REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, de 02 octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000460
ASUNTO: IP02-P-2015-000460

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: DAVID ALEXANDER MORENO MEZA
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 30 de septiembre de 2015, siendo las 10:30 AM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DAVID ALEXANDER MORENO MEZA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido: DAVID ALEXANDER MORENO MEZA, previo traslado desde POLIMIRANDA, se encuentra presente el Defensor público por la unidad de la defensa ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DAVID ALEXANDER MORENO MEZA, no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: DAVID ALEXANDER MORENO MEZA titular de la cédula de identidad Nº V- 17201.718, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y solicito le sea impuesta unas medidas cautelares sustitutivas de libertad articulo 242 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, y la innominada consistente en la prohibición de acercarse al Terminal con la excepción solamente de acercarse por motivos de viaje”. Así mismo se deja constancia que el fiscal realizo lectura al acta policial, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como DAVID ALEXANDER MORENO MEZA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.201.718 De 33 años de edad, nació el 31/08/1983 estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cocina residenciado en Valencia Estado Carabobo sector san Diego Urbanización calle Verde calle Principal casa Nº 127, número de teléfono Nº 0426-945-42-90 (tio) y 0414-473-36-85 hijo de Miguel David Moreno (difunto) Nancy Meza el ciudadano Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”,” Es Todo”. "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita como estamos en una etapa insipiente se considere inocente y el delito no se consumó por lo cual solicito no se imponga a mi defendido a ninguna medida cautelar de presentación e innominada solicitada por la Representación Fiscal, a la espera que la representación fiscal continué con las investigaciones y presente su acto conclusivo, Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial de funcionarios de POLIMIRANDA, donde consta la aprehensión del ciudadano: DAVID ALEXANDER MORENO MEZA. “Con esta misma fecha 28/09/2015: siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PMM) LEVINIA MARTINEZ. Adscrito a la dirección de operaciones de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia Con el Artículo 31° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 28 de septiembre del presente año encontrándome en labores de patrullaje ordinario punto a pie dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros del Municipio Miranda, recibí un llamado por parte de una ciudadana que estaba alterada en la parada de expresos occidente indicándome al parecer un ciudadano: (aun por identificar) la trato de extorsionar, ya que el mismo se estaba siendo pasar colector de la referida línea de autobuses y le estaba solicitando el dinero, que el mismo le iba a comprar el boleto espere que el ciudadano (aun por identificar) hiciera acto de presencia nuevamente en el andén de salida y en efecto al llegar el mismo procedí a preguntarle sobre la situación que estaba pasando con la Señora tomando el mismo una actitud de nerviosismo y evasiva le indique que me acompañara hasta el modulo policial ubicado dentro de las instalaciones del Terminal, procediendo el mismo a acompañarme y solicitando el apoyo reportando a la central de comunicaciones y en efecto se apersonaron al sitio el OFICIAL REYES GEORDY Y EL OFICIAL AGREGADO ROMERO EMERIO, en la unidad moto con las siglas M-001, fue cuando procedimos a identificarnos plenamente como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de la LEY ORGANICA DE SERVICIO POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, posteriormente se le indico que si poseía algún otro objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo exhibiera y manifestó que para el momento no tenían nada, seguidamente se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal y al momento procedió sitio el OFICIAL REYES GEORDY, que una vez quien lo verifico corporalmente me indico que logró incautarle al Ciudadano (aun por identificar), un teléfono celular: MARCA HUAWEI MODELO C2930COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL IMEI A000001A2C0 CON PILA COLOR NEGRO MARCA HUAWEI, SIN TAPA EN LA TAPA TRASERA, DE LINEA CORPORATIVA, SIN CHIP DE MEMORIA, y para el momento vestía con franela blanca con logo de expresos occidente, pantalón negro y zapatos marrones, seguidamente sitio el OFICIAL REYES GEORDY, amparado en el artículo 187 referente a la cadena de custodia procede a colectar y resguardar la evidencia incautada y de inmediato procedimos a solicitar apoyo a la centralista de guardia para que enviara una unidad radio patrullera hasta el lugar para trasladar al ciudadano (aun por identificar) hasta el centro de coordinación policial, al lugar hicieron presencia los tripulantes de la unidad signadas con las siglas P-020, al mando del OFICIAL JEFE (PMM) LUIS CHIRINOS y conducida por el OFICIAL CAMACHO CARLOS, quienes se encargaron de trasladar al ciudadano (aun por identificar) hasta el comando donde quedo identificado plenamente amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal (Articulo 128. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares) como queda escrito: PRIMERO: MORENO MESA DAVID ALEXANDER, de 30 años de edad, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciado en el Barrio Campo Alegre calle principal casa Nº 17, titular de la Cedula de Identidad V-17.201.718, fecha de nacimiento 31/08/1983, visto lo acontecido se procedió a leer de sus derechos constitucionales al ciudadano, establecidos en los artículos 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela , en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a llamar al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, para la identificación del ciudadano no obteniendo respuesta ya que el sistema de plataforma de telefonía se encontraba en mantenimiento. Seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PMM) LCDO. PIÑA ALFREDO, (DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA DEL ESTADO FALCON) y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien indico que se procediera a realizar la reseña del ciudadano aprehendido en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub-Delegación Coro, igualmente la experticia a la evidencia incautada, e informo que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho. Es todo”. Y en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL En esta misma fecha siendo, las 04:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario detective: TULIO R. VASQUEZ R. Adscrito al área de investigaciones de los delitos contra el patrimonio económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada: En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio, se presentó comisión de la policía Municipal del Municipio Falcón, al mando del Oficial AGREGADO ROMERIO ESMERIO, quien cumpliendo instrucciones del Fiscal Cuarto, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 659-15, de fecha 28/09/2015, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: MORENO MEZA DAVID ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-17.201.718, con la finalidad de ser identificado plenamente por este despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo, luego de que fuera sorprendido haciéndose pasar por colector de la línea 12 de octubre, cobrando dinero a una ciudadana de nombre KARINA GUTIERREZ, por un pasaje, sin tener cargo alguno en dicha línea de transporte. Acto seguido me traslade en compañía del ciudadano detenido y el oficial AGREGADO ROMERIO ESMERIO, hasta la sala técnica de esta sede, donde una vez presente, sostuve entrevista verbal con el ciudadano antes mencionado, quien libre de coacción alguna manifestó ser y llamarse como queda escrito: MORENO MEZA DAVID ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, de natural de coro, Estado Falcón, nacido en fecha 31/08/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Campo Alegre, casa sin número, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.201.718, así mismo luego de introducir los datos antes aportados por nuestro Sistema de Investigación e información Policial SIIPOL, se constató que le corresponden sus datos y presentan los siguientes registros policiales: 01.- SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0253-0625, de fecha 08/03/14, por el delito de HURTO GENERICO, por la Sub-Delegación San Fernando de Apure, 02.- SEGÚN EXPEDIENTE- K-12-0253-01025, de fecha 09/09/2012, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMATICO, por la Sub-Delegación San Fernando de Apure. De igual manera trasladan en calidad de evidencia un teléfono celular MARCA HUAWEI MODELO C2930COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL IMEI A000001A2C0, a fin de que le sean practicadas las experticias de rigor correspondiente. Se deja constancia que luego de identificar planamente al ciudadano antes mencionado le fue devuelto a la comisión portadora, al igual que el teléfono en mención.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA, encontrándose en labores de patrullaje ordinario punto a pie dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros del Municipio Miranda, se recibió llamado por parte de una ciudadana que estaba alterada en la parada de expresos occidente indicándome al parecer un ciudadano, la trato de extorsionar, ya que el mismo se estaba siendo pasar colector de la referida línea de autobuses y le estaba solicitando el dinero, que el mismo le iba a comprar el boleto espere que el ciudadano, hiciera acto de presencia nuevamente en el andén de salida y en efecto al llegar el mismo procedí a preguntarle sobre la situación que estaba pasando con la Señora tomando el mismo una actitud de nerviosismo y evasiva le indique que me acompañara hasta el modulo policial ubicado dentro de las instalaciones del terminal, procediendo el mismo a acompañarme y solicitando el apoyo reportando a la central de comunicaciones y en efecto se apersonaron al sitio el OFICIAL REYES GEORDY Y EL OFICIAL AGREGADO ROMERO EMERIO, en la unidad moto con las siglas M-001, fue cuando procedimos a identificarnos plenamente como funcionarios policiales, posteriormente se le indico que si poseía algún otro objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo exhibiera y manifestó que para el momento no tenían nada, se le realizaría una inspección corporal y al momento procedió sitio el OFICIAL REYES GEORDY, que una vez quien lo verifico corporalmente me indico que logró incautarle al Ciudadano (aun por identificar), un teléfono celular: MARCA HUAWEI MODELO C2930COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL IMEI A000001A2C0 CON PILA COLOR NEGRO MARCA HUAWEI, SIN TAPA EN LA TAPA TRASERA, DE LINEA CORPORATIVA, SIN CHIP DE MEMORIA, y para el momento vestía con franela blanca con logo de expresos occidente, pantalón negro y zapatos marrones, seguidamente sitio el OFICIAL REYES GEORDY procede a colectar y resguardar la evidencia incautada y de inmediato procedimos a solicitar apoyo a la centralista de guardia para que enviara una unidad radio patrullera hasta el lugar para trasladar al ciudadano (aun por identificar) hasta el centro de coordinación policial, al lugar hicieron presencia los tripulantes de la unidad signadas con las siglas P-020, al mando del OFICIAL JEFE (PMM) LUIS CHIRINOS y conducida por el OFICIAL CAMACHO CARLOS, quienes se encargaron de trasladar al ciudadano (aun por identificar) hasta el comando donde quedo identificado PRIMERO: MORENO MESA DAVID ALEXANDER, de 30 años de edad, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciado en el Barrio Campo Alegre calle principal casa Nº 17, titular de la Cedula de Identidad V-17.201.718, fecha de nacimiento 31/08/1983; acto seguido se procedió a llamar al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, para la identificación del ciudadano no obteniendo respuesta ya que el sistema de plataforma de telefonía se encontraba en mantenimiento. Seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PMM) LCDO. PIÑA ALFREDO, (DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA DEL ESTADO FALCON) y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien indico que se procediera a realizar la reseña del ciudadano aprehendido en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub-Delegación Coro, igualmente la experticia a la evidencia incautada, e informo que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho. Es todo; y en ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por CICPC: “En esta misma fecha siendo, las 04:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario detective: TULIO R. VASQUEZ R.:En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio, se presentó comisión de la policía Municipal del Municipio Falcón, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: MORENO MEZA DAVID ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-17.201.718, con la finalidad de ser identificado plenamente por este despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo, luego de que fuera sorprendido haciéndose pasar por colector de la línea 12 de octubre, cobrando dinero a una ciudadana de nombre KARINA GUTIERREZ, por un pasaje, sin tener cargo alguno en dicha línea de transporte. Nos trasladamos en compañía del ciudadano detenido y el oficial AGREGADO ROMERIO ESMERIO, hasta la sala técnica de esta sede, donde una vez presente, sostuve entrevista verbal con el ciudadano antes mencionado, quien libre de coacción alguna manifestó ser y llamarse como queda escrito: MORENO MEZA DAVID ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, de natural de coro, Estado Falcón, nacido en fecha 31/08/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Campo Alegre, casa sin número, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.201.718, así mismo luego de introducir los datos antes aportados por nuestro Sistema de Investigación e informacion Policial SIIPOL, se constató que le corresponden sus datos y presentan los siguientes registros policiales: 01.- SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0253-0625, de fecha 08/03/14, por el delito de HURTO GENERICO, por la Sub-Delegacion San Fernando de Apure, 02.- SEGÚN EXPEDIENTE- K-12-0253-01025, DE FECHA 09/09/2012, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMATICO, por la Sub-Delegacion San Fernando de Apure. De igual manera trasladan en calidad de evidencia un teléfono celular MARCA HUAWEI MODELO C2930COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL IMEI A000001A2C0, a fin de que le sean practicadas las experticias de rigor correspondiente. Se deja constancia que luego de identificar planamente al ciudadano antes mencionado le fue devuelto a la comisión portadora, al igual que el teléfono en mención. Existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: DAVID ALEXANDER MORENO MEZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.201.718, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita como estamos en una etapa insipiente se considere inocente y el delito no se consumó por lo cual solicito no se imponga a mi defendido a ninguna medida cautelar de presentación e innominada solicitada por la Representación Fiscal, a la espera que la representación fiscal continué con las investigaciones y presente su acto conclusivo, Es todo.”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO Nº 658-2015 DE FECHA DE 28-09-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-OFICIO N°659-2015 DE FECHA DE 28-09-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- OFICIO Nº 660-2015 DE FECHA DE 28-09-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- DENUNCIA VICTIMA N° 0104-2015 DE FECHA DE 28-09-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 05de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ENTREVISTA TESTIGO N° 0105-2015 DE FECHA DE 28-09-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA DE 28-09-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 28-09-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 28-09-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, se deja Constancia de la siguiente evidencia: MARCA HUAWEI MODELO C2930COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL IMEI A000001A2C0 CON PILA COLOR NEGRO MARCA HUAWEI, SIN TAPA EN LA TAPA TRASERA, DE LINEA CORPORATIVA, SIN CHIP DE MEMORIA (la cual riela en los folio 09las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO N° 9700-0217-1292 DE FECHA suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 11 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-09-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 21 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- ACTA DE INSPECCION N° 1952 DE FECHA 28-09-2015 suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 22 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- EXPERTICIA N° 9700-060-0144 suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 23 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: DAVID ALEXANDER MORENO MEZA, en la comisión del delito: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIMIRANDA, Donde reciben llamado por parte de una ciudadana que estaba alterada en la parada de expresos occidente indicando al parecer un ciudadano la trato de extorsionar, haciéndose pasar colector de autobuses y le estaba solicitando el dinero, que el mismo le iba a comprar el boleto procedimos a preguntarle sobre la situación que estaba pasando con la Señora tomando el mismo una actitud de nerviosismo y evasiva le indicamos nos acompañara hasta el modulo policial ubicado dentro de las instalaciones del terminal, procediendo el mismo a acompañarnos posteriormente, se le indico que si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo exhibiera y manifestó que para el momento no tenían nada, se le realizó una inspección corporal donde lograron incautarle al Ciudadano un teléfono celular: MARCA HUAWEI MODELO C2930COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL IMEI A000001A2C0 CON PILA COLOR NEGRO MARCA HUAWEI, SIN TAPA EN LA TAPA TRASERA, DE LINEA CORPORATIVA, SIN CHIP DE MEMORIA, acto seguido se procedió a llamar al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, para la identificación del ciudadano no obteniendo respuesta ya que el sistema de plataforma de telefonía se encontraba en mantenimiento. Seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PMM) LCDO. PIÑA ALFREDO, (DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA DEL ESTADO FALCON), y como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios del CICPC En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio, se presentó comisión de la policía Municipal del Municipio Falcón, donde traen oficio número 659-15, de fecha 28/09/2015, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: MORENO MEZA DAVID ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-17.201.718, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo, luego de que fuera sorprendido haciéndose pasar por colector de la línea 12 de octubre, cobrando dinero a una ciudadana de nombre KARINA GUTIERREZ, por un pasaje, sin tener cargo alguno en dicha línea de transporte, así mismo luego de introducir los datos antes aportados por nuestro Sistema de Investigación e información Policial SIIPOL, se constató que le corresponden sus datos y presentan los siguientes registros policiales: 01.- SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0253-0625, de fecha 08/03/14, por el delito de HURTO GENERICO, por la Sub-Delegacion San Fernando de Apure, 02.- SEGÚN EXPEDIENTE- K-12-0253-01025, DE FECHA 09/09/2012, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMATICO, por la Sub-Delegacion San Fernando de Apure. Existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano posee conducta predelictual, según consta en acta de investigación policial ante el Sistema SIIPOL, presentando los siguientes casos penales, el ciudadano: DAVID ALEXANDER MORENO MEZA cedula de identidad N° V-17.201.718, posee dos registros policiales PRIMERO: SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0253-0625, de fecha 08/03/14, por el delito de HURTO GENERICO, por la Sub-Delegacion San Fernando de Apure, SEGUNDO: SEGÚN EXPEDIENTE- K-12-0253-01025, DE FECHA 09/09/2012, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMATICO, por la Sub-Delegacion San Fernando de Apure; luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, para el ciudadano DAVID ALEXANDER MORENO MEZA. CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación solicitada cada 30 días este tribunal para el ciudadano DAVID ALEXANDER MORENO MEZA., y la innominada consistente en la prohibición de acercarse al Terminal con la excepción solamente de acercarse por motivos de viaje.Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:00 horas de la MAÑANA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ