REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 22 de octubre de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000564
ASUNTO: IP02-P-2015-000564

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: GUANIPA COLINA EDIXON ANTONIO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de octubre de 2015, siendo las 06:20 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano GUANIPA COLINA EDIXON ANTONIO, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido GUANIPA COLINA EDIXON ANTONIO previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano GUANIPA COLINA EDIXON ANTONIO no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano GUANIPA COLINA EDIXON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.623.438 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano GUANIPA COLINA EDIXON ANTONIO por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: GUANIPA COLINA EDIXON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.480.464, de 28 años de edad, Fecha de nacimiento 29/10/1987 soltero, profesión u oficio, soldador, numero de teléfono 0416-866-65-98 hijo de Ada Colina y Edixon ANtoniO Rivero residenciado en el sector de las negritas calle Principal en la parte de atrás de una licorería municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,”Es Todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: : GUANIPA COLINA EDIXON ANTONIO. En esta misma fecha 20 de Octubre 2015. siendo las 05:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho el funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, adscrito al área de Investigación de Delito contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente estando juramentando y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01781 por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD encontrándome en mis labores de servicio previo traslado de comisión se presento el ciudadano GUANIPA COLINA EDIXON ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 29/10/1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal de la población de la Negrita parroquia GUSMAN GUILLERMO, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18-480-764, con la finalidad de ser impuesto de los hechos que se investiga quien luego de un extenso interrogatorio, tomo este una actitud hostil vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios que se encontraban realizándole el interrogatorio solicitándole que desiera de su actitud hostil, negándose rotundamente a dicha solicitud. Seguidamente se procedió a neutralizarlo con las técnicas aprobadas en el manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, acto seguido el funcionario Detective: ENDERSON GIL, procedió a practicarle la respectiva revisión corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar algún objeto adherido a su cuerpo o alguna otra evidencia de interés criminalístico, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos: por tal motivo y por encontrarnos en presencia en uno de delito flagrante por unos de los delitos: COntra La Coso Publica, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano arriba en mención de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido Siendo las 4:30 horas de la tarde, el funcionario Detective: ENDERSON Gil, procedió a practicar la respectiva inspección Técnica al lugar del hecho, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 41 de la LEY Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forense, así mismo procedí a verificar los datos aportados por los ciudadanos aprehendidos ante nuestro sistema de información e Investigación Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres apellidos, numero de cedula de identidad NO presenta registro policial. A tal efecto se le informo a lo jefe naturales de este Despacho la labor realizada, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales: K-15-0217-02050, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, así mismo se le informo vía llamada telefónica a la Abogada MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se le informo sobre el procedimiento realizado ordenando que las actuaciones les sean enviada a su Despacho a la mayor brevedad posible. Anexo a la presente acta de Inspección Técnica, Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una no flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C en sus funciones, al mando del funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, adscrito al área de Investigación de Delito contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, en calidad de detenido al ciudadano: GUANIPA COLINA EDIXON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.480.464, de 28 años de edad, Fecha de nacimiento 29/10/1987 soltero, profesión u oficio, soldador, residenciado en el sector de las negritas calle Principal en la parte de atrás de una licorería municipio Miranda del Estado Falcón. A fin de que sea identificado plenamente previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, ya que el mismo resulto aprehendido por funcionarios de ese organismos C.I.C.P.C, “En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01781 por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD encontrándome en mis labores de servicio previo traslado de comisión se presento el ciudadano GUANIPA COLINA EDIXON ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 29/10/1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal de la población de la Negrita parroquia GUSMAN GUILLERMO, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18-480-764, con la finalidad de ser impuesto de los hechos que se investiga quien luego de un extenso interrogatorio, tomo este una actitud hostil vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios que se encontraban realizándole el interrogatorio solicitándole que desistiera de su actitud hostil, negándose rotundamente a dicha solicitud. Seguidamente se procedió a neutralizarlo con las técnicas aprobadas en el manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, acto seguido el funcionario Detective: ENDERSON GIL, procedió a practicarle la respectiva revisión corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar algún objeto adherido a su cuerpo o alguna otra evidencia de interés criminalístico, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos: por tal motivo y por encontrarnos en presencia en uno de delito flagrante por unos de los delitos: COntra La Coso Publica, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano arriba en mención de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un No delito flagrante, o de una No flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, NO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano GUANIPA COLINA EDIXON ANTONIO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,”Es Todo.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:


1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/10/2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-EXPEDIENTE K-15-0217-02050 ACTA DE INSPECCION 2057 DE FECHA 20/10/2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 31/10/2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-OFICIO N° 9700-0217-SDC 3340 DE FECHA 31/10/2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO N° 356-1118-3050-15 DE FECHA 20/10/2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano GUANIPA COLINA EDIXON ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Este tribunal Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica por la unidad de la defensa para el ciudadano GUANIPA COLINA EDIXON ANTONIO Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.