REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000305
ASUNTO : IP02-P-2015-000305
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 07/09/2015, por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-000305, seguido en contra el ciudadano: ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA titular de la cedula de identidad numero: V- 15.702.956. Venezolano, de 35 años, fecha de nacimiento 19/06/1980 de profesion u oficio comerciante, direccion Avenidfa Principal de Siburua, sector los Apamates, numero de telefono 0416-107-65-07 Municipio Miranda, casa S/N punto de referencia al lado de la cancha deportiva hijo de Neyla Padilla Ospino y Luís Esteban Arevalo Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2°.
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.702.956. Venezolano, de 35 años, fecha de nacimiento 19/06/1980 de profesion u oficio comerciante, direccion Avenida Principal de Siburua, sector los Apamates, numero de telefono 0416-107-65-07, casa S/N punto de referencia al lado de la cancha deportiva Municipio Miranda del Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000305 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía cuarta (04°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000305, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 07/09/2015.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 11-07.205, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, se produjo un accidente de transito del tipo COLISION ENTRE VEHICULO Y MOTO CON MUERTO, en el sitio denominado como Carretera Vía Principal Caujarao, Sector Aduana con entrada al Malecón, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, donde se encontraban involucrados los vehículos con las siguientes características VEHICULO Nª 01: PLACAS A13AP6T; MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, AÑO 2001, COLOR ROJO-GRIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T51V304405, conducido por el ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.702.956, nacionalidade venezolano, natural de Coro, Estado Falcon, y el VEHICULO Nª 02: PLACAS AB9U11S, MARCA BERA, MODELO BERA 200, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, AÑO 2012, SERIAl DE CARROCERIA 821KMGEA1CD002359, conducido por el ciudadano: JOSE ANGEL CASTELLANO CHIRINO (OCCISO), de nacionalida venezolana, mayor de edad, com cédula de identidad Nª V- 17.179.579, resultando fallecido el ciudadano JOSE ANGEL CASTELLANO CHIRINO, a consecuencia de politraumatismo Generelizado, traumatismo Graneo-Emcefalico complicado com fractura abierta de base de craneo (Accidente Vial) es por lo que em vista de tal situacion procedieron com la aprehension del ciudadano LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcon, nacido em fecha de nacimiento 19/06/1980, mayor de edad de estado civil soltero, profesion u oficio Comerciarte residenciado em la Residência Sigurua, Sector Lãs Vegas, casa sin numero, Parroquia Guzman Guillermo, Município Miranda, Estado Falcon, com cédula de identidad Nº V- 15.702.956, siendo posteriormente colocada a disposicion de esta Representacion Fiscal.
DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. ACTA POLICIAL Nº PNB-SP-015-10535-2015, suscrita em fecha 11-07-2015, s circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como se produjo la aprehensión del ciudadano hoy imputado.
2. ACTA CIRCUNTACIAL DEL ACCIDENTE suscrita en fecha 11-072015 por funcionarios OFICIALES AGREGADOS JOSE VENTURA Y EUKENDYS CHIRINOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por medio de la cual dejan constancia de la vía, los indicios observados, la posición final de los vehículos involucrados los conductores, las victimas, la secuencia del accidente, así como las infracciones de los conductores.
3. CROQUIS DEL ACCIDENTE realizado en suscrita en fecha 11-072015 por funcionarios OFICIALES AGREGADOS JOSE VENTURA adscrito al Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicado en la Carretera Vía Principal Caujarao, Sector Aduana con entrada Malecón, Coro Municipio, Estado Falcón, lugar donde se produjo el accidente.
4. EXPERTICIA DE SERIALES, suscrita en fecha 22-07.2015 por funcionario OFICIALES AGREGADOS JOSE VENTURA adscrito al Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana practicado al vehiculo con las siguientes características: “LACAS A13AP6T, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, AÑO 2001, COLOR ROJO-GRIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T51V304405 ….” Pudiendo concluir que los seriales identificadores del vehiculo se encuentran en su estado ORIGINAL, asi mismo luego de ser verificada las placas del referido vehiculo en el sistema Web del INTT y no posee ninguna solicitud policial.
5. INFORME DE EXPETICIA DE NEGROPSIA DE LEY N°! 356-1118-1889-15, suscrita en fecha 11-07-2015, por el DR. EMILIO RAMON MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro Estado Falcón, practicando al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANGEL CASTELLANO CHIRINO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-. 17.179.579, la cual arrojo como causa directa de muerte: “Politraumatismo Generalizado, Traumatismo Cráneo Encefálico complicado con fractura abierta de base de cráneo (Accidente Vial)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, no obstante, luego del estudio de las actas procesales; el Croquis demostrativo del sitio del Accidente, y el acta circunstancial del accidente, se logro determinar que los hechos sucedidos fue producto de la acción fallecido y quien funge como victima en el presente caso, quien se desplazaba a exceso de velocidad lo cual produjo el accidente, determinándose como causa basal del mismo la inobservancia a las normas generales de circulación, así mismo infringiera en el articulo 154 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, al no mantener el control del vehiculo durante su circulación, así como también en el articulo 99 de la Ordenanza de la Alcaldía Municipal la cual establece que los conductores de motocicleta no podrán circular después de las 7 horas de la noche, no pudiendo responsabilizar a ninguna otra persona, por lo que observa quien aquí suscribe, que el presente caso puede subsumirse en la Causa prevista en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, el cual establece como procedente el Sobreseimiento de la Causa.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2| del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra de los ciudadanos: Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada y signada con la nomenclatura IP02-P-2015-000305 en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, titular de la cedula de identidad numero: V- 15.702.956, Venezolano, de 35 años, fecha de nacimiento 19/06/1980 de profesion u oficio comerciante, direccion Avenidfa Principal de Siburua, sector los Apamates, numero de telefono 0416-107-65-07 Municipio Miranda, casa S/N punto de referencia al lado de la cancha deportiva hijo de Neyla Padilla Ospino y Luís Esteban Arevalo Delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía 2° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 2°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del investigado ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA, titular de la cedula de identidad numero: V- 15.702.956, Venezolano, 35 años, fecha de nacimiento 19/06/1980 estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante direccion Avenidfa Principal de Siburua, sector los Apamates,, Municipio Miranda del Estado Falcón, por el presunto delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto: IP02-P-2015-000305, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-000305, TERCERO: oficie al sistema SIIPOL con el fin que el ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA titular de la cedula de identidad numero: V- 15.702.956,, sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía segunda 02° del Ministerio Publico, defensa Publica y al investigado el ciudadano: LUIS ALBERTO AREVALO PADILLA titular de la cedula de identidad numero: V- 15.702.956, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.