REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro 19 de Octubre de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000525
ASUNTO: IP02-P-2015-000525

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: VICTOR JULIO PINEDA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. DIEGO FLORES

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 18 de octubre de 2015, siendo las 05:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: VICTOR JULIO PINEDA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: VICTOR JULIO PINEDA, previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra presente EL DEFENSOR PRIVADO; Abg. DIEGO FLORES, inscritos bajo el IMPREABOGADO Nº 140.157, domicilio procesal Calle Iturbe entre calle Falcón y Calle Garcés centro comercial Andará, local Nº 03, municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 02682514147 y 0414-626-38-01, previa designación, del imputado: VICTOR JULIO PINEDA, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente la profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: VICTOR JULIO PINEDA, si tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso a la defensora Privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: VICTOR JULIO PINEDA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: ALTERACION DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 Y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO DE LIBERTAD es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: VICTOR JULIO PINEDA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.096.013 De 33 años de edad, nació el 04/09/1982, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la población de Churuguara sector La Planta Calle Bermúdez con calle Ricaurte casa S/N, numero de teléfono Nº 0426-369-12-70 hijo de Víctor Manuel González y Julia Pineda Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ciudadano VICTOR JULIO PINEDA.
En fecha 16/10/2015, siendo las 22:00 horas de la noche comparecieron ante este despacho los siguientes efectivos: TTE. DUARTE NOGUERA OSMAR, S/1RO HERNANDEZ MEDINA JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 139, del Comando de Zona para el orden Interno Nro. 13 Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos, 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 114, 115, 119, 191, 193, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dejan constancia de la siguiente actuación: “El día viernes 16 de Octubre de 2015, siendo las 09:00 horas de la noche, en el marco operativo de liberación del Pueblo (OLP), emanado por el ejecutivo Nacional, se efectuó comisión en conjunto con de GAES-13, (Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro), de la Sección Coro, específicamente en la calle Bolívar con calle Padre Aldana de la Población de Churuguara, con la finalidad de realizar un Chequeo a personas y vehículos, donde se avisto un vehículo, marca Chevrolet , modelo Aveo color Negro, donde ya estacionado en el lado derecho de la vía en zona segura donde se le solicito al ciudadano conductor que descendiera del vehículo, para se le efectúe una inspección tanto a él como al vehículo, donde al verificar los seriales identificadores del vehículo, presentaron alteraciones, por tal motivo se le pidió al ciudadano que nos acompañara hasta la Sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 139, ubicado en el Sector Los Países de la Población de Churuguara, una vez en el comando el ciudadano quedo identificado como queda escrito: PINEDA VICTOR JULIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.096.013, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1982, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, Natural de Churuguara y residenciado en el sector la planta, calle Bermudez, con calle Ricauter, casa sin número, Municipio Federación del Estado Falcón, de profesión comerciante, quien manifestó ser el dueño del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Coupe, placa AG375SM, año 2012, color negro, serial de carrocería: 8Z1TM5C41GV310421. Posteriormente se procedió a la verificación del Ciudadano y vehículo arrojando como resultado que el mismo presento una copia fotostática de un certificado de Registro de vehículo con el numero 30984594 a nombre de Raul José Guillen Escalona y con las características del vehículo antes mencionado, lo cual al dubitar dicho documento arrojando como resultado que es FALSO, ya que no cumple con las especificaciones y claves secretas que establece el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, seguidamente se inspecciono detalladamente las identificaciones del vehículo dando como resultado que el mismo presenta los seriales 8Z1TM5C41GV310421 identificadores Falsos y Suplantado donde fue necesario la activación de los seriales por parte del Funcionario del Gaes expertos en documentación y Serializacion de vehículos Nacionales e importados donde los mismos utilizando métodos técnicos científicos, determinaron que la verdadera identidad del vehículo, es un vehículo modelo Aveo, clase automóvil Tipo Coupe año 2011, serial de carrocería 8Z1TM2B64BV335868 de color negro donde inmediatamente se le efectuó una llamada al sistema de consulta policial SIIPOL, siendo atendido por el oficial agregado Teofilo Sangronis, operador de guardia para el momento y funcionario de POLIFALCON, quien nos informó que el vehículo Aveo de Color negro, serial de carrocería: 8Z1TM5C41GV310421, según expediente numero K-15-2240-00492, de fecha 05-03-2015, se encuentra solicitado por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. con Sedeen Santa Mónica, por el delito de Hurto de Vehículo, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Publico que se encuentra de Guardia, siendo atendido por el ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, para hacerle de conocimiento del procedimiento, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y una vez concluidas remitirlas a su despacho, igualmente se deja constancia procedimiento referido ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, ni verbales, ni solicitud de dadivas, se leyó, se les leyeron los derechos del imputado, se leyó y conformes firman los funcionarios actuantes.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad Urbana Falcón “El día viernes 16 de Octubre de 2015, siendo las 09:00 horas de la noche, se efectuó comisión en conjunto con de GAES-13, (Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro), específicamente en la calle Bolívar con calle Padre Aldana de la Población de Churuguara, con la finalidad de realizar un Chequeo a personas y vehículos, donde se avisto un vehículo, marca Chevrolet , modelo Aveo color Negro, donde ya estacionado en el lado derecho de la vía en zona segura donde se le solicito al ciudadano conductor que descendiera del vehículo, para se le efectúe una inspección tanto a él como al vehículo, donde al verificar los seriales identificadores del vehículo, presentaron alteraciones, una vez en el comando el ciudadano quedo identificado como queda escrito: PINEDA VICTOR JULIO, quien manifestó ser el dueño del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Coupe, placa AG375SM, año 2012, color negro, serial de carrocería: 8Z1TM5C41GV310421. Posteriormente se procedió a la verificación del Ciudadano y vehículo arrojando como resultado que el mismo presento una copia fotostática de un certificado de Registro de vehículo con el numero 30984594 a nombre de Raul José Guillen Escalona y con las características del vehículo antes mencionado, lo cual al dubitar dicho documento arrojando como resultado que es FALSO, ya que no cumple con las especificaciones y claves secretas que establece el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se inspecciono detalladamente las identificaciones del vehículo dando como resultado que el mismo presenta los seriales 8Z1TM5C41GV310421 identificadores Falsos y Suplantado donde fue necesario la activación de los seriales por parte del Funcionario del Gaes expertos en documentación y Serializacion de vehículos Nacionales e importados donde los mismos utilizando métodos técnicos científicos, determinaron que la verdadera identidad del vehículo, es un vehículo modelo Aveo, clase automóvil Tipo Coupe año 2011, serial de carrocería 8Z1TM2B64BV335868 de color negro donde inmediatamente se le efectuó una llamada al sistema de consulta policial SIIPOL, siendo atendido por el oficial agregado Teofilo Sangronis, operador de guardia para el momento y funcionario de POLIFALCON, quien nos informó que el vehículo Aveo de Color negro, serial de carrocería: 8Z1TM5C41GV310421, según expediente numero K-15-2240-00492, de fecha 05-03-2015, se encuentra solicitado por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. con Sedeen Santa Mónica, por el delito de Hurto de Vehículo, se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Publico que se encuentra de Guardia, siendo atendido por el ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, A tal efecto se da continuidad a las investigaciones por uno de los delitos de: ALTERACION DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 Y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó hay delito flagrante, la detención del ciudadano: VICTOR JULIO PINEDA plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico el delito de: ALTERACION DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 Y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "; Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO N° CZOI13-DCR-139-SO.- 110 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE -2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 16 DE DE FECHA 110 DE OCTUBRE DE -2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE -2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-OFICIO N° CZOI13-DCR-139-SO.- 103 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE -2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- DATOS FILIATORIOS DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE -2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 07de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- CONSTANCIA DE RETENCION DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE -2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 09 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 139 DATOS DEL VEHICULO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE -2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 10 de actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE -2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 11 de actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, UN (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLET, ODELO AVEO, PLACA AG375GSM AÑO 2012, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TM5C41 GV310424, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 12 de actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-OFICIO N° CZOI13-DCR-139-SO.- 107 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE -2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-OFICIO N° CZOI13-DCR-139-SO.- 108 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE -2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-EXAMEN EN REFERENCIA VERIFICAR LOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE -2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA AG405UM DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE -2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-RESEÑA FOTOGRAFICAS DEL VEHICULO DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE -2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.-JUSTIFICATIVO DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE -2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, del ciudadano VICTOR JULIO PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: ALTERACION DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 Y 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos para el ciudadano VICTOR JULIO PINEDA.CUARTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRCCIONES para el ciudadano: VICTOR JULIO PINEDA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:45: horas de la tarde.El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.