REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000511
ASUNTO: IP02-P-2015-000511

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: GILBERTO MANUEL VILLAMIZAR TORRES
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 16 de octubre de 2015, siendo las 04:30 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano GILBERTO MANUEL VILLAMIZAR TORRES reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: GILBERTO MANUEL VILLAMIZAR TORRES previo traslado desde CICPC, así mismo se encuentra presente el Defensor publico por la unidad de la defensa ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano GILBERTO MANUEL VILLAMIZAR TORRES, no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: GILBERTO MANUEL VILLAMIZAR TORRES titular de la cédula de identidad Nº V- 23.478.909 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: PORTE DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 273 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito el juzgamiento en libertad ”, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: GILBERTO MANUEL VILLAMIZAR TORRES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.909 De 23 años de edad, nació el 22/002/1992 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante y estudiante residenciado en el sector de Zumurucuare calle Nº 06, residencias de que goyo circuito cerrado, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-167-87-16 y 0426-922-68-33 hijo de ELitza Torres y Luis Alfredo Villamizar El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, no me opongo a lo solicitado por la representación fiscal ya que la misma beneficia a mi defendido y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mi defendido ” Es Todo”.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: GILBERTO MANUEL VILLAMIZAR TORRES. En fecha 14/10/2015, siendo las 05:25 horas de la tarde compareció ante este despacho el Funcionario Detective Jefe: EMIRO A. SANCHEZ G, adscrito al área de Investigaciones de Delitos contra el Patrimonio Económico de esta sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 113º, 114º, 115º y 153º de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el RTICULO 34º, 38º Y 50º ordinal 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación policial. “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Jefe: JOSE ACOSTA, en vehículos particulares hacia diferentes sectores de la zona sur de la ciudad, a fin de minimizar el índice delictivo relacionados con los delitos de hurto y robo de residencias acaecidos en esta Jurisdicción, y en momentos en que nos desplazábamos por el Sector Zumurucuare, fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien se identificó como: JORGE JOSE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.783.682, manifestando ser miembro de la comunidad organizada del Sector, informándonos que en la calle principal de dicho sector se desplazaban dos sujetos uno vestido de franela negra y pantalón jeans de color azul y el otro vestía de franela azul y pantalón jeans de color azul y gorra de color amarillo, quienes se encontraban en actitud sospechosa. En vista de la información obtenida nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, logrando visualizar a dos sujetos en actitud sospechosa, con las características similares a las aportadas por el ciudadano: JORGE JOSE CHIRINOS, el primero: de tez blanca, estatura alta, contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía una franela de color azul y el segundo: es de tez trigueña, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color castaño, quien vestía una franela de color azul y pantalón jeans y pantalón jeans de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que descendimos velozmente de nuestro vehiculo identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, observando que los sujetos arrojaron varios objetos al pavimento, logrando darle alcance a los sujetos a pocos metros, quienes fueron sometidos utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado d la fuerza, una vez neutralizados el Detective Jefe JOSE ACOSTA, procedió a buscar alguna persona para que sea testigo del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto las personas se negaron rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas el Detective Jefe JOSE ACOSTA, procedió amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal a los sujetos, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, siendo identificados de la siguiente manera: GILBERTO MANUEL VILLAMIZAR TORRES, nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22/02/92, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la Cedula de identidad V-23.478.909, y el adolescente JUAN DANIEL FLORES OLLARVES, nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15/05/99, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Hatillo II, carretera Nacional Coro-Churuguara, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.590.099, seguidamente realizamos un registro en el lugar, a fin de verificar que eran los objetos que lanzaron al pavimento, logrando localizar a orilla de la vía tres (03) balas, calibre 9mm, marca cavim, las cuales fueron colectadas por el Funcionario JOSE ACOSTA, de acuerdo el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicitamos información sobre la procedencia de dichas evidencias, dando respuestas incoherentes a la comisión. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos, de acuerdo en lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente siendo las 04:10 horas de la tarde el funcionario JOSE ACOSTA, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica del suceso, la cual se anexa a la presente acta de investigación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho, en compañía del ciudadano detenido y el adolescente retenido, así como las evidencias incautadas. Una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano y el adolescente investigados, arrojando como resultado que a dicho ciudadano y el adolescente le corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad, y no presentan ningún registro ni solicitud ante este cuerpo detectivesco, seguidamente le informe a la superioridad del procedimiento practicado, en tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-15-0217-02001, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual forma se le efectúo llamada telefónica a los abogados NEUCRATES LABARCA y MARIA LEAÑEZ Fiscales SEGUNDO y UNDÉCIMO respectivamente del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, a quienes se les notificó del procedimiento realizado, manifestando que el ciudadano aprehendido y el adolescente retenido quedarán en esta sede a su disposición y las evidencias que le sean practicadas las experticias de rigor. ES TODO, SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C y a su vez en calidad de detenido al ciudadano: GILBERTO MANUEL VILLAMIZAR TORRES, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- V-23.478.909, nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22/02/92, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón. A fin de que sean identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ya que los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios de ese organismos C.I.C.P.C, “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Jefe: JOSE ACOSTA, en vehículos particulares hacia diferentes sectores de la zona sur de la ciudad, a fin de minimizar el índice delictivo relacionados con los delitos de hurto y robo de residencias acaecidos en esta Jurisdicción, y en momentos en que nos desplazábamos por el Sector Zumurucuare, fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien se identificó como: JORGE JOSE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.783.682, manifestando ser miembro de la comunidad organizada del Sector, informándonos que en la calle principal de dicho sector se desplazaban dos sujetos uno vestido de franela negra y pantalón jeans de color azul y el otro vestía de franela azul y pantalón jeans de color azul y gorra de color amarillo, quienes se encontraban en actitud sospechosa. En vista de la información obtenida nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, logrando visualizar a dos sujetos en actitud sospechosa, con las características similares a las aportadas por el ciudadano: JORGE JOSE CHIRINOS, el primero, y el segundo: adolescente, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que descendimos velozmente de nuestro vehiculo identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, observando que los sujetos arrojaron varios objetos al pavimento, logrando darle alcance a los sujetos a pocos metros, quienes fueron sometidos utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado la fuerza, una vez neutralizados el Detective Jefe JOSE ACOSTA, procedió a buscar alguna persona para que sea testigo del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto las personas se negaron por temor a futuras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas el Detective Jefe JOSE ACOSTA, procedió amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal a los sujetos, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, siendo identificados de la siguiente manera: GILBERTO MANUEL VILLAMIZAR TORRES, nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22/02/92, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Zumurucuare, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la Cedula de identidad, y el adolescente JUAN DANIEL FLORES OLLARVES, nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15/05/99, de 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Hatillo II, carretera Nacional Coro-Churuguara, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.590.099, seguidamente realizamos un registro en el lugar, a fin de verificar que eran los objetos que lanzaron al pavimento, logrando localizar a orilla de la vía tres (03) balas, calibre 9mm, marca cavim, las cuales fueron colectadas por el Funcionario JOSE ACOSTA, por lo que le solicitamos información sobre la procedencia de dichas evidencias, dando respuestas incoherentes a la comisión. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos. Seguidamente siendo las 04:10 horas de la tarde el funcionario JOSE ACOSTA, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica del suceso, culminada la investigación misma, nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho, en compañía del ciudadano detenido y el adolescente retenido, así como las evidencias incautadas. Una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano y el adolescente investigados, y no presentan ningún registro ni solicitud ante este cuerpo detectivesco, en tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-15-0217-02001, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual forma se le efectúo llamada telefónica a los abogados NEUCRATES LABARCA y MARIA LEAÑEZ Fiscales SEGUNDO y UNDÉCIMO respectivamente del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, A tal efecto se da continuidad a las investigaciones por uno de los delitos de: PORTE DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 273 DEL CODIGO PENAL . Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: GILBERTO MANUEL VILLAMIZAR TORRES plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a los solicitado por la defensa por cuanto la misma beneficia a mis defendidos Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-3225 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC.la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-3226 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC.la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-EXPEDIENTE: K-15-0217-02001 ACTA DE INSPECCION DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015, TRES BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO N° 9700-0217-SDC MEMORANDUM DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-OFICIO N° 9700-0217-SDC 3222 M DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-OFICIO N° 356-1118-2974-15 INFORME DE EXPERTICIA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, del ciudadano GILBERTO MANUEL VILLAMIZAR TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de PORTE DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 273 DEL CODIGO PENAL, para el ciudadano GILBERTO MANUEL VILLAMIZAR TORRES. CUARTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal y defensa publica municipal primero en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano GILBERTO MANUEL VILLAMIZAR TORRES.
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EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.

EL SECRETARIO
NEWBERTT DOMINQUEZ