REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro 15 de Octubre de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000509
ASUNTO: IP02-P-2015-000509
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL DECIMO CUARTO: ABG. CARLOS CHIRINOS
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: DIMAS ANTONIO NOGUERA LOAIZA Y MARCOS ANTONIO NOGUERA GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. YURAIMA OLLARVEZ,
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 14 de octubre de 2015, siendo las 04:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: DIMAS ANTONIO NOGUERA LOAIZA Y MARCOS ANTONIO NOGUERA GONZALEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg CARLOS CHIRINOS, los aprehendidos: DIMAS ANTONIO NOGUERA LOAIZA Y MARCOS ANTONIO NOGUERA GONZALEZ, previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra presente LA DEFENSORA PRIVADA; Abg. YURAIMA OLLARVEZ, inscritos bajo el IMPREABOGADO Nº 184.865, domicilio procesal en la población de Churuguara Municipio Federación, urbanización Omar Revilla calle Padre Aldana, numero de teléfono 0426-300-51-15, previa designación, de los imputados: DIMAS ANTONIO NOGUERA LOAIZA Y MARCOS ANTONIO NOGUERA GONZALEZ una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente la profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: DIMAS ANTONIO NOGUERA LOAIZA Y MARCOS ANTONIO NOGUERA GONZALEZ si tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso a la defensora Privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. CARLOS CHIRINOS, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: DIMAS ANTONIO NOGUERA LOAIZA Y MARCOS ANTONIO NOGUERA GONZALEZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y PESCA Y CAZA ILICITA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 Y 77 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE AGUAS EN SU ARTICULO 53 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y ARTICLUO 54 NUMERAL 3 EJUSDEM, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación que bien tenga a imponer este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, y articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de pescar entro el embalse donde fueron detenidos. Y POR ERROR INVOLUNTARIO DE ESTA REPRESETANCION FISCAL PRESENTO EL ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS CON LOS NOMBRES INVERTIDOS LOS CUALES SON PRESENTADOS CON LOS SGUIENTES NOMBRES LUIS RAFAEL PRIMERA VERA Y ALY RAFAEL PRIMERA VERA, E LA CUAL HACE LA CORRECION EN SALA Y PRESENTA ANTE ESTE TRIBUNAL A LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: DIMAS ANTONIO NOGUERA LOAIZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.127.387 De 19 años de edad, nació el 11/03/1996, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la población de Churuguara sector estanque Publico calle las Flores casa S/N punto de referencia detrás del Hotel las Turas numero de teléfono Nº 0426-800-32-73 hijo de Rafael Gauna y Doris Loaiza,. Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se identifica formalmente al imputado quien se identifico como Y MARCOS ANTONIO NOGUERA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.545.321 De 30 años de edad, nació el 04/01/1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de Churuguara sector estanque Publico calle las Flores casa S/N punto de referencia detrás del Hotel las Turas numero de teléfono Nº 0426-800-32-73 hijo de Ramón Noguera y Carmen Noguera. Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expusieron: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mis defendidos se acojan a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y como reparación el daño los mismos cumplirán trabajo comunitario en el consejo comunal ESTANQUE PUBLICO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION DEL ESATDO FALCON. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: DIMAS ANTONIO NOGUERA LOAIZA Y MARCOS ANTONIO NOGUERA GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las 17:20 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho, quienes suscriben: SM13 AGÜERO LEAL PABLO, S/1 HERNANDEZ MEDINA JESUS Y S/2 MONSALVE QUIROGA LEIBY, Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 132 del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “Siendo las 14:00 horas de la tarde del día lunes 12 de Octubre del año en curso, se recibió llamada telefónica anónima al número de teléfono del Cuadrante de Patrullaje Inteligente, informando que se encontraban unos ciudadanos pescando en la represa Mapara y dado a que dicha represa se encuentra decretada en estado de emergencia por la sequía, se constituyó comisión en vehículo militar tipo moto, con la finalidad de constatar la veracidad de la información suministrada, al llegar al sitio se pudo evidenciar que se encontraban dos (02) ciudadanos ejecutando la pesca en la represa con instrumentos para la misma, en el lado izquierdo del embalse, seguidamente procedimos a dar la voz de alto a dos (02) ciudadanos y a su vez indicarle que estaba prohibida la pesca en la represa motivado que se encuentra decretada en emergencia, por lo que se les pidió que nos acompañaran hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 139, ubicado en el sector Los Países de la Población de Churuguara para identificados plenamente, una vez en el comando se les solicito los documentos de identidad para Identificarlos, quedando como queda escrito: NOGUERA GONZÁLEZ MARCOS ANTONIO, cédula de identidad de V-21.545.321, fecha de nacimiento 04-01-1985, edad 30 años estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Churuguara Estado Falcón y residenciado en Sector el Estanque Publico casa Nº 17, Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, 2.- NOGUERA LOAIZA DIMAS ANTONIO, cédula de identidad V-25.127.387, fecha de nacimiento 11-03-1996, edad 19 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Churuguara Estado Falcón, y residenciado en Sector la Sabana casa sin, Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, luego de ser identificados se procedió a verificar las pertenencias que tenían y las mismas fueron: 1.- un pote plástico de color blanco, con orificios. 2.- recipiente de color rojo, en su interior (50) mts de hilo de pescar. 3.- recipiente de color azul, con letras blancas y rojo, en su interior (30) mts de hilo de pescar. 4.- un recipiente de color azul con letras blancas de O5cmts de ancho, por 13.5 cmts. De alto, 30 metros de nailon con un anzuelo numero ocho. 5.- Un recipiente de color gris con letras azules de 05 cmts de diámetro por 16 cmts de alto, 40mts de nailon con un anzuelo de pesca número once. 6. Un recipiente color blanco con letras verdes de O6cmts de diámetro por l3cmts de alto, 50 metros de nailon con un anzuelo de pesca número once. 7.- Una, carreta de plástico color verde con 50 metros de nailon de l2cmts de diámetro. 8.- Un chinchorro de pescar de (2x1). 9.- Un saco tipo malta de color rojo de (60) cm. 10.- Un recipiente color blanco de (14) cm de diámetro por (24) cmts de alto, tapa roja con orificios con un alza de mecate contenido en su interior de un saco rojo. 11.- un pote blanco de (14) cm, de diámetro por (24) cm, de alto tapa roja con orificio y un alza improvisada. 12.- Un bolso tipo morral de color negro y verde y un logo de color blanco y verde donde se lee la palabra Nike. 13.- Un recipiente de color negro tapa blanca de (03) Cats de diámetro por (119 cm de alto, diez metro de nailon y un anzuelo de pesca numero cinco 14.- Un recipiente de color blanco de (06) cm de diámetro por (12) de alto con (30) metros de nailon con un anzuelo de pesca de numero ocho. 15.- Un recipiente de color amarillo con letras verdes de (05) cm de diámetro por (14) cm de alto, con treinta metros de nailon con un anzuelo de pesca numero once. 16.- Un carrete de hilo color blanco con (35) metros de nailon y anzuelo de pescar numero veinte. 17.- Un bolso tipo morral de color negro con logotipo fila 18.- Un anzuelo tipo cuchara numero doce 19.- Un caja de plástico transparente donde se lee la palabra mustan con un anzuelo de pesca numero once. Posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica al 171 Falcón (SIPOL), siendo atendido por el operador de guardia quien informo que los ciudadanos no presentan ningún tipo de solicitud, acto seguido se efectúo llamada telefónica al ABG, Carlos Chirinos, Fiscal Catorce del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial penal del Estado Falcón con competencia especial en materia Ambiental, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas, así mismo se deja constancia en la presente acta policial que le fueron leídos los derechos del imputado a los mencionados ciudadanos de igual forma no fueron objeto de maltratos físicos, morales, verbales ni psicológicos ni monetarios por parte de los funcionarios actuantes, es todo cuanto tenemos que informar se termino y se leyó y conformes firman:
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues de los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS, incoada por este Despacho. “Siendo las 14:00 horas de la tarde del día lunes 12 de Octubre del año en curso, se recibió llamada telefónica anónima informando que se encontraban unos ciudadanos pescando en la represa Mapara y dado a que dicha represa se encuentra decretada en estado de emergencia por la sequía, se constituyó comisión en vehículo militar tipo moto, con la finalidad de constatar la veracidad de la información suministrada, al llegar al sitio se pudo evidenciar que se encontraban dos (02) ciudadanos ejecutando la pesca en la represa con instrumentos para la misma, en el lado izquierdo del embalse, seguidamente procedimos a dar la voz de alto a dos (02) ciudadanos y a su vez indicarle que estaba prohibida la pesca en la represa motivado que se encuentra decretada en emergencia, por lo que se les pidió que nos acompañaran hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 139, ubicado en el sector Los Países de la Población de Churuguara quedando como queda escrito: NOGUERA GONZÁLEZ MARCOS ANTONIO, luego de ser identificados se procedió a verificar las pertenencias que tenían y las mismas fueron: 1.- un pote plástico de color blanco, con orificios. 2.- recipiente de color rojo, en su interior (50) mts de hilo de pescar. 3.- recipiente de color azul, con letras blancas y rojo, en su interior (30) mts de hilo de pescar. 4.- un recipiente de color azul con letras blancas de O5cmts de ancho, por 13.5 cmts. De alto, 30 metros de nailon con un anzuelo numero ocho. 5.- Un recipiente de color gris con letras azules de 05 cmts de diámetro por 16 cmts de alto, 40mts de nailon con un anzuelo de pesca número once. 6. Un recipiente color blanco con letras verdes de O6cmts de diámetro por l3cmts de alto, 50 metros de nailon con un anzuelo de pesca número once. 7.- Una, carreta de plástico color verde con 50 metros de nailon de l2cmts de diámetro. 8.- Un chinchorro de pescar de (2x1). 9.- Un saco tipo malta de color rojo de (60) cm. 10.- Un recipiente color blanco de (14) cm de diámetro por (24) cmts de alto, tapa roja con orificios con un alza de mecate contenido en su interior de un saco rojo. 11.- un pote blanco de (14) cm, de diámetro por (24) cm, de alto tapa roja con orificio y un alza improvisada. 12.- Un bolso tipo morral de color negro y verde y un logo de color blanco y verde donde se lee la palabra Nike. 13.- Un recipiente de color negro tapa blanca de (03) Cats de diámetro por (119 cm de alto, diez metro de nailon y un anzuelo de pesca numero cinco 14.- Un recipiente de color blanco de (06) cm de diámetro por (12) de alto con (30) metros de nailon con un anzuelo de pesca de numero ocho. 15.- Un recipiente de color amarillo con letras verdes de (05) cm de diámetro por (14) cm de alto, con treinta metros de nailon con un anzuelo de pesca numero once. 16.- Un carrete de hilo color blanco con (35) metros de nailon y anzuelo de pescar numero veinte. 17.- Un bolso tipo morral de color negro con logotipo fila 18.- Un anzuelo tipo cuchara numero doce 19.- Un caja de plástico transparente donde se lee la palabra mustan con un anzuelo de pesca numero once. Se procedió a efectuar llamada telefónica al 171 Falcón (SIPOL), los ciudadanos no presentan ningún tipo de solicitud, acto seguido se efectúo llamada telefónica al ABG, Carlos Chirinos, Fiscal Catorce del Ministerio Publico. En virtud a lo ante explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: DIMAS ANTONIO NOGUERA LOAIZA Y MARCOS ANTONIO NOGUERA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y PESCA Y CAZA ILICITA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 Y 77 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE AGUAS EN SU ARTICULO 53 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y ARTICLUO 54 NUMERAL 3 EJUSDEM, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mis defendidos se acojan a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y como reparación el daño los mismos cumplirán trabajo comunitario en el consejo comunal ESTANQUE PUBLICO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION DEL ESATDO FALCON. Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y PESCA Y CAZA ILICITA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 Y 77 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE AGUAS EN SU ARTICULO 53 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y ARTICLUO 54 NUMERAL 3 EJUSDEM, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO GZGNB13-D132.3RA-CIA-SIP-NRO.068 DE FECHA DE 13-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 12-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA DE 12-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA DE 12-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA DE 12-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-DATOS FILIATORIOS DE FECHA DE 12-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-*DATOS FILIATORIOS DE FECHA DE 12-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-CONSTANCIA MEDICA DE FECHA DE 12-10-2015, suscrita por DRA CARHEN GARCIA HOSPITAL I EMIGDIO CHURUGUARA (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-CONSTANCIA MEDICA DE FECHA DE 12-10-2015, suscrita por DRA CARHEN GARCIA HOSPITAL I EMIGDIO CHURUGUARA (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- OFICIO GZGNB13-D132.3RA-CIA-SIP-NRO.069 DE FECHA DE 13-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-OFICIO GZGNB13-D132.3RA-CIA-SIP-NRO.070 DE FECHA DE 13-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-RESEÑA FOTOGRAFIA DE FECHA DE 13-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: DIMAS ANTONIO NOGUERA LOAIZA Y MARCOS ANTONIO NOGUERA GONZALEZ, en la comisión del delito EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y PESCA Y CAZA ILICITA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 Y 77 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE AGUAS EN SU ARTICULO 53 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y ARTICLUO 54 NUMERAL 3 EJUSDEM, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resulto ser detenido por los funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos de: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y PESCA Y CAZA ILICITA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 Y 77 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE AGUAS EN SU ARTICULO 53 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y ARTICLUO 54 NUMERAL 3 EJUSDEM, “Siendo las 14:00 horas de la tarde del día lunes 12 de Octubre del año en curso, se recibió llamada telefónica anónima informando que se encontraban unos ciudadanos pescando en la represa Mapara y dado a que dicha represa se encuentra decretada en estado de emergencia por la sequía, se constituyó comisión en vehículo militar tipo moto, con la finalidad de constatar la veracidad de la información suministrada, al llegar al sitio se pudo evidenciar que se encontraban dos (02) ciudadanos ejecutando la pesca en la represa con instrumentos para la misma, en el lado izquierdo del embalse, seguidamente procedimos a dar la voz de alto a dos (02) ciudadanos y a su vez indicarle que estaba prohibida la pesca en la represa motivado que se encuentra decretada en emergencia, por lo que se les pidió que nos acompañaran hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 139, ubicado en el sector Los Países de la Población de Churuguara quedando como queda escrito: NOGUERA GONZÁLEZ MARCOS ANTONIO, luego de ser identificados se procedió a verificar las pertenencias que tenían y las mismas fueron: 1.- un pote plástico de color blanco, con orificios. 2.- recipiente de color rojo, en su interior (50) mts de hilo de pescar. 3.- recipiente de color azul, con letras blancas y rojo, en su interior (30) mts de hilo de pescar. 4.- un recipiente de color azul con letras blancas de O5cmts de ancho, por 13.5 cmts. De alto, 30 metros de nailon con un anzuelo numero ocho. 5.- Un recipiente de color gris con letras azules de 05 cmts de diámetro por 16 cmts de alto, 40mts de nailon con un anzuelo de pesca número once. 6. Un recipiente color blanco con letras verdes de O6cmts de diámetro por l3cmts de alto, 50 metros de nailon con un anzuelo de pesca número once. 7.- Una, carreta de plástico color verde con 50 metros de nailon de l2cmts de diámetro. 8.- Un chinchorro de pescar de (2x1). 9.- Un saco tipo malta de color rojo de (60) cm. 10.- Un recipiente color blanco de (14) cm de diámetro por (24) cmts de alto, tapa roja con orificios con un alza de mecate contenido en su interior de un saco rojo. 11.- un pote blanco de (14) cm, de diámetro por (24) cm, de alto tapa roja con orificio y un alza improvisada. 12.- Un bolso tipo morral de color negro y verde y un logo de color blanco y verde donde se lee la palabra Nike. 13.- Un recipiente de color negro tapa blanca de (03) Cats de diámetro por (119 cm de alto, diez metro de nailon y un anzuelo de pesca numero cinco 14.- Un recipiente de color blanco de (06) cm de diámetro por (12) de alto con (30) metros de nailon con un anzuelo de pesca de numero ocho. 15.- Un recipiente de color amarillo con letras verdes de (05) cm de diámetro por (14) cm de alto, con treinta metros de nailon con un anzuelo de pesca numero once. 16.- Un carrete de hilo color blanco con (35) metros de nailon y anzuelo de pescar numero veinte. 17.- Un bolso tipo morral de color negro con logotipo fila 18.- Un anzuelo tipo cuchara numero doce 19.- Un caja de plástico transparente donde se lee la palabra mustan con un anzuelo de pesca numero once.
Existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y PESCA Y CAZA ILICITA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 Y 77 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE AGUAS EN SU ARTICULO 53 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y ARTICLUO 54 NUMERAL 3 EJUSDEM,, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado
Omissis…
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos: DIMAS ANTONIO NOGUERA LOAIZA Y MARCOS ANTONIO NOGUERA GONZALEZ, se encuentran en la trasgresión de ley vigente que regulan la materia ambiental, como consta en acta policial, que afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, cabe destacar que el conjunto de normas penales que sancionan conductas contrarias a la utilización racional de los recursos naturales, debe llevar intrínseca la condición formal de sancionar mediante penas tales conductas y, fundamentalmente, los tipos penales deben ser correctos y funcionales a fin de lograr una justa y eficaz protección del medio ambiente. luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 3 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y PESCA Y CAZA ILICITA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 Y 77 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE AGUAS EN SU ARTICULO 53 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y ARTICLUO 54 NUMERAL 3 EJUSDEM para los ciudadanos: DIMAS ANTONIO NOGUERA LOAIZA Y MARCOS ANTONIO NOGUERA GONZALEZ. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del consejo Comunal ESTANQUE PUBLICO DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION DEL ESATDO FALCON para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, así mismo se le impone como condición la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos SEXTO; se designa como correo especial a los ciudadanos DIMAS ANTONIO NOGUERA LOAIZA Y MARCOS ANTONIO NOGUERA GONZALEZ SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 25 de enero de 2016 a las 09:30 AM. OCTAVO: se acuerdan copias simples del acta de audiencia a la representación del ministerio publico por no ser contraria da derecho.
Publíquese, regístrese y deje copias
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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