DAYANA JOSEFINA PIÑA POLANCO, en la comisión del delito: Delito LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL con la circunstancia agravante del artículo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLICIAL, en el Centro de Coordinación Policial de la Vela se presento una denuncia de la victima (se omite la identidad), Siendo las 10:35 horas de la mañana del día de hoy 06/10/2015, quien manifestó a viva voz, que una ciudadana de nombre Dayana Piñas la había agredido con un Objeto que para su parecer era un cable y que la misma puede ser localizada en el Sector reina Luisa adyacente a la pasarela de hierro, Vista esta información se conformó comisión policial integrada por los siguientes funcionarios: OFICIAL MANUEL MARTÍNEZ en la Unidad moto M-5 15 y el OFICIAL RAGDER ZARRAGA, como conductor de la unidad radio patrullera P-395, todos al mando del suscrito, por lo que nos dirigimos al sitio ante mencionado con la prioridad del caso, donde logramos avista a una ciudadana con las características antes descrita la cual al ver a la comisión policial mostró una aptitud nerviosa e intento ocultar un objeto que sostenía para el monto en sus manos, procediendo a darle la voz de alto y a identificamos como Oficiales de Policía, quedando misma identificada como DAYANA JOSEFINA PIÑA POLANCO de cedula de identidad es el siguiente Nro. V- l9.23.623, del hogar, natural de coro y residenciado Sector reina Luisa Calle reina Luisa casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón colectando adyacente a la ciudadana UNA (01) GUAYA DE MOTO DE COLOR NEGRA, acto seguido vistas y colectadas Las evidencias de interés criminalistico se procede con la aprehensión de la ciudadana, a las 10:45 horas de mañana aproximadamente, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL con la circunstancia agravante del artículo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana: DAYANA JOSEFINA PIÑA POLANCO, según consta en acta policial mantuvo una conducta consistente en perjuicio a la integridad física de la victima; Igualmente el peligro de fuga se ve estimado tomando en cuenta la magnitud del daño causado; así mismo se ve acreditado el comportamiento de la imputada, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 3 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer. Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL con la circunstancia agravante del artículo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para la ciudadana DAYANA JOSEFINA PIÑA POLANCO CUARTO: con lugar la solicitud de la representante del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 45 días, QUINTO: con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 9 consistente la prohibición de acercarse a la victima. SEXTO: sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a al libertad sin restricciones para su defendida. SEPTIMO: con lugar la solicitud de copias simples de todo el expediente a la defensa privada por no ser contraria a derecho. OCTAVO: Se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia décima del ministerio publico a los fines de presentar su respectivo acto conclusivo El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.