REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000518
ASUNTO: IP02-P-2015-000518

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 16 de octubre de 2015, siendo las 07:15 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público NEUCRATES LABARCA, el aprehendido OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES previo traslado desde CICPC, así mismo se encuentra presente el Defensor publico por la unidad de la defensa
ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES titular de la cédula de identidad Nº V- 15.704.895 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal ”, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.704.895 De 37 años de edad, nació el 18/06/1978 estado civil soltero, profesión u oficio comisionista de venta de pescado al mayor, residenciado en la urbanización el cardón avenida 4, casa Nº d-99, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0412-688-04-46 hijo de Raúl Partidas y UIT partidas El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que mi defendido se considere inocente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendido en los hechos que se les acusa, por lo cual ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES. En esta misma fecha, 14/10/2015; siendo las 06:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho la Detective GLISMARY VIÑA, adscrita al área de Investigación de los delitos Contra la Delincuencia Organizada de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde me constituí en comisión integrada por los Inspectores MANUEL ALONZO y FRANCISCO AÑEZ a bordo de vehículo particular, hacia la población de La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento al Dispositivo Operación Liberación y Protección del Pueblo (OLP), donde momentos en que nos trasladábamos por la Intercomunal Coro-La Vela, específicamente a la altura del Sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, avistamos un vehículo clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, placas IAD43R con un sujeto a bordo, por lo cual procedí a efectuar llamada telefónica a la sede de este Despacho con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e formación Policial las matriculas del referido vehículo, siendo atendida por el Detective Agregado ADAN BOHORQUEZ, quien luego de una breve espera me indico que el mismo no registra ante el Sistema y no presenta solicitud alguna obtenida dicha información para el momentos en que nos encontrábamos en el Sector El Hatillo de La Vela de Coro Municipio Colina, Estado Falcón, procedimos a interceptar el vehículo en cuestión, solicitándole al conductor que se detuviera, acatando la petición, seguidamente se le solicito que descendiera del vehículo y que exhibiera algún objeto de interés criminaiístico que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, manifestando no poseer objeto alguno, procediendo a descender del vehículo. Acto seguido se le informo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le seria practicada una revisión corporal procediendo el Inspector MANUEL ALONZO a realizar la referida revisión, localizando en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón del ciudadano un teléfono celular, marca Samsung, modelo S5 Mini, color Dorado, serial IMEI 356099062373446, con un forro protector color Fucsia, seguidamente se le solicito a! referido ciudadano la procedencia del equipo celular antes descrito, manifestando que era de su propiedad, sin embargo no poseía documentación del mismo; por lo cual procedí a realizar llamada telefónica al Detective Agregado ADAN BOHORQUEZ, con la finalidad de verificar el serial imei del teléfono celular en cuestión, donde luego de verificar en el libro de causas de la Brigada de delitos Contra la Propiedad, me informó que el mismo aparece mencionado como HURTADO en las actas procesales K-15- 0217-01982, de fecha 13/10/2015, instruido ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en vista de lo antes expuesto se le indico al sujeto antes mencionado que sería trasladado a la sede de este Despacho y quedaría detenido por encontrarse en presencia de un delito flagrante previsto en el CODIGO PENAL y de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18/06/1978, de 37 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Cardán, Sector Las Calderas, avenida 3, casa U—12, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-15.704.895, así mismo le fueron leídos su Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal. Seguidamente se realizó la Inspección Técnica del lugar, culminada la misma nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho en compañía del sujeto aprehendido y el vehículo antes descrito, donde una vez en esta oficina operativa procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el supra mencionado, donde obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus datos y no presenta registros ni solicitud alguna. Acto seguido le solicite al Detective ENDERSON GIL le practicara la Inspección Técnica al vehículo previamente descrito, por lo cual me traslade en compañía del referido funcionario hacia el estacionamiento interno de este Despacho donde se encuentra aparcado el automóvil en cuestión, procediendo el Detective ENDERSON GIL a practicar la referida Inspección Técnica, dando por culminada nuestra labor. Por lo antes sesto se dio inicio a las Actas Procesales K-15-0217-02003, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente se le informo a la superioridad del procedimiento realizado y se le efectuó llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien solicito le fueran remitidos a su Despacho las actuaciones del caso. Anexo actas de Inspecciones Técnicas y Denuncia de las actas procesales K-15-0217-01982. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC, el cual se encontraban a bordo de vehículo particular, hacia la población de La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento al Dispositivo Operación Liberación y Protección del Pueblo (OLP), donde momentos en que nos trasladábamos por la Intercomunal Coro-La Vela, específicamente a la altura del Sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, avistamos un vehículo clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, placas IAD43R con un sujeto a bordo, por lo cual procedí a efectuar llamada telefónica a la sede de este Despacho con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e formación Policial las matriculas del referido vehículo, siendo atendida por el Detective Agregado ADAN BOHORQUEZ, quien luego de una breve espera me indico que el mismo no registra ante el Sistema y no presenta solicitud alguna obtenida dicha información para el momentos en que nos encontrábamos en el Sector El Hatillo de La Vela de Coro Municipio Colina, Estado Falcón, procedimos a interceptar el vehículo en cuestión, solicitándole al conductor que se detuviera, acatando la petición, seguidamente se le solicito que descendiera del vehículo y que exhibiera algún objeto de interés criminaiístico que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, manifestando no poseer objeto alguno, procediendo a descender del vehículo, le sería practicada una revisión corporal procediendo el Inspector MANUEL ALONZO a realizar la referida revisión, localizando en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón del ciudadano un teléfono celular, marca Samsung, modelo S5 Mini, color Dorado, serial IMEI 356099062373446, con un forro protector color Fucsia, seguidamente se le solicito a! referido ciudadano la procedencia del equipo celular antes descrito, manifestando que era de su propiedad, sin embargo no poseía documentación del mismo; por lo cual procedí a realizar llamada telefónica al Detective Agregado ADAN BOHORQUEZ, con la finalidad de verificar el serial imei del teléfono celular en cuestión, donde luego de verificar en el libro de causas de la Brigada de delitos Contra la Propiedad, me informó que el mismo aparece mencionado como HURTADO en las actas procesales K-15- 0217-01982, de fecha 13/10/2015, instruido ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, en vista de lo antes expuesto se le indico al sujeto antes mencionado que sería trasladado a la sede de este Despacho y quedaría detenido por encontrarse en presencia de un delito flagrante previsto en el CODIGO PENAL y de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18/06/1978, de 37 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Cardán, Sector Las Calderas, avenida 3, casa U—12, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-15.704.895. Seguidamente se realizó la Inspección Técnica del lugar, culminada la misma nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho en compañía del sujeto aprehendido y el vehículo antes descrito, donde una vez en esta oficina operativa procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el supra mencionado, donde obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus datos y no presenta registros ni solicitud alguna. Acto seguido le solicite al Detective ENDERSON GIL le practicara la Inspección Técnica al vehículo previamente descrito, por lo cual me traslade en compañía del referido funcionario hacia el estacionamiento interno de este Despacho donde se encuentra aparcado el automóvil en cuestión, procediendo el Detective ENDERSON GIL a practicar la referida Inspección Técnica, dando por culminada nuestra labor. Por lo antes sesto se dio inicio a las Actas Procesales K-15-0217-02003, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.704.895, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que mi defendido se considere inocente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendido en los hechos que se les acusa, por lo cual ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3242 DE FECHA DE 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN EQUIPO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S5 MINI, SERIAL IMEI: 356099062373446, COLOR DORADO, CONTENTIVO DE UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SIN SERIAL APARENTE (la cual riela en los folio 06 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE INSPECCION Nº 1981 DE FECHA 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA INSPECCION Nº 1982 DE FECHA 12-09-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- MEMORANDUM (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL) suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-1801 DE FECHA 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3240 DE FECHA 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 15-10-2015, suscrita por SENAMECF (la cual riela en los folio 13 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-3239 DE FECHA 14-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-OFICIO Nº 423-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-OFICIO DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-ORDEN DE EXPERTICIA, suscrita por funcionarios PUESTO DE VIGILANCIA Y AUXILIO VIAL (la cual riela en los folio 17 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, en la comisión del delito: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC, se trasladaban por la Intercomunal Coro-La Vela, específicamente a la altura del Sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, avistamos un vehículo clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, placas IAD43R con un sujeto a bordo, por lo cual se procedio a efectuar llamada telefónica a la sede de este Despacho con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e formación Policial las matriculas del referido vehículo, siendo atendida por el Detective Agregado ADAN BOHORQUEZ, quien luego de una breve espera me indico que el mismo no registra ante el Sistema y no presenta solicitud alguna obtenida dicha información para el momentos en que nos encontrábamos en el Sector El Hatillo de La Vela de Coro Municipio Colina, Estado Falcón, procedimos a interceptar el vehículo en cuestión, solicitándole al conductor que se detuviera, acatando la petición, seguidamente se le solicito que descendiera del vehículo y que exhibiera algún objeto de interés criminaiístico que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, manifestando no poseer objeto alguno, procediendo a descender del vehículo. Acto seguido se le informo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le seria practicada una revisión corporal procediendo el Inspector MANUEL ALONZO a realizar la referida revisión, localizando en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón del ciudadano un teléfono celular, marca Samsung, modelo S5 Mini, color Dorado, serial imei 356099062373446, con un forro protector color Fucsia, seguidamente se le solicito a! referido ciudadano la procedencia del equipo celular antes descrito, manifestando que era de su propiedad, sin embargo no poseía documentación del mismo; por lo cual procedí a realizar llamada telefónica al Detective Agregado ADAN BOHORQUEZ, con la finalidad de verificar el serial imei del teléfono celular en cuestión, donde luego de verificar en el libro de causas de la Brigada de delitos Contra la Propiedad, me informó que el mismo aparece mencionado como HURTADO en las actas procesales K-15- 0217-01982, de fecha 13/10/2015, instruido ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en vista de lo antes expuesto se le indico al sujeto antes mencionado que sería trasladado a la sede de este Despacho y quedaría detenido por encontrarse en presencia de un delito flagrante previsto en el CODIGO PENAL y de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado se comporte de manera desleal lesionando bienes jurídicos, ya que le precalifican dos delitos por el Ministerio público como lo es ALTERACION DE SERIALES (el vehículo presenta regularidades en sus seriales identificativos) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (el teléfono móvil guarda relación con las actas procesales k-15-0217-02003), luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días este tribunal QUINTO: sin lugar la solicitud del defensor público municipal primero en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ