REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, de 16 de Octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-0000356
ASUNTO : IP02-P-2015-0000356

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 29 de Septiembre de 2015, por la Fiscalía cuarta (04°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-000356, seguido en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.167.469 De 34 años de edad, nació el 23/08/1980 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector los Claritos callejón Cocacola, casa S/N punto de referencia frente a la casa Comunal del numero de teléfono Nº 0424-647-57-67 hijo de Freddy Arambulet (difunto) y Carmen Chirinos. JOVITO ROBERTO GOMEZ GARCIA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.558.960 De 36 años de edad, nació el 07/05/1979 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización los Medanos manzana C casa C-3-10 numero de teléfono Nº no aporto hijo de Jovito Gómez y Gladis García. Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.


En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ARAMBULET CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.167.469 De 34 años de edad, nació el 23/08/1980 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el sector los Claritos callejón Cocacola, casa S/N punto de referencia frente a la casa Comunal del numero de teléfono Nº 0424-647-57-67 hijo de Freddy Arambulet (difunto) y Carmen Chirinos con motivo de la presunta comisión del Delito de: LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 DEL CODIGO PENAL, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000356 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía cuarta (04°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-0000356, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 29/09/2015.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha dieciséis (16) del mes de marzo del 2015, se dio inicio a la presente investigación penal, en virtud de acta policial emanada. Por funcionario adscrito al Centro de coordinación policial del Estado Falcon, en virtud que en fecha 14 de marzo de 2015, Siendo las 09:00 horas de la noche, en momentos cuando realizábamos labores de vigilancia y patrullaje, por el perímetro de la Parroquia San José de seque, jurisdicción de este Municipio, a bordo de la unidad patrullera siglas P-372, conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PF) OMER MOSQUERA, acompañado por el funcionario policial OFICIAL (PF) ANTONIO REYES. En momentos cuando nos desplazábamos específicamente por el boulevard ubicado a la entrada de la referida parroquia visualice un ciudadano que se encontraba aparcado a un lado de la vía y adyacente donde este se encontraba un vehiculo tipo moto de color negro y blanco. En cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana propias de nuestro servicio, procedimos a detenernos y acércanos hasta el sitio donde se encontraba este ciudadano, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, procediendo el suscrito a efectuarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés Criminalística. Al ser interrogado sobre la propiedad del vehiculo tipo moto estacionado en el lugar, este ciudadano manifestó ser de su propiedad, procediendo a revisar sus características las cuales corresponden con los siguientes registros: MARCA GT, COLOR NEGRO Y BLANCO, TIPO ENDURO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA: 9C04AN100V1201663, SERIAL MOTOR:

HJ162FMJ. Y desbastado otro seriales, seguidamente se procedió con la identificación del referido ciudadano como: YORK RONALD LUGO LUGO, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15-07-2015. Soltero, obrero. Alfabeta, portador de la cedula de identidad Nº 20.255.602, natural y residenciado en el sector las cabreras, parroquia San José de Seque, Municipio Buchivacoa. Acto seguido me comunique vía telefónica con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario policial OFICIAL JEFE (PF) ROGER ROQUE, perteneciente a este Cuerpo de Policía Estadal, quien informó que el ciudadano: YORK RONALD LUGO LUGO, al ser verificado, no presentó registros ni requerimientos judiciales, no obstante el vehiculo tipo moto del cual se hace referencia presentó un registro judicial por ante el cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Ocumare de Tuy, Estado Miranda, según expediente Nº 1615195 de fecha 08-12-2010, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO. Marca del motor: AVA, PLACAS Nº AA7R42M.

DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de establecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

1.- ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION, Fecha 16/03/2015, suscrito por funcionario del ministerio publico del estado Falcón, donde ordena el inicio de la investigación Penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el código penal.

2-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/03//2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Coro, Estado Falcón, por medio la cual remite al ciudadano: YORK RONALD LUGO LUGO plenamente identificado, así mismo remite las evidencias física para que le sean practicada las respectivas experticias.

3-. ACTA POLICIAL, de fecha 15/03//2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Centro de coordinación policial del Estado Falcón, En la cual deja constancias de la aprehensión del ciudadano: YORK RONALD LUGO LUGO, circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, suscrita en fecha 15/03/2013 por los FUNCIONARIOS Centro de coordinación policial del Estado Falcón. Por


medio la cual deja constancia que la evidencia colectada fue la siguiente: UN VEHICULO MARCA GT, COLOR NEGRO Y BLANCO, TIPO ENDURO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA: 9C04AN100V1201663, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 082-15, suscrita en fecha 15/03/2015 por los funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación dabajuro. Efectuada en el siguiente lugar “UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C, SUB DELAGACION DABAJURO, ESTADO FALCÓN, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN”.

6.- CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS.- en fecha 15/03/2015, 2015 por los funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación dabajuro, practicada al vehiculo: UN VEHICULO MARCA GT, COLOR NEGRO Y BLANCO, TIPO ENDURO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA: 9C04AN100V1201663, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha 15/03/2015, por los funcionarios del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación dabajuro practicada al vehiculo: UN VEHICULO MARCA GT, COLOR NEGRO Y BLANCO, TIPO ENDURO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA: 9C04AN100V1201663, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACA , previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículos Automotores.

Por otro lado de la revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, se constató que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna y las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencias y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el

numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada y signada con la nomenclatura IP02-P-2015-000051, en contra del ciudadano: YORK RONALD LUGO LUGO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.255.602 De 23 años de edad, nació el 15/07/1991, estado civil soltero, profesión u oficio ordeño de ganado y deportista residenciado en las Cabreras Municipio Buchivacoa, cerca de la escuela las Cabreras A, Municipio buchivacoa del Estado Falcón, de teléfono Nº 0414-680-44-95 hijo de Ali Coromoto Lugo Reyes y Deisy margarita Lugo Lugo, Teléfonos: 0414-649-63-51, por la presunta comisión del delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACA , previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículos Automotores, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° código Orgánico Procesal Penal, que establece” … A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (resaltado añadido)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra de los ciudadanos: YORK RONALD LUGO LUGO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.255.602 De 23 años de edad, nació el 15/07/1991, estado civil soltero, profesión u oficio ordeño de ganado y deportista residenciado en las Cabreras Municipio Buchivacoa, cerca de la escuela las Cabreras A, Municipio buchivacoa del Estado Falcón, de teléfono Nº 0414-680-44-95 hijo de Ali Coromoto Lugo Reyes y Deisy margarita Lugo Lugo, Teléfonos: 0414-649-63-51, quien se encontraban investigados por la presunta comisión del delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACA , previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley contra el Robo y

Hurto de vehículos Automotores, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía 3° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.



En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.

SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
6. …omisis

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL

SOBRESEIMIENTO, seguido contra de los investigados ciudadanos: YORK RONALD LUGO LUGO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.255.602 De 23 años de edad, nació el 15/07/1991, estado civil soltero, profesión u oficio ordeño de ganado y deportista residenciado en las Cabreras Municipio Buchivacoa, cerca de la escuela las Cabreras A, Municipio buchivacoa del Estado Falcón, de teléfono Nº 0414-680-44-95 hijo de Ali Coromoto Lugo Reyes y Deisy margarita Lugo Lugo, Teléfonos: 0414-649-63-51, quien están siendo investigados por el presunto delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACA , previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto IP02-P-2015-000052, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-000052. TERCERO: oficie al sistema SIPOL, con el fin que al ciudadano: YORK RONALD LUGO LUGO, sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 03° del Ministerio Publico, defensa Privada y al investigado ciudadano: YORK RONALD LUGO LUGO, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES


SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.