REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000512
ASUNTO: IP02-P-2015-000512
AUTO DECRETANDO SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LIBERTAD PLENA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. EINER BIEL
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS Y TONY JOSE PATIÑO LUGO
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 16 de octubre de 2015, siendo las 05:15 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS Y TONY JOSE PATIÑO LUGO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS Y TONY JOSE PATIÑO LUGO, previo traslado desde CICPC se encuentra presente el DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ , una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS Y TONY JOSE PATIÑO LUGO, no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS Y TONY JOSE PATIÑO LUGO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS, encaja en el delito de: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en la presentación lo que estime este tribunal, para el ciudadano JUAN PABLO QUINTERO ROMERO, y para el ciudadano: TONY JOSE PATIÑO LUGO no precalifico delito por lo cual solicito el juzgamiento en libertad es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identifico como: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.783.964 De 19 años de edad, nació el 13/12/1995, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización francisco de Miranda, calle Nº 09, municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-609-64-46 hijo Gladimar Arias y Oswaldo Acosta “NO DESEO DECLARAR” es Todo” Seguidamente El ciudadano se identifico como: TONY JOSE PATIÑO LUGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.512.282 De 22 años de edad, nació el 01/10/1993, Estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización francisco de Miranda, calle Nº 07, casa S/N la acsa tiene una bodega, municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-732-14-19 hijo Carmen Lugo y Antonio Patiño “NO DESEO DECLARAR” es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quienes exponen; "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa esta acuerdo a la solicitado por la fiscalia y solicita una medida menos gravosa esta la oportunidad de acogerse a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS cumplirá trabajo comunitario como reparación del daño en el CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA. del Estado Falcón Es Todo”..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS Y TONY JOSE PATIÑO LUGO. En esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, adscrito a. Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde fui comisionada por la superioridad, a fin de trasladarme en compañía de los Funcionarios Detectives DAGOBERTO DIAZ, JOEL QUINTERO, ALBERT OLIVEROS, en vehículos particulares, hacia diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionados con los diferentes hurtos y robos, acaecidos en esta jurisdicción, de igual forma darle cumplimiento a la Operación Liberación al Pueblo, enmarcado en la Gran Misión A toda Vida Venezuela, luego de realizar recorridos por los sectores Las Eugenias y Arístides Calvani, nos trasladamos hacia el sector Francisco de Miranda, específicamente en la calle 09 del referido sector, observamos a dos sujetos a bordo de una moto, clase JAGUAR, de color rojo, quienes portaban como vestimenta, el piloto una chemise, color naranjado con rayas de color beige y pantalón tipo jeans de color Negro y el parrillero portaba como vestimenta una franela de color blanco y bermudas de Jeans de color Azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, retrocediendo de inmediato su rumbo original, por lo que le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, por lo que se origina una persecución, por lo que optan estos sujetos a introducirse en una vivienda sin numero de color Vinotinto, en virtud de dicha acción y presumiendo que el mismo trata de ocultar algún objeto u evidencias de interés criminalistico, nos vimos en la imperiosa necesidad de proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda, donde una vez en su interior, observamos a los sujetos antes descritos, quienes luego de neutralizar procedió el Detective JOEL QUINTERO, a realizarles inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarles alguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma aprecia estacionado en la sala de la vivienda, un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca BERA, modelo JAGUAR, de color ROJO, desprovista de sus placas, serial de chasis LEAPCKOB38OCO2212, serial de motor completamente desbastado, en tal sentido procedí a solicitarles procedencia del vehículo en cuestión, siendo incongruente en sus respuestas, en tal sentido y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito PREVISTO EN LA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, se procede a informarle a dichos ciudadanos que quedarían detenidos acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Códi7 Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de siguiente manera: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS, venezolana natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/12/1995, de años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinida, residenciado en la, Urbanización Francisco de Miranda, calle 9, casa sin número, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.783.964 y TONY JOSE PATIÑO LUGO, venezolano, natural Puerto Cabello, Estado Falcón, nacido en fecha 01/10/1993 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión, oficio Comerciante, residenciado en la Urbanizació Francisco de Miranda, calle 6, casa sin número, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.512.282, así mismo le fueron leídos sus derechos garantías constitucionales establecidos en los artículos 4 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana a Venezuela en concordancias con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Detective ALBERT OLIVEROS, procedió a realizar la Inspección Técnica de sitio del suceso, la cual consignó a la presente acta d investigación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al despacho trayendo a los ciudadano detenidos, al igual que el vehículo clase moto en calida de recuperado, a fin de que le sean practicadas la experticias correspondientes, donde e experto en materia d vehículo Detective Jefe OTTO MELENDEZ, determina mediante su experticia de reconocimiento legal y autenticidad falsedad a los seriales identificativos del vehículo qu presenta irregularidad en los mismo: tina vez presente e este despacho, procedí a verificar a través del Sistema c1 Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), lo posibles registros y/o solicitudes que pudieran presenta los ciudadanos aprehendidos, al igual que el vehicu1 recuperado, arrojando como resultado que le corresponde sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad el ciudadano TONY JOSE PATIÑO LUGO presenta el siguiente registro policial: Expediente MP-195517-14-F2, de fecha 02/05/2014, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por la Sub-Delegación Coro. Acto seguido se procedió a informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado, ordenando se diera inicio a las Actas Procesales K-15-0217-02000, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, quien ordeno que las actuaciones le fueran enviadas a su despacho el día de mañana a primera hora y 16s ciudadanos detenidos quedarían en su disposición en calidad de depósito a su disposición. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del CICPC, “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde fui comisionada por la superioridad, a fin de trasladarme en compañía de los Funcionarios Detectives DAGOBERTO DIAZ, JOEL QUINTERO, ALBERT OLIVEROS, en vehículos particulares, hacia diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionados con los diferentes hurtos y robos, acaecidos en esta jurisdicción, de igual forma darle cumplimiento a la Operación Liberación al Pueblo, enmarcado en la Gran Misión A toda Vida Venezuela, luego de realizar recorridos por los sectores Las Eugenias y Arístides Calvani, nos trasladamos hacia el sector Francisco de Miranda, específicamente en la calle 09 del referido sector, observamos a dos sujetos a bordo de una moto, clase JAGUAR, de color rojo, quienes portaban como vestimenta, el piloto una chemise, color naranjado con rayas de color beige y pantalón tipo jeans de color Negro y el parrillero portaba como vestimenta una franela de color blanco y bermudas de Jeans de color Azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, retrocediendo de inmediato su rumbo original, por lo que le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, por lo que se origina una persecución, por lo que optan estos sujetos a introducirse en una vivienda sin numero de color Vinotinto, en virtud de dicha acción y presumiendo que el mismo trata de ocultar algún objeto u evidencias de interés criminalistico, nos vimos en la imperiosa necesidad de proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda, donde una vez en su interior, observamos a los sujetos antes descritos, quienes luego de neutralizar procedió el Detective JOEL QUINTERO, a realizarles inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarles alguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma aprecia estacionado en la sala de la vivienda, un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca BERA, modelo JAGUAR, de color ROJO, desprovista de sus placas, serial de chasis LEAPCKOB38OCO2212, serial de motor completamente desbastado, en tal sentido procedí a solicitarles procedencia del vehículo en cuestión, siendo incongruente en sus respuestas, en tal sentido y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito: PREVISTO EN LA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, se procede a informarle a dichos ciudadanos que quedarían detenidos acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Códi7 Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de siguiente manera: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS, venezolana natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/12/1995, de años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinida, residenciado en la, Urbanización Francisco de Miranda, calle 9, casa sin número, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.783.964 y TONY JOSE PATIÑO LUGO, venezolano, natural Puerto Cabello, Estado Falcón, nacido en fecha 01/10/1993 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión, oficio Comerciante, residenciado en la Urbanizació Francisco de Miranda, calle 6, casa sin número, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.512.282, así mismo le fueron leídos sus derechos garantías constitucionales establecidos en los artículos 4 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana a Venezuela en concordancias con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Detective ALBERT OLIVEROS, procedió a realizar la Inspección Técnica de sitio del suceso, la cual consignó a la presente acta d investigación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al despacho trayendo a los ciudadano detenidos, al igual que el vehículo clase moto en calida de recuperado, a fin de que le sean practicadas la experticias correspondientes, donde e experto en materia d vehículo Detective Jefe OTTO MELENDEZ, determina mediante su experticia de reconocimiento legal y autenticidad falsedad a los seriales identificativos del vehículo qu presenta irregularidad en los mismo: Una vez presente e este despacho, procedí a verificar a través del Sistema c1 Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), lo posibles registros y/o solicitudes que pudieran presenta los ciudadanos aprehendidos, al igual que el vehicu1 recuperado, arrojando como resultado que le corresponde sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad el ciudadano: TONY JOSE PATIÑO LUGO presenta el siguiente registro policial: Expediente MP-195517-14-F2, de fecha 02/05/2014, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por la Sub-Delegación Coro. Acto seguido se procedió a informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado, ordenando se diera inicio a las Actas Procesales K-15-0217-02000, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: EDUARDO JOSE ACOSTA Y TONY JOSE PATIÑO LUGO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS Y TONY JOSE PATIÑO LUGO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, PARA EL CIUDADANO: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS Y PARA EL CIUDADANO: TONY JOSE PATIÑO LUGO (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO). En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa esta acuerdo a la solicitado por la fiscalia y solicita una medida menos gravosa esta la oportunidad de acogerse a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS cumplirá trabajo comunitario como reparación del daño en el CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA. del Estado Falcón Es Todo”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, PARA EL CIUDADANO: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS Y PARA EL CIUDADANO: TONY JOSE PATIÑO LUGO (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 3223 DE FECHA DE 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPEDIENTE K-15-0217-02000 DE FECHA DE 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- OFICIO Nº 3221 DE FECHA 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-OFICIO Nº 356-1118-2973-15 DE FECHA 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10-11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO Nº 3224 DE FECHA 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 422-15 DE FECHA 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS, la comisión de delito ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, Y PARA EL CIUDADANO TONY JOSE PATIÑO LUGO (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO), que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser capturados por los funcionarios adscritos a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en que estos se encuentran implicados un delito tal como se describe los hechos en el acta policial, con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionados con los diferentes hurtos y robos, acaecidos en esta jurisdicción, de igual forma darle cumplimiento a la Operación Liberación al Pueblo, enmarcado en la Gran Misión A toda Vida Venezuela, luego de realizar recorridos por los sectores Las Eugenias y Arístides Calvani, nos trasladamos hacia el sector Francisco de Miranda, específicamente en la calle 09 del referido sector, observamos a dos sujetos a bordo de una moto, clase JAGUAR, de color rojo, quienes portaban como vestimenta, el piloto una chemise, color naranjado con rayas de color beige y pantalón tipo jeans de color Negro y el parrillero portaba como vestimenta una franela de color blanco y bermudas de Jeans de color Azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, retrocediendo de inmediato su rumbo original, por lo que le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, por lo que se origina una persecución, por lo que optan estos sujetos a introducirse en una vivienda sin numero de color Vinotinto, en virtud de dicha acción y presumiendo que el mismo trata de ocultar algún objeto u evidencias de interés criminalistico, nos vimos en la imperiosa necesidad de proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda, donde una vez en su interior, observamos a los sujetos antes descritos, quienes luego de neutralizar procedió el Detective JOEL QUINTERO, a realizarles inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarles alguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma aprecia estacionado en la sala de la vivienda, un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca BERA, modelo JAGUAR, de color ROJO, desprovista de sus placas, serial de chasis LEAPCKOB38OCO2212, serial de motor completamente desbastado, en tal sentido procedí a solicitarles procedencia del vehículo en cuestión, siendo incongruente en sus respuestas, en tal sentido y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito: PREVISTO EN LA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, se procede a informarle a dichos ciudadanos que quedarían detenidos acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Códi7 Orgánico Procesal Penal. Existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS, la comisión de delito ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, Y PARA EL CIUDADANO TONY JOSE PATIÑO LUGO (LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO PRECALIFO DELITO), lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados se comportan de manera desleal y reticente, como consta en acta: “específicamente en la calle 09 del referido sector, observamos a dos sujetos a bordo de una moto, clase JAGUAR, de color rojo, quienes portaban como vestimenta, el piloto una chemise, color naranjado con rayas de color beige y pantalón tipo jeans de color Negro y el parrillero portaba como vestimenta una franela de color blanco y bermudas de Jeans de color Azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, retrocediendo de inmediato su rumbo original, por lo que le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, por lo que se origina una persecución, por lo que optan estos sujetos a introducirse en una vivienda sin numero de color Vinotinto, en virtud de dicha acción y presumiendo que el mismo trata de ocultar algún objeto u evidencias de interés criminalistico, nos vimos en la imperiosa necesidad de proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda, donde una vez en su interior, observamos a los sujetos antes descritos, quienes luego de neutralizar procedió el Detective JOEL QUINTERO, a realizarles inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarles alguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma aprecia estacionado en la sala de la vivienda, un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca BERA, modelo JAGUAR, de color ROJO, desprovista de sus placas, serial de chasis LEAPCKOB38OCO2212, serial de motor completamente desbastado, en tal sentido procedí a solicitarles procedencia del vehículo en cuestión, siendo incongruente en sus respuestas, en tal sentido y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito PREVISTO EN LA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES…”. Luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en cual los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ejusdem.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: TONY JOSE PTIÑO LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto al ciudadano imputado: EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS, manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, en relación al ciudadano imputado: TONY JOSE PATIÑO LUGO, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible, tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, para el ciudadano EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal para el ciudadano EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (03) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA del Estado Falcón, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano EDUARDO JOSE ACOSTA ARIAS SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 22 de enero de 2016 a las 10:00 am. OCTAVO: Con lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a LA LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO TONY JOSE PATIÑO LUGO. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:45 horas de la tarde.El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
|