REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000307
ASUNTO: IP02-P-2015-000307

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PENAL MUNICIPAL: ABG JOSE GREGORIO REYES
FISCAL CUARTO: ABG. JUDITH MEDINA
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
IMPUTADO(S): ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA
VICTIMA: INSPECTORIA DE TRABAJO
DEFENSOR PRIVAD: ABG NERSY SIRIT ROVERO Y ROMER LEAL DURAN
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 21 de octubre de 2015, siendo las 10:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, el imputado: ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA, y los Defensores Privados; ABG NERSY SIRIT ROVERO Y abg ROMER LEAL DURAN, previa juramentación del imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. Por lo cual solicito el juzgamiento en libertad en este acto consigno actuaciones complementarias constantes de treinta y siete (37) folios útiles, así mismo una vez motivado los autos me sea remitido el expediente para presentar los autos conclusivos es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA; titular de la cedula de identidad Nº V- 11141535 De 43 años de edad, nació el 26/08/1972, estado civil casado profesión u oficio INGENIERO CIVIL residenciado en el conjunto residencia Vila Del Mar calle Principal casa Nº 09, municipio Colina del Estado Falcón número de teléfono 0414-169-03-87 hijo de Alexis Gomez (difunto) y Raquel Silva. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados quienes Expusieron: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, visto como así han sido los alegatos por la representación fiscal y en aras de garantizar el derecho que tiene mi representado en ejercer por ante las autoridades a desmostar su inocencia en el presente proceso penal que se le instaura y de conformidad con el artículo 8 del código orgánico procesal penal el cual contempla la presunción de inocencia concatenado con el articulo 127 ordinal 5to, este representación consignara por ante la fiscalía los escritos de práctica de diligencias de investigación con el fin demostrar fehacientemente que mi defendido no tiene responsabilidad alguna, del delito imputado aunado al derecho y principio universal establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple y certificada de la totalidad del expediente ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta de ejecución donde consta denuncia realizada por la ciudadana: YULBREENG GISSETTE VASQUEZ SIVIRA, por el hecho ocurrido en fecha 29-03-2014, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA, “quien es su jefe y le comento que le iba a descontar parte de su salario el cual iba a ser cancelado a la secretaria de la organización sindical de nombre ROSA RODRIGUEZ, así mismo decía que si se negaba la despedía de la obra e igual se negó, a pesar de eso se le descontó 7 semanas adelantadas a su salario, se dirigió a la empresa en Punto Fijo y no dio con la dirección, se dirigió al DIARIO NUEVO DIA y solicito hablar con la Licenciada Verónica Acosta Gerente del mencionado diario, ella le informo que tenía que hablar con el ingeniero ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA, quien es Ingeniero residente de la obra, en virtud de que ya obtuvo el reenganche de la inspectoría del trabajo, al culminar de hablar con la Licenciada y se dirigió hablar con el Ingeniero en ese momento recibe una llamada de su jefe FRANCISCO JAVIER GARCIA y le dijo que estaba despedida y le impidió el acceso a la construcción. En vista de eso, se dirigió a la inspectoría del trabajo a formular la denuncia, finalmente obtuvo un reenganche, trabajo por dos meses y la despiden nuevamente, volvió a colocar la denuncia por la inspectoría y se hicieron varias ejecuciones por la vía amigable no obteniendo resultado positivo. También consta en ACTA DE EJECUCION por funcionarios de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, la entrevista realizada por del ciudadano JOSE E. TORRES T. funcionario del trabajo: INSPECTORIA DE TRABAJO SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, SALA DE PROTECCION DE INAMOVILIDAD. Quien suscribe abogado: JOSE E. TORRES T., titular de cedula de identidad Nº 18.481.581, en mi carácter de funcionario del Trabajo, para hacer cumplir los procedimientos administrativos y la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y proteger el proceso social del trabajo, Adscrito a la inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, por medio de la presente hago constar que el día de hoy 16/03/2015, siendo las 3y 10pm, me traslade a la sede de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A. ubicada en callejón Sierralta entre Garcés y Falcón, a los fines de EJECUTAR EL RENGANCHE Y RESTITUCION DE EDERECHOS, del ciudadano (a) YULBREENG VASQUEZ, titular de cedula de identidad Nº 11.806.697, seguidamente luego de identificarme, de conformidad con el artículo 41 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJODORAS, se solicitó la presencia del patrono (a) de la entidad de trabajo. Siendo atendido por el (la) ciudadano (a) ALEXANDER GOMEZ, titular de cedula de identidad Nº V- 11.141.535, en su condición de INGENIERO DE LA OBRA, de la entidad de trabajo accionada posteriormente se procedió a realizar la presente ejecución obteniendo el siguiente resultado, PRIMERO: el funcionario del trabajo procedió a exponer los motivos del presente acto en el cual el Inspector del Trabajo Abg. GREGORIO PEREZ, ordeno el RENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHO, desde el momento que fue despedida a favor del accionante, SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se procedió a notificar al representante de la entidad del trabajo y, otorgarle el derecho a la defensa, el cual intervino y expone lo siguiente: Se hace conocimiento de la Inspectoría que el presente acto, materialmente resulta inejecutable conforme a las disposiciones de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, toda vez que el cargo en el cual debe reengancharse según la providencia administrativa, que se ejecuta es el de delegado sindical y tal como se videncia de los actos procesales que conforman el expediente 020-2015-01-00020, así como el expediente de U.B.T. que reposa en esa inspectoría, dicha ciudadana no le está dada legalmente y eso es ratificado con las dos comunicaciones emitidas por el presidente de UBT Falcón, Señor Francisco García, en los cuales se le informa que según los estatutos que los rigen la ciudadana YULBREENG VASQUEZ C.I. 11.806.697, no pertenece al comité ejecutivo de dicha organización e igualmente reposa las comunicaciones emitidas por el personal obrero, que labora en esta obra en los cuales dan fe de que dicha trabajadora no representa los intereses de los trabajadores ni como representante sindical ni como delegada de higiene y seguridad industrial, por lo cual requerimos se abstenga por auto tutela jurídica y de aplicación del principio de notoriedad administrativa. Es todo. El Funcionario del trabajo deja constancia de las declaraciones que anteceden y de los alegatos presentados por la representación patronal asistida por la Abogada BRENDA BARBERA, inscrita en el instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número 63.693, en tal sentido esta autoridad administrativa deja expresa constancia de si se les otorgo el derecho a la defensa en la ejecución de fecha 02/02/2015, en la cual se dejó constancia del desacato por parte de la representación patronal, ratificándose en este acto el desacato por cuanto existe la negativa a reenganchar a la trabajadora denunciante, en consecuencia se ratifica en la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 547 de la LOTTT, en concordancia con lo establecido en los artículos 531 y 532 eusdem. Así mismo de deja constancia que la presente ejecución se realizó en presencia de los funcionarios policiales SEMECO JOSE Y ARMANDO ROSILLO, titulares de la cedula de identidad Nº 17.351.467 y 17.518.979, pertenecientes a la Policía del Estado Falcón, en consecuencia, en virtud de los presentes actuación, dicha acta será remitida al Ministerio Publico a los fines legales correspondientes, será remitidas en copias certificadas. Es todo. Interviene nuevamente la representación patronal y expone: solicito se deje constancia que al momento de ejecutarse el presente acto no me fue exhibido el acto o providencia que da lugar a la presente ejecución, Es todo. El funcionario del trabajo manifiesta y deja constancia que la orden de la presente ejecución reposa en el expediente Nº 020-2015-01-00020 y asi mismo reposa en acta que el presente procedimiento fue notificado en tal sentido se ratifica todo lo anteriormente señalado, la presente ejecución y consta de tres (03) folios útiles. Es todo.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una no flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue entrevistado en razón del señalamiento expreso y directo que funcionario de la NSPECTORIA DEL TRABAJO; en su carácter de Funcionario del trabajo: “Por medio de la presente hago constar que el día de hoy 16/03/2015, siendo las 3y 10pm, me traslade a la sede de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A. ubicada en callejón Sierralta entre Garcés y Falcón, a los fines de EJECUTAR EL RENGANCHE Y RESTITUCION DE EDERECHOS, del ciudadano (a) YULBREENG VASQUEZ, titular de cedula de identidad Nº 11.806.697, se solicitó la presencia del patrono (a) de la entidad de trabajo. Siendo atendido por el (la) ciudadano (a) ALEXANDER GOMEZ, titular de cedula de identidad Nº V- 11.141.535, en su condición de INGENIERO DE LA OBRA, de la entidad de trabajo accionada posteriormente se procedió a realizar la presente ejecución obteniendo el siguiente resultado, PRIMERO: el funcionario del trabajo procedió a exponer los motivos del presente acto en el cual el Inspector del Trabajo Abg. GREGORIO PEREZ, ordeno el RENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHO, desde el momento que fue despedida a favor del accionante, SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se procedió a notificar al representante de la entidad del trabajo y, otorgarle el derecho a la defensa, el cual intervino y expone lo siguiente: Se hace conocimiento de la Inspectoría que el presente acto, materialmente resulta inejecutable conforme a las disposiciones de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, toda vez que el cargo en el cual debe reengancharse según la providencia administrativa, que se ejecuta es el de delegado sindical y tal como se videncia de los actos procesales que conforman el expediente 020-2015-01-00020, asi como el expediente de U.B.T. que reposa en esa inspectoría, dicha ciudadana no le está dada legalmente y eso es ratificado con las dos comunicaciones emitidas por el presidente de UBT Falcon, Señor Francisco Garcia, en los cuales se le informa que según los estatutos que los rigen la ciudadana YULBREENG VASQUEZ C.I. 11.806.697, no pertenece al comité ejecutivo de dicha organización e igualmente reposa las comunicaciones emitidas por el personal obrero, que labora en esta obra en los cuales dan fe de que dicha trabajadora no representa los intereses de los trabajadores ni como representante sindical ni como delegada de higiene y seguridad industrial, por lo cual requerimos se abstenga por auto tutela jurídica y de aplicación del principio de notoriedad administrativa. Es todo. El Funcionario del trabajo deja constancia de las declaraciones que anteceden y de los alegatos presentados por la representación patronal asistida por la Abogada BRENDA BARBERA, inscrita en el instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número 63.693, en tal sentido esta autoridad administrativa deja expresa constancia de si se les otorgo el derecho a la defensa en la ejecución de fecha 02/02/2015, en la cual se dejó constancia del desacato por parte de la representación patronal, ratificándose en este acto el desacato por cuanto existe la negativa a reenganchar a la trabajadora denunciante, en consecuencia se ratifica en la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 547 de la LOTTT, en concordancia con lo establecido en los artículos 531 y 532 eusdem. Así mismo de deja constancia que la presente ejecución se realizó en presencia de los funcionarios policiales SEMECO JOSE Y ARMANDO ROSILLO, titulares de la cedula de identidad Nº 17.351.467 y 17.518.979, pertenecientes a la Policía del Estado Falcón, en consecuencia, en virtud de los presentes actuación, dicha acta será remitida al Ministerio Publico a los fines legales correspondientes, será remitidas en copias certificadas. Es todo. Interviene nuevamente la representación patronal y expone: solicito se deje constancia que al momento de ejecutarse el presente acto no me fue exhibido el acto o providencia que da lugar a la presente ejecución, Es todo. El funcionario del trabajo manifiesta y deja constancia que la orden de la presente ejecución reposa en el expediente Nº 020-2015-01-00020 y asi mismo reposa en acta que el presente procedimiento fue notificado en tal sentido se ratifica todo lo anteriormente señalado, la presente ejecución y consta de tres (03) folios útiles. Es todo. En este orden de idea la representación fiscal al reunir los elementos de convicción realiza la presenta solicitud imputación con el fin, este juzgado fije audiencia de imputación formal en contra la imputada de marras, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de la imputada al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.


Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del artículo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el Ministerio Público solicita un acto de imputación para el ciudadano: ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA; titular de la cedula de identidad Nº V- 11.141.535, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, visto como así han sido los alegatos por la representación fiscal y en aras de garantizar el derecho que tiene mi representado en ejercer por ante las autoridades a desmostar su inocencia en el presente proceso penal que se le instaura y de conformidad con el artículo 8 del código orgánico procesal penal el cual contempla la presunción de inocencia concatenado con el articulo 127 ordinal 5to, este representación consignara por ante la fiscalía los escritos de práctica de diligencias de investigación con el fin demostrar fehacientemente que mi defendido no tiene responsabilidad alguna, del delito imputado aunado al derecho y principio universal establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple y certificada de la totalidad del expediente ” Es Todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE EJECUCION DE FECHA 16-03-2015, suscrita por funcionarios de la INSPECTORIA DEL TRABAJO (la cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-OFICIO EMANADO POR LA CIUDADANA YULBREENG VASQUEZ, (la cual riela en los folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- SINDICATO ESTADAL AFILIADO A FUNTBCAA DE FECHA DE 07-10-2015, (la cual riela en los folio 37 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- OFICIO DE CONSTRUCCIONES E IGENIERIA DE FECHA DE 22-06-2014, (la cual riela en los folio 39 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-LISTADO DE TRABAJADORES ACTIVOS DEL IVSS (la cual riela en los folio 40 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE FECHA 25/06/2015 (la cual riela en los folio 42 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ESTATUS DE LA EMPRESA INSOLVENTE (la cual riela en los folio 43 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO Nº 0100-2015 DE FECHA DE 15-06-2015, suscrita por funcionarios DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO (la cual riela en los folio 44 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO PROCURADORIA DEL TRABAJO Nº 020-2015-01-0020 (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- NOMINA DE PAGO DE COINCCI, CA (la cual riela en los folio 48 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- OFICIO DE FECHA DE 06-11-2014, suscrita por FRANCISCO JAVIER GARCIA (la cual riela en los folio 49 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- EXPEDIENTE Nº 020-2015-01-0020 INSPECTORIA DEL TRABAJO DE FECHA 12-01-2015 (la cual riela en los folio 51 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- EXPEDIENTE Nº 020-2015-01-00020 BOLETA DE CITACION DE INSPECTORIA DE TRABAJO (la cual riela en los folio 54-55 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-ACTA DE EJECUCION DE FECHA 02-02-2015, suscrita por funcionarios de la INSPECTORIA DEL TRABAJO (la cual riela en los folio 56 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- EXPEDIENTE Nº 020-2015-06-00068 PROPUESTA DE SANCION suscrita por INSPECTORIA DEL TRABAJO(la cual riela en los folio 61 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia en Acta de Ejecución que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESSTRICCION al ciudadano ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por el delito DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. Para el ciudadano ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA TERCERO: con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al JUZGAMIENTO EN LIBERTAD PARA EL CIUDADANO ALEXANDER JESUS GOMEZ SILVA CUARTO: con lugar la solicitud de copias simples y certificada de la totalidad del expediente a la defensa privada por no ser estas contraria a derecho. QUINTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la remisión del expediente a su despacho fiscal a los fines de presentar su respectivo acto conclusivo.Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:00 horas de la mañana

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ