REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro 16 de octubre de 2015
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000506
ASUNTO: IP02-P-2015-000506

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG YURAIMA OLLARVEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 14 de octubre de 2015, siendo las 05:00 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE previo traslado desde guardia Nacional Bolivariana, y LA DEFENSORA PRIVADA; Abg. YURAIMA OLLARVEZ, inscritos bajo el IMPREABOGADO Nº 184.865, domicilio procesal en la población de Churuguara Municipio Federación, urbanización Omar Revilla calle Padre Aldana, numero de teléfono 0426-300-51-15, previa designación, del imputado: CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente la profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE si tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso a la defensora Privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos. ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por lo cual solicito sino se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar innominada articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad de consistente en la presentación cada 45 días ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las imputadas quien se identificaron como CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.652 De 22 años de edad, nació el 01/12/1992 estado civil soltero, profesión u oficio chofer residenciado en la población de Churuguara sector Parque Ferial frente al parque ferial municipio federación numero de teléfono Nº 0416-650-25-30 hijo de Jenny morillo y Marco Chirinos (difunto) El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado del ciudadano CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copia simple de la totalidad del expediente, Es Todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE.

En esta misma fecha siendo las 13:00 horas de la Mañana comparecieron ante este despacho los siguientes efectivos: SM/3RA. AGÜERO LEALPABLO, S/2D0 MONSALVE QUIROGA LEYBI, adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento Nro.132, deL Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 13 Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales desconformidad con lo establecido en los artículos, 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 114, 115, 119, 191, 193, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 50 ordinal 01 de la Ley de Orgánica de servicio de policía de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas; dejan constancia de la siguiente actuación: “El día Lunes 12 de Octubre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, nos encontrábamos constituidos en el punto de control fijo ubicado en la carretera Nacional Churuguara Barquisimeto de la población de Churuguara, cuando observamos un vehículo marca Ford color beige, al cual le indicamos que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una inspección a su persona y al vehículo, al verificar referido vehículo se observó que el mismo presenta una soldadura electromecánica rudimentaria de tipo artesanal en el chasis, que no es común en estos tipos de vehículo de carga, inmediatamente se le pregunto al ciudadano conductor si el vehículo había sufrido algún siniestro o choques que hicieran desprender la parte dura del vehículo, al cual respondió no tener algún justificativo de ningún órgano competente que avale tal anormalidad, por tal motivo, se procedió a identificar plenamente al ciudadano y al vehículo de la siguiente manera: CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE C.l. V- 24.718.652, fecha de nacimiento 01-12-1992, de 22 años de edad natural de Churuguara Estado Falcón y residenciado en el sector el Guamo, casa sin número, calle principal, Parroquia Maparari Municipio Federación del Estado Falcón, quien transportaba un vehículo Marca Ford, Modelo 350, color Beige, placas 540KAU, serial de carrocería AJF37U26765 año 1978, acto seguido se efectúo llamada telefónica al sistema de consultas de la Guardia Nacional (SICODA),siendo atendido por el Operador de Guardia, S2 CARRILLO CARRILLO EDWARD, C.l. V-25.236.126, quien informo que dicho ciudadano presenta los siguientes antecedentes: 1.- Acoso, hostigamiento y violencia física según asunto N° IPOI-P-201 1-001536. 2.-Ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito según asunto N° KPOI-P-201 1-002872, en tal sentido se procedió a realizar llamada telefónica al móvil 04246279496 al Abogado Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y una vez concluidas remitirlas a su despacho, de igual manera trasladar al detenido hasta la sede del Circuito Judicial Penal para su respectiva presentación en el Tribunal de control, Correspondiente; se deja constancia en la Presente acta que le fueron leídos los Derechos de Imputado al ciudadano en cuestión por presuntamente encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la legislacion Venezolana y así mismo no fue objeto de maltratos físicos ni verbales ni se le sal dádivas por parte de los funcionario actuantes. Es todo se terminó, se leyó, se firmo conformes firman los funcionarios actuantes.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues del imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON. “El día Lunes 12 de Octubre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, nos encontrábamos constituidos en el punto de control fijo ubicado en la carretera Nacional Churuguara Barquisimeto de la población de Churuguara, cuando observamos un vehículo marca Ford color beige, al cual le indicamos que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una inspección a su persona y al vehículo, al verificar referido vehículo se observó que el mismo presenta una soldadura electromecánica rudimentaria de tipo artesanal en el chasis, que no es común en estos tipos de vehículo de carga, inmediatamente se le pregunto al ciudadano conductor si el vehículo había sufrido algún siniestro o choques que hicieran desprender la parte dura del vehículo, al cual respondió no tener algún justificativo de ningún órgano competente que avale tal anormalidad, por tal motivo, se procedió a identificar plenamente al ciudadano y al vehículo de la siguiente manera: CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE C.l.V- 24.718.652, fecha de nacimiento 01-12-1992, de 22 años de edad natural de Churuguara Estado Falcón y residenciado en el sector el Guamo, casa sin número, calle principal, Parroquia Maparari Municipio Federación del Estado Falcón, quien transportaba un vehículo Marca Ford, Modelo 350, color Beige, placas 540KAU, serial de carrocería AJF37U26765 año 1978, acto seguido se efectúo llamada telefónica al sistema de consultas de la Guardia Nacional (SICODA),siendo atendido por el Operador de Guardia, S2 CARRILLO CARRILLO EDWARD,C.l.V-25.236.126, quien informo que dicho ciudadano presenta los siguientes antecedentes: 1.- Acoso, hostigamiento y violencia física según asunto N° IPOI-P-201 1-001536. 2.-Ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito según asunto N° KPOI-P-201 1-002872, en tal sentido se procedió a realizar llamada telefónica al móvil 04246279496 al Abogado Neucrates Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE. Existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.718.652, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copia simple de la totalidad del expediente, Es Todo.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-CZOI-13-D-132.3RA.CIA-SIP-N° 058/ DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA POLICIAL DE FECHA / DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA / DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-DATOS FILIATORIOS DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-CZOI-13-D-139-SO N° 053/ DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios DRA CARHEN GARCIA HOSPITAL CHURUGUARA, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

7.-CZOI-13-D-132.3RA.CIA-SIP-N° 057/ DE FECHA 13/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-CZOI-13-DCR-139-SO N° 056/ DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-CONSTANCIA DE RETENCION DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-DATOS DEL VEHICULO DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se deja Constancia de la siguiente evidencia físicas colectadas vehículo Marca Ford, Modelo 350, color Beige, placas 540KAU, serial de carrocería AJF37U26765 año 1978 (la cual riela en los folio 15 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folios 16,17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-ESTADO ACTUAL DEL VEHICULO SUJETO A ESTUDIO DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (la cual riela en los folios 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE, en la comisión del delito: de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo las 10:00 horas de la mañana de dia Lunes 12 de Octubre de 2015, nos encontrábamos constituidos en el punto de control fijo ubicado en la carretera Nacional Churuguara Barquisimeto de la población de Churuguara, cuando observamos un vehículo marca Ford color beige, al cual le indicamos que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una inspección a su persona y al vehículo, al verificar referido vehículo se observó que el mismo presenta una soldadura electromecánica rudimentaria de tipo artesanal en el chasis, que no es común en estos tipos de vehículo de carga, inmediatamente se le pregunto al ciudadano conductor si el vehículo había sufrido algún siniestro o choques que hicieran desprender la parte dura del vehículo, al cual respondió no tener algún justificativo de ningún órgano competente que avale tal anormalidad, por tal motivo, se procedió a identificar plenamente al ciudadano y al vehículo de la siguiente manera: CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE C.l.V- 24.718.652, quien transportaba un vehículo Marca Ford, Modelo 350, color Beige, placas 540KAU, serial de carrocería AJF37U26765 año 1978, dicho ciudadano presenta los siguientes antecedentes: 1.- Acoso, hostigamiento y violencia física según asunto N° IPOI-P-201 1-001536. 2.-Ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito según asunto N° KPOI-P-201 1-002872. Existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos,,, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano posee conducta predelictual, según consta en acta policial, presentando lo siguientes casos penales: el ciudadano: CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE, C.l N° 24.718.652 posee (3) registro policiales, 1.- Acoso, hostigamiento y violencia física según asunto N° IPOI-P-201 1-001536. 2.-Ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito según asunto N° KPOI-P-201 1-002872. luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del DELITO DE ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, para el ciudadano CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 45 días ante este juzgado, para el ciudadano CHIRINOS CAÑIZALEZ YENSON JOSE,.QUINTO: Se acuerdan copias simples de la totalidad del expediente a la defensa privada ABG YURAIMA OLLARVEZ por no ser estas contraria a derecho.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ