REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000528
ASUNTO: IP02-P-2015-000528
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000528
ASUNTO: IP02-P-2015-000528
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JOSELYN MARIELEN SANCHEZ OCHOA
DEFENSOR PRIVADO: ABG MAIRELYS VENTURA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 18 de Octubre de 2015, siendo las 06:20 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: JOSELYN MARIELEN SANCHEZ OCHOA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO, la aprehendida: JOSELYN MARIELEN SANCHEZ OCHOA, previo traslado desde GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y LA DEFENSORA PRIVADA; ABG MAIRELYS VENTURA, inscritos bajo el IMPREABOGADO Nº 151.870, domicilio procesal en la población de Puerto Cumarebo urbanización la Cañada, calle Nº 04, casa Nº 84-15 Municipio Zamora, numero de teléfono 0416-560-24-65 previa designación, de la imputada: JOSELYN MARIELEN SANCHEZ OCHOA, una vez haber impuesto el Juez a la imputada de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente la profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a la defensora Privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la detenida.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG SAHIRA OVIEDO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana: JOSELYN MARIELEN SANCHEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.588.165 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicha ciudadana es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso total de 2.87 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a la ciudadana le fue incautada de la revisión corporal sustancia ilícita, y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, y si el ciudadano no se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días ante este tribunal, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las
sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: JOSELYN MARIELEN SANCHEZ OCHOA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.588.165 De 23 años de edad, nació el 08/05/1992, estado civil soltera, profesión u oficio diseñadora Grafica y tatuadora, residenciada en la población de puerto cumarebo urbanización la cañada calle 5 casa Nº 227 , Numero de teléfono; 0412-630-51-18 hija de Zoraida Ochoa y Omar Sánchez, la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendida se coloque a disposición del Consejo Comunal LA CAÑADA DE LA POBLACION DE PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, del Estado Falcón,” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSELYN MARIELEN SANCHEZ OCHOA, En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas de la TARDE, quienes suscriben Sm/2da. Merlo Lucena Ivis, C.I.V- 21.076.041 Y S/2do. Vizcaíno Díaz Víctor, 18.824.694, Funcionarios Adscrito al comando del punto de control integral ”los Médanos“ de la primera compañía del destacamento Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando de la TTE. Stefany Gabriela Dorante Azuaje, C.I.V- 24.787.262, actuando como órgano de Policía de Investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 127, 191, 153 y 285 deI “Código Orgánico Procesal Penal Vigente”, el artículo, 17, 39, 50 ordinal 01 de la “Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” y Ley Drogas, se deja constancia lo siguiente actuación policial practicada: “ el día de hoy sábado 17 de octubre del 2015, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio en el Punto de Control los Médanos específicamente en la pista Nº 1 sentido Coro-Punto Fijo del Estado Falcón, logrando a avistar un vehículo Marca Toyota, Modelo Terios Sport Wagon, color Azul, procedente de la Ciudad de Coro Estado Falcón y con destino a la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, procedimos a realizar el chequeo de rutina al vehículo y a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo y a sus pertenencias, tomando las medidas de seguridad correspondientes al bajarlos se procedió a revisar su equipaje de mano y la ciudadana Sánchez Ochoa Joselyn, en presencia de tres (03) ciudadanos que transitaban por la alcabala sirvieron como testigos al momento de efectuarle la inspección de rutina al monedero de color negro Marca cy°zone donde se encontró un (01) Mini envoltorio de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y la cantidad de 807,00Bs con la siguiente dominación y seriales QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 50BS , SERIALES N° UO8660751, P53119278, L70511175, R84946974, J03575341, AA58895322, AA58895328, AA58895324, AA58895323, L32005977, E31551242, LO6763552, H56339492 Y W58377355, TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 20BS SERIALES N° N43227167, Q21918160 Y V13982101, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 10BS SERIALES N° N26230687, Q30106139, Q36723648, Y M28275884, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE 5BS SERIAL N° C53336394 Y UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE 2BS SERIAL S09603608, Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO GT-S7582L, SERIAL N° R21F31PM7PK, CODIGO IMEI: 359909/05/037125/0, COLOR BLANCO, UNA BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL N° AA1C5980S/2-B Y UN CHIP DE LA LINEA DIGITEL SERIAL N° 8958021205210191103F, los cuales se encontraban dentro del monedero de la mencionada ciudadana, posteriormente se le informo a la TTE. Dorante Stefany, Comandante del 3er Pelotón de la 1ra CIAD-132; y en presencia de una testigo que le efectuara la inspección corporal a la ciudadana donde se pudo constatar que debajo del brassier de color blanco tenía la cantidad de cinco (05) bolsas pequeñas transparentes contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana la misma vestía una Falda Negra con una blusa azul con negro cabello de color rojo un tatuaje uno en la pierna derecha en la parte delantera (Muslo) y en la parte trasera (Batata) y uno en el Antebrazo Izquierdo y sandalias de color beige, se efectuó la identificación plena de la ciudadana siendo identificada como: Sánchez Ochoa Joselyn Marielen, C.I.V.-23.588.165, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08/05/1992, estado civil soltera, de profesión: Estudiante, natural de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón y residenciada en: Calle N° 45, de Nuevo Pueblo Obizpo Lazo Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, tlfn.: 0412-6305118, posteriormente y una vez allí le informamos sobre la situación en que se encontraba, así como los derechos constitucionales según el capítulo 3, Articulo 46, la misma se le manifestó que podía realizar una llamada telefónica a un familiar y la misma manifestó que NO TENGO QUE LLAMAR A NADIE, posteriormente se procedió a realizar el pesaje de las Sustancias Ilícitas incautadas arrojando el siguiente resultado: 05,00Grs. De la presunta droga denominada Marihuana y para el mismo se utilizó el peso marca TOR-REY, modelo ELECTRONIC, serial N° 61521261163163166135, perteneciente al establecimiento comercial denominado Bar Restaurant Los Jardines S.A, de igual forma Procedimos a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Abgda. Shaira Oviedo, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón en competencia de Droga, a quien le hicimos del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar la detención preventiva de la referida Ciudadana, realizarle el reconocimiento y chequeo de rutina, y una vez terminadas las actuaciones presentárselas el día 18 en horas de la mañana a su despacho, Se deja constar que dicho ciudadana no fue objeto de maltratos físicos, morales y verbales por parte de los Funcionarios Actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando, es todo cuanto nos corresponde informar. Se terminó, se leyó y conformes firman.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas de la TARDE, quienes suscriben Sm/2da. Merlo Lucena Ivis, C.I.V- 21.076.041 Y S/2do. Vizcaíno Díaz Víctor, 18.824.694, Funcionarios Adscrito al comando del punto de control integral ”los Médanos“ de la primera compañía del destacamento Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando de la TTE. Stefany Gabriela Dorante Azuaje, C.I.V- 24.787.262,se deja constancia lo siguiente actuación policial practicada: “ el día de hoy sábado 17 de octubre del 2015, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio en el Punto de Control los Médanos específicamente en la pista Nº 1 sentido Coro-Punto Fijo del Estado Falcón, logrando a avistar un vehículo Marca Toyota, Modelo Terios Sport Wagon, color Azul, procedente de la Ciudad de Coro y con destino a la Ciudad de Punto Fijo, procedimos a realizar el chequeo de rutina al vehículo y a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo y a sus pertenencias, se procedió a revisar su equipaje de mano y la ciudadana Sánchez Ochoa Joselyn, en presencia de tres (03) ciudadanos que transitaban por la alcabala sirvieron como testigos al momento de efectuarle la inspección de rutina al monedero de color negro Marca cy°zone donde se encontró un (01) Mini envoltorio de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y la cantidad de 807,00Bs Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO GT-S7582L, COLOR BLANCO, los cuales se encontraban dentro del monedero de la mencionada ciudadana, posteriormente se le informo a la TTE. Dorante Stefany, Comandante del 3er Pelotón de la 1ra CIAD-132; y en presencia de una testigo que le efectuara la inspección corporal a la ciudadana donde se pudo constatar que debajo del brassier de color blanco tenía la cantidad de cinco (05) bolsas pequeñas transparentes contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana la misma vestía una Falda Negra con una blusa azul con negro cabello de color rojo un tatuaje uno en la pierna derecha en la parte delantera (Muslo) y en la parte trasera (Batata) y uno en el Antebrazo Izquierdo y sandalias de color beige, se efectuó la identificación plena de la ciudadana siendo identificada como: Sánchez Ochoa Joselyn Marielen, C.I.V.-23.588.165, de 23 años de edad, natural de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón y residenciada en: Calle N° 45, de Nuevo Pueblo Obizpo Lazo Punto Fijo Municipio Carirubana, posteriormente y una vez allí le informamos sobre la situación en que se encontraba, así como los derechos constitucionales, posteriormente se procedió a realizar el pesaje de las Sustancias Ilícitas incautadas arrojando el siguiente resultado: 05,00Grs. De la presunta droga denominada Marihuana y para el mismo se utilizó el peso marca TOR-REY, perteneciente al establecimiento comercial denominado Bar Restaurant Los Jardines S.A, de igual forma Procedimos a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Abgda. Shaira Oviedo, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico, a quien le hicimos del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar la detención preventiva de la referida Ciudadana, Se deja constar que dicho ciudadana no fue objeto de maltratos físicos, morales y verbales por parte de los Funcionarios Actuantes, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso la ciudadana: JOSELYN MARIELEN SANCHEZ OCHOA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la ciudadana: JOSELYN MARIELEN SANCHEZ OCHOA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendida se coloque a disposición del Consejo Comunal LA CAÑADA DE LA POBLACION DE PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, del Estado Falcón,” Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- 12.-OFICIO CZGNB-13-D132-1RA CIA.-3ER PLTON-SO-N° 0935 DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL N°0021 DE FECHA DE 17-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folios 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE LECTURAS DE DERECHOS DE FECHA 17-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folios 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-CONSTANCIA DE NO MALTRATO DE FECHA 17-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folios 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- OFL-CZGNB13-D132-1RA. CIA.-3ER PLTN-SIP-N° 0926 DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- OFL-CZGNB13-D132-1RA. CIA.-3ER PLTN-SIP-N° 0927 DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFL-CZGNB13-D132-1RA. CIA.-3ER PLTN-SIP-N° 0928 DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- OFL-CZGNB13-D132-1RA. CIA.-3ER PLTN-SIP-N° 0929 DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
09.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Se deje constancia de la siguiente evidencia: CINCO (05) ENVOLTORIO ENVUELTO EN UN MATERIAL PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE, EN SU INTERIOR CON RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN (01) MINI ENVOLTORIO ENVUELTO EN UN MATERIAL PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE, EN SU INTERIOR CON RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PÉNETRANTE CON LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE 5,00 GRS (la cual riela en folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- OFL-CZGNB13-D132-1RA. CIA.-3ER PLTN-SIP-N° 0930 DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
09.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Se deje constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) PRENDA ÍNTIMA (BRASSIER) DE COLOR BLANCO (la cual riela en folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- OFL-CZGNB13-D132-1RA. CIA.-3ER PLTN-SIP-N° 0931 DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Se deje constancia de la siguiente evidencia: UN (01) MONEDERO DE MANO DE COLOR NEGRO Y MARRON MARCA CY°ZONE (la cual riela en folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- OFL-CZGNB13-D132-1RA. CIA.-3ER PLTN-SIP-N° 0932 DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Se deje constancia de la siguiente evidencia: QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 50BS , SERIALES N° UO8660751, P53119278, L70511175, R84946974, J03575341, AA58895322, AA58895328, AA58895324, AA58895323, L32005977, E31551242, LO6763552, H56339492 Y W58377355, TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 20BS SERIALES N° N43227167, Q21918160 Y V13982101, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 10BS SERIALES N° N26230687, Q30106139, Q36723648, Y M28275884, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE 5BS SERIAL N° C53336394 Y UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE 2BS SERIAL S09603608, (la cual riela en folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- OFL-CZGNB13-D132-1RA. CIA.-3ER PLTN-SIP-N° 0933 DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Se deje constancia de la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO GT-S7582L, SERIAL N° R21F31PM7PK, CODIGO IMEI: 359909/05/037125/0, COLOR BLANCO, UNA BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL N° AA1C5980S/2-B Y UN CHIP DE LA LINEA DIGITEL SERIAL N° 8958021205210191103F Y UNA MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2GB COLOR NEGRO (la cual riela en folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.- OFL-CZGNB13-D132-1RA. CIA.-3ER PLTN-SIP-N° 0934 DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Se deje constancia de la siguiente evidencia: MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS COOL, COLOR AZUL, AÑO 2004, PLACAS BBF-841, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G049512024, PROPIEDAD DEL CIUDADANO: ANIS ANSELMO OVIEDO POLANCO, C.I. NRO. V- 24.305.970 DONDE SE TRASLADABA LA CIUDADANA: SANCHEZ OCHOA JOSELYN MARIELEN, C.I. V- 23.588.165, (la cual riela en folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.-ACTA DE INSPECCIÓN DEL VEHICULO DE FECHA 17-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
18.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE BILLETES DE FECHA 18-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
19.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
20.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
21.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
22.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
23.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 32 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
24.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
25.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
26.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-10-2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
24.-OFICIO N° 356-1118-3000-15 DE FECHA 18-10-2015, suscrita por SENAMECF (la cual riela en folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
24.-EXPERTICIA BOTANICA DE FECHA 18-10-2015, Suscrita por funcionarios del CICPC (la cual riela en folio 37 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la ciudadana: JOSELYN MARIELEN SANCHEZ OCHOA en la comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente la imputada resulto ser detenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Funcionarios Adscritos al punto de control integral ”los Médanos“ de la primera compañía del destacamento Nº 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando de la TTE. Stefany Gabriela Dorante Azuaje, se deja constancia: “ el día de hoy sábado 17 de octubre del 2015, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio en el Punto de Control los Médanos específicamente en la pista Nº 1 sentido Coro-Punto Fijo del Estado Falcón, logrando a avistar un vehículo Marca Toyota, Modelo Terios Sport Wagon, color Azul, procedente de la Ciudad de Coro y con destino a la Ciudad de Punto Fijo, procedimos a realizar el chequeo de rutina al vehículo y a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo y a sus pertenencias, se procedió a revisar su equipaje de mano y la ciudadana Sánchez Ochoa Joselyn, en presencia de tres (03) ciudadanos que transitaban por la alcabala sirvieron como testigos al momento de efectuarle la inspección de rutina al monedero de color negro Marca cy°zone donde se encontró un (01) Mini envoltorio de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y la cantidad de 807,00Bs Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DUOS, COLOR BLANCO, los cuales se encontraban dentro del monedero de la mencionada ciudadana, posteriormente se le informo a la TTE. Dorante Stefany, Comandante del 3er Pelotón de la 1ra CIAD-132; y en presencia de una testigo que le efectuara la inspección corporal a la ciudadana donde se pudo constatar que debajo del brassier de color blanco tenía la cantidad de cinco (05) bolsas pequeñas transparentes contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana la misma vestía una Falda Negra con una blusa azul con negro cabello de color rojo un tatuaje uno en la pierna derecha en la parte delantera (Muslo) y en la parte trasera (Batata) y uno en el Antebrazo Izquierdo y sandalias de color beige, se efectuó la identificación plena de la ciudadana siendo identificada como: Sánchez Ochoa Joselyn Marielen, C.I.V.-23.588.165, de 23 años de edad, natural de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón y residenciada en: Calle N° 45, de Nuevo Pueblo Obizpo Lazo Punto Fijo Municipio Carirubana, posteriormente y una vez allí le informamos sobre la situación en que se encontraba, así como los derechos constitucionales, posteriormente se procedió a realizar el pesaje de las Sustancias Ilícitas incautadas arrojando el siguiente resultado: 05,00Grs. De la presunta droga denominada Marihuana y para el mismo se utilizó el peso perteneciente al establecimiento comercial denominado Bar Restaurant Los Jardines S.A, de igual forma Procedimos a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Abgda. Shaira Oviedo, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico, a quien le hicimos del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar la detención preventiva de la referida Ciudadana, Se deja constar que dicho ciudadana no fue objeto de maltratos físicos, morales y verbales por parte de los Funcionarios Actuantes, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso la ciudadana: JOSELYN MARIELEN SANCHEZ OCHOA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que la imputada informo de manera falsa, bajo un comportamiento desleal y reticente al tratar de ocultar sustancias psicotrópicas, en sus prendas intimas, lo cual conlleva a un delito, según lo previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento; se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a la imputada de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de JOSELYN MARIELEN SANCHEZ OCHOA. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Privado en cuanto a que su defendida se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del Consejo Comunal LA CAÑADA DE LA POBLACION DE PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA, del Estado Falcón, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica SEXTO; se designa como correo especial a la defensa privada ABG MAIRELYS VENTURA SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día viernes 30 de marzo de 2016 a las 10:00 AM. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga.
Publíquese, registrases y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ