REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro 16 de octubre de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000508
ASUNTO: IP02-P-2015-000508

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL DECIMO CUARTO: ABG. CARLOS CHIRINOS
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: LUIS RAFAEL PRIMERA VERA Y ALY RAFAEL PRIMERA VERA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. YURAIMA OLLARVEZ,

DESARROLLO DE AUDIENCIA
En el día de hoy 14 de octubre de 2015, siendo las 03:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LUIS RAFAEL PRIMERA VERA Y ALY RAFAEL PRIMERA VERA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. CARLOS CHIRINOS, los aprehendidos: LUIS RAFAEL PRIMERA VERA Y ALY RAFAEL PRIMERA VERA, previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra presente LA DEFENSORA PRIVADA; Abg. YURAIMA OLLARVEZ, inscritos bajo el IMPREABOGADO Nº 184.865, domicilio procesal en la población de Churuguara Municipio Federación, urbanización Omar Revilla calle Padre Aldana, numero de teléfono 0426-300-51-15, previa designación, de los imputados: LUIS RAFAEL PRIMERA VERA Y ALY RAFAEL PRIMERA VERA, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente la profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: RAFAEL MORILLO PEROZO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN CHIRINOS, si tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso a la defensora Privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg CARLOS CHIRINOS, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano LUIS RAFAEL PRIMERA VERA Y ALY RAFAEL PRIMERA VERA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y PESCA Y CAZA ILICITA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 Y 77 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE AGUAS EN SU ARTICULO 53 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y ARTICULO 54 NUMERAL 3 EJUSDEM , por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación que bien tenga a imponer este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, y articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de pescar entro el embalse donde fueron detenidos. Así mismo solicito copia simple del acta de audiencia Y POR ERROR INVOLUNTARIO DE ESTA REPRESETANCION FISCAL PRESENTO EL ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS CON LOS NOMBRES INVERTIDOS LOS CUALES SON PRESENTADOS CON LOS SGUIENTES NOMBRES LUIS RAFAEL PRIMERA VERA Y ALY RAFAEL PRIMERA VERA, E LA CUAL HACE LA CORRECION EN SALA Y PRESENTA ANTE ESTE TRIBUNAL A LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS, ASI MISMO ME SEA REMITIDO EL EXPEDIENTE PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: LUIS RAFAEL PRIMERA VERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.027.676 De 37 años de edad, nació el 06/10/1978, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector el Manantial, calle Zamora con Padre Aldana de la población de Churuguara Municipio federación punto de referencia al lado del Terminal de Churuguara numero de teléfono Nº 0268-460-95-26 hijo de Luis Primera y Luz María Vera (difunta),. Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se identifica formalmente al imputado quien se identifico como: ALY RAFAEL PRIMERA VERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.544.232 De 19 años de edad, nació el 09/07/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Manantial, calle Zamora con Padre Aldana de la población de Churuguara Municipio federación punto de referencia al lado del Terminal de Churuguara numero de teléfono Nº 0268-460-95-26 hijo de Luis Primera y Luz María Vera (difunta),Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mis defendidos se acojan a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y como reparación el daño los mismos cumplirán trabajo comunitario en el consejo comunal EL MANANTIAL DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION DEL ESATDO FALCON. ,” Es Todo”. Seguidamente el ciudadano juez pegunta a la Representación del Ministerio Público ¿Se opone a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa Privada? Respondiendo el mismo “Esta representación no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. En relación al ciudadano ALY RAFAEL PRIMERA VERA pero si me opongo a la solicitud en relación al ciudadano LUIS RAFAEL PRIMERA VERA por cuanto ya goza de una suspensión condicional del proceso en la cusa penal IPO1-P-2012-2764 Es todo”.,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: LUIS RAFAEL PRIMERA VERA Y ALY RAFAEL PRIMERA VERA. En esta misma fecha 12/10/2015, siendo las 17:00 horas de la tarde, comparecieron ante éste despacho, quienes suscriben: SM/3 AGÜERO LEAL PABLO, S/1 HERNANDEZ MEDINA JESUS Y S12 MONSALVE QUIROGA LEIBY, Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “Siendo las 14:00 horas de la tarde del día lunes 12 de Octubre del año en curso, se recibió llamada telefónica anónima al número de teléfono del Cuadrante de Patrullaje Inteligente, informando que se encontraban unos ciudadanos pescando en la represa Maparay dado a que dicha represa se encuentra decretada en estado de emergencia por la sequía, se constituyó comisión en vehículo militar tipo moto, con la finalidad de constatar la veracidad de la información suministrada, al llegar al sitio se pudo evidenciar que se encontraban dos (02) ciudadanos ejecutando la pesca en la represa con instrumentos para la misma, en el lado izquierdo del embalse, seguidamente procedimos a dar la voz de alto a los ciudadanos y a su vez indicarle que estaba prohibida la pesca en la represa motivado que se encuentra decretada en emergencia, por tal motivo se solicito el apoyo a un ciudadano que pasaba por el lugar en una camioneta para trasladar a los ciudadanos que se encontraban pescando hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 139, ubicado en el sector Los Países de la Población de Churuguara para identificarlos plenamente, una vez estando en el comando se les solicito los documentos de identidad para identificarlos, los mismos respondieron a los nombres de 1.- PRIMERA VERA ALI RAFAEL. CIV- 25.554.232, fecha de nacimiento 09/07/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón y residenciado el sector el Manantial, casa s/N, de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, 2.- PRIMERA VERA LUIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad numero: V- 14.027.676, fecha de nacimiento 06/03/1 978, de 37 años de edad, de estado civil soltero natural de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón y residenciado el sector el Manantial, casa s/n de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, luego de ser identificados se procedió a verificar las pertenencias de al momento de la detención tenían y las mismas fueron: 1.- un bolso tipo morral, color rojo, 2.- un recipiente de plástico, color anaranjado, en su interior se encontraba un hilo de pescar, de (35) metros aproximadamente, con un anzuelo, 3.- un recipiente de color amarillo y en su interior (10) anzuelos de pescar. 4.- un (01) recipiente de color blanco con letras negras, en su interior (09) anzuelos. 5.- un (01) recipiente plástico de color amarillo con letras verdes, en su interior (50) mts de hilo de pescar y (11) anzuelos. 6.- un (01) recipiente de plástico de color rojo, en su interior (50) metros de nailo de pescar de (12) cm de diámetro. 7.- una (01) careta de buceo, de color naranja y negro, marca comando. Por tal motivo se le acompaña hasta la sede el Destacamento de comando Rurales N° 139, Ubicado en el Sector los países de la Población de Churuguara para identificarlo plenamente, una vez estando en el comando se les solicito los documentos de identidad para identificarlos, los mismos respondieron a los nombres de 1.- PRIMERA VERA ALI RAFAEL, C.I.V 25.554.232, fecha de nacimiento, 09/07/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón y residenciado el Sector el Manantial casa s/n de Churuguara Municipio Federación. Posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica al 171 Falcón (SIPOL), siendo atendido por el operador de guardia quien informo que los Ciudadanos no presentan ningún tipo de solicitud, posteriormente se efectuó llamada telefónica al ABG. Carlos Chirinos, Fiscal Catorce del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con Competencia especial en materia Ambiental, quien giro la actuaciones correspondientes y remitiría, así mismo se deja constancia en la presentación policial que le fueron leídos los derechos del imputado a los mencionados ciudadanos forma no fueron objeto de maltratos físicos, morales, verbales ni psicológicos , ni monetarios por parte de los funcionarios actuantes, es todo cuanto tenemos que informar, se terminó, leyó y conformes firman:
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVIANA, “Siendo las 14:00 horas de la tarde del día lunes 12 de Octubre del año en curso, se recibió llamada telefónica anónima informando que se encontraban unos ciudadanos pescando en la represa Maparay dado a que dicha represa se encuentra decretada en estado de emergencia por la sequía, se constituyó comisión en vehículo militar tipo moto, con la finalidad de constatar la veracidad de la información suministrada, al llegar al sitio se pudo evidenciar que se encontraban dos (02) ciudadanos ejecutando la pesca en la represa con instrumentos para la misma, en el lado izquierdo del embalse, seguidamente procedimos a dar la voz de alto a los ciudadanos y a su vez indicarle que estaba prohibida la pesca en la represa motivado que se encuentra decretada en emergencia, por tal motivo se solicito el apoyo a un ciudadano que pasaba por el lugar en una camioneta para trasladar a los ciudadanos que se encontraban pescando hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 139, ubicado en el sector Los Países de la Población de Churuguara para identificarlos plenamente, una vez estando en el comando se les solicito los documentos de identidad para identificarlos, PRIMERA VERA ALI RAFAEL. CIV- 25.554.232, PRIMERA VERA LUIS RAFAEL CIV- 14.027.676, natural de Churuguara y residenciado el sector el Manantial, casa s/n Municipio Federación del Estado Falcón, luego de ser identificados se procedió a verificar las pertenencias de al momento de la detención tenían y las mismas fueron: 1.- un bolso tipo morral, color rojo, 2.- un recipiente de plástico, color anaranjado, en su interior se encontraba un hilo de pescar, de (35) metros aproximadamente, con un anzuelo, 3.- un recipiente de color amarillo y en su interior (10) anzuelos de pescar. 4.- un (01) recipiente de color blanco con letras negras, en su interior (09) anzuelos. 5.- un (01) recipiente plástico de color amarillo con letras verdes, en su interior (50) mts de hilo de pescar y (11) anzuelos. 6.- un (01) recipiente de plástico de color rojo, en su interior (50) metros de nailo de pescar de (12) cm de diámetro. 7.- una (01) careta de buceo, de color naranja y negro, marca comando. Se efectuó llamada telefónica al ABG. Carlos Chirinos, Fiscal Catorce del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con Competencia especial en materia Ambiental.
Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: LUIS RAFAEL PRIMERA VERA Y ALY RAFAEL PRIMERA VERA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: PRIMERA VERA ALI RAFAEL. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- - 25.554.232, PRIMERA VERA LUIS RAFAEL Venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.027.676, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y PESCA Y CAZA ILICITA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 Y 77 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE AGUAS EN SU ARTICULO 53 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y ARTICULO 54 NUMERAL 3 EJUSDEM. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente"Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mis defendidos se acojan a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y como reparación el daño los mismos cumplirán trabajo comunitario en el consejo comunal EL MANANTIAL DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION DEL ESATDO FALCON. ,” Es Todo”. Seguidamente el ciudadano juez pegunta a la Representación del Ministerio Público ¿Se opone a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa Privada? Respondiendo el mismo “Esta representación no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. En relación al ciudadano ALY RAFAEL PRIMERA VERA pero si me opongo a la solicitud en relación al ciudadano LUIS RAFAEL PRIMERA VERA por cuanto ya goza de una suspensión condicional del proceso en la cusa penal IPO1-P-2012-2764 Es todo”.,
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y PESCA Y CAZA ILICITA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 Y 77 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE AGUAS EN SU ARTICULO 53 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y ARTICULO 54 NUMERAL 3 EJUSDEM, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-CZGNB-13-D-132-3RA-CIA-SIP-NRO-065/ DE FECHA 13/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA POLICIAL N°0002 DE FECHA DE DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA DE DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-DATOS FILIATORIOS DE FECHA DE DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-DATOS FILIATORIOS DE FECHA DE DE FECHA 12/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-CONSTANCIA MEDICA DE FECHA DE DE FECHA 12/10/2015, suscrita por DR FELIX MEDICO CIRUJANO la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-CZGNB-13-D-132-3RA-CIA-SIP-NRO-066/ DE FECHA 13/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-CZGNB-13-D-132-3RA-CIA-SIP-NRO-067/ DE FECHA 13/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 13/10/2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: PRIMERA VERA ALI RAFAEL Y PRIMERA VERA LUIS RAFAEL, en la comisión del delito: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y PESCA Y CAZA ILICITA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 Y 77 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE AGUAS EN SU ARTICULO 53 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y ARTICULO 54 NUMERAL 3 EJUSDEM, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Siendo las 14:00 horas de la tarde del día lunes 12 de Octubre del año en curso, se recibió llamada telefónica anónima informando que se encontraban unos ciudadanos pescando en la represa Maparay dado a que dicha represa se encuentra decretada en estado de emergencia por la sequía, al llegar al sitio se pudo evidenciar que se encontraban dos (02) ciudadanos ejecutando la pesca en la represa con instrumentos para la misma, en el lado izquierdo del embalse, por tal motivo se solicito el apoyo a un ciudadano que pasaba por el lugar en una camioneta para trasladar a los ciudadanos que se encontraban pescando hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 139, ubicado en el sector Los Países de la Población de Churuguara para identificarlos plenamente, luego de ser identificados se procedió a verificar las pertenencias de al momento de la detención tenían y las mismas fueron: 1.- un bolso tipo morral, color rojo, 2.- un recipiente de plástico, color anaranjado, en su interior se encontraba un hilo de pescar, de (35) metros aproximadamente, con un anzuelo, 3.- un recipiente de color amarillo y en su interior (10) anzuelos de pescar. 4.- un (01) recipiente de color blanco con letras negras, en su interior (09) anzuelos. 5.- un (01) recipiente plástico de color amarillo con letras verdes, en su interior (50) mts de hilo de pescar y (11) anzuelos. 6.- un (01) recipiente de plástico de color rojo, en su interior (50) metros de nailo de pescar de (12) cm de diámetro. 7.- una (01) careta de buceo, de color naranja y negro, marca comando.
Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: PRIMERA VERA ALI RAFAEL Y PRIMERA VERA LUIS RAFAEL, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y PESCA Y CAZA ILICITA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 Y 77 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE AGUAS EN SU ARTICULO 53 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y ARTICULO 54 NUMERAL 3 EJUSDEM,previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado
Omissis…

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos: PRIMERA VERA ALI RAFAEL Y PRIMERA VERA LUIS RAFAEL, se encuentran en un delito flagrante como consta en acta policial N°0002 ya que afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, cabe destacar que el conjunto de normas penales que sancionan conductas contrarias a la utilización racional de los recursos naturales, debe llevar intrínseca la condición formal de sancionar mediante penas tales conductas y, fundamentalmente, los tipos penales deben ser correctos y funcionales a fin de lograr una justa y eficaz protección del medio ambiente, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 3 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano PRIMERA VERA LUIS RAFAEL consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal; y en relación al ciudadano: ALY RAFAEL PRIMERA VERA, por cuanto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, se le impone a realizar trabajo comunitario por un periodo de tres (3) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del consejo Comunal EL MANANTIAL DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION del Estado Falcón, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano: ALY RAFAEL PRIMERA VERA, por cuanto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, se le impone a realizar trabajo comunitario por un periodo de tres (3) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del consejo Comunal EL MANANTIAL DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION del Estado Falcón. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.


Si bien es cierto a el imputado: LUIS RAFAEL PRIMERA VERA, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado: LUIS RAFAEL PRIMERA VERA, manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal, y en relación al ciudadano: ALY RAFAEL PRIMERA VERA, por cuanto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, se le impone a realizar trabajo comunitario por un periodo de tres (3) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del consejo Comunal EL MANANTIAL DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y PESCA Y CAZA ILICITA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 Y 77 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 12 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE AGUAS EN SU ARTICULO 53 NUMERALES 1, 2 Y 3 Y ARTICULO 54 NUMERAL 3 EJUSDEM para los ciudadanos: LUIS RAFAEL PRIMERA VERA Y ALY RAFAEL PRIMERA VERA. CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal para el ciuddano: LUIS RAFAEL PRIMERA VERA. QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido: ALY RAFAEL PRIMERA VERA, se le imponga las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (3) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del consejo Comunal EL MANANTIAL DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION del Estado Falcón, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, así mismo se le impone como condición la prohibición de pescar en el sitio donde ocurrieron los hechos SEXTO; se designa como correo especial a la DEFENSORA PRIVADA: abg YURAIMA OLLARVEZ SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 25 de enero de 2016 a las 09:00 am. OCTAVO: se acuerdan copias simples del acta de audiencia a la representación del ministerio publico por no ser estas contraria da derecho. NOVENO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para presentar el correspondiente acto conclusivo
Publíquese, regístrese, deje copias.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.


El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ