REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000568
ASUNTO: IP02-P-2015-000568
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: JOSE RAMIRO SOLIS PETIT
DEFENSOR PRIVADO: ABG ABEL SALAZAR
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de octubre de 2015, siendo las 08:20 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE RAMIRO SOLIS PETIT, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido: JOSE RAMIRO SOLIS PETIT, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y el Defensor privado; ABG ABEL SALAZAR, numero de IMPRE Nº 206.446, domicilio procesal CALLEJON Falcón, casa Nº 50-95, sector el Carmelo numero de teléfono 0426-261-93-90 previa designación, del imputado: JOSE RAMIRO SOLIS PETIT una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente la profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGROS FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JOSE RAMIRO SOLIS PETIT(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: JOSE RAMIRO SOLIS PETIT, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.769.604, De 29 años de edad, nació el 20/07/1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle churuguara con Proyecto del sector san Nicolás casa S/n punto de referencia diagonal a ala panadería Miramar, municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-632-94-43 hijo de Gladis Petit y Alexander Solís Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expusieron: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va a coger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN NICOLAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSE RAMIRO SOLIS PETIT. Con esta misma fecha, 21-10-2015, a las 10.00 horas de la mañana del día de este despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR RICHAR VERA, titular de la Cedula de identidad Número V-14.562.057. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 08:25 horas de la mañana del día de hoy miércoles 21 de octubre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-446, conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle democracia entre calle Ampies y calle sur, consentido, SUR-NORTE, observamos a un ciudadano, cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes; tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul, pantalón jeans de color negro, quien se encontraba aparcado en una unidad moto con las siguientes, un (01) moto marca, MD, HAOJIN de color blanco con negro, serial chacin,813ME1EA9DV0175534 sin placa, en la esquina de la calle sur, el mismo al notar la presencia policial, adopta actitud nerviosa e indecisa, por lo que nos hace presumir que el mismo ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito en voz alta le da la voz de alto, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, no octante sin preguntarle si posee algún objeto o sustancia de interés criminalistico lo exhibiera, no teniendo respuesta alguna, la cual acata, seguidamente el suscrito desborda de la unidad moto, y el OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, le realiza un registro o conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón d izquierdo: UN (01) FASCIMIL TIPO ARMA DE FUEGO, ELABORADO DE METAL NIQUELADO Y FERROSO, CON EMPUÑADURA EMBALADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO,(TEIPE), se lee del cañón AGENTE-007 en virtud a que el ciudadano no portaba la respectiva permisologia del arma de fuego, se procede con la aprehensión del prenombrado ciudadano a las 08:45 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incurso en unos de los delitos sancionados en la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones por estar Incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando esta persona posteriormente identificado como: SOLIS PETIT JOSE RAMIRO, de nacionalidad venezolana, 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/86, titular de la cedula de identidad V-18.769.604, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural de coro y residenciado en calle churuguara con calle proyecto del sector san Nicolás casa s/n del Estado Falcón. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS de acuerdo con lo establecido en el del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela: quedando el OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, en resguardo de las evidencias colectadas con Io establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se presenta la unidad radio patrullera, P-376, conducido por el OFICIAL JOSE SEMECO, al mando del OFICIAL JEFE JOSE PAZ, se procede a trasladar al aprehendido hasta un centro de salud para verificar alguna patología, seguidamente fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando a la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON; Los cuales se encontraban realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-446, conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle democracia entre calle Ampies y calle sur, consentido, SUR-NORTE, observamos a un ciudadano, cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes; tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul, pantalón jeans de color negro, quien se encontraba aparcado en una unidad moto con las siguientes, un (01) moto marca, MD, HAOJIN de color blanco con negro, serial chacin,813ME1EA9DV0175534 sin placa, en la esquina de la calle sur, el mismo al notar la presencia policial, adopta actitud nerviosa e indecisa, por lo que nos hace presumir que el mismo ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, el suscrito en voz alta le da la voz de alto, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, no octante sin preguntarle si posee algún objeto o sustancia de interés criminalistico lo exhibiera, no teniendo respuesta alguna, la cual acata, seguidamente el suscrito desborda de la unidad moto, y el OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón d izquierdo: UN (01) FASCIMIL TIPO ARMA DE FUEGO, ELABORADO DE METAL NIQUELADO Y FERROSO, CON EMPUÑADURA EMBALADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO,(TEIPE), se lee del cañón AGENTE-007 en virtud a que el ciudadano no portaba la respectiva permisologia del arma de fuego, se procede con la aprehensión del prenombrado ciudadano a las 08:45 horas de la mañana aproximadamente, por estar Incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando esta persona posteriormente identificado como: SOLIS PETIT JOSE RAMIRO, de nacionalidad venezolana, 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/86, titular de la cedula de identidad V-18.769.604, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural de coro y residenciado en calle churuguara con calle proyecto del sector san Nicolás casa s/n del Estado Falcón. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS de acuerdo con lo establecido en el del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, en resguardo de las evidencias colectadas con Io establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se presenta la unidad radio patrullera, P-376, conducido por el OFICIAL JOSE SEMECO, al mando del OFICIAL JEFE JOSE PAZ, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: SOLIS PETIT JOSE RAMIRO. En virtud a lo ante explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE RAMIRO SOLIS PETIT, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va a coger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN NICOLAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de delito USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO Nº 02612 DE FECHA DE 21-10-2015, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 21-10-2015, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 21-10-2015, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-10-2015, suscrita por POLIFALCON. Se deja constancia de la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO FSCIMIL, DE METAL NIQUELADO Y FERROSO, CON EMPAÑADURA EMBALADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, (TEIPE), se lee en punta del cañón AGENTE-007), (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-10-2015, suscrita por POLIFALCON. Se deja constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) MOTO MARCA MD, HAOJIN DE COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL CHACIN, 813ME11EA9DV0175534 SIN PLACA, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-OFICIO Nº 9700-0217-3358 DE FECHA 21-10-2015, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-10-2015, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO Nº 02611 DE FECHA 21-10-2015, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- ACTA POLICIAL DE FECHA 21-10-2015, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-10-2015, suscrita por POLIFALCON. Se deja constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) MOTO MARCA MD, HAOJIN DE COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL CHACIN, 813ME11EA9DV0175534 SIN PLACA, (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 21-10-2015, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-ACTA DE INSPECCION Nº 2067 DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-MEMORANDUM Nº 97000217SDC DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.-OFICIO Nº 9700-060B-684 DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-10-2015, suscrita por POLIFALCON. Se deja constancia de la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO FSCIMIL, DE METAL NIQUELADO Y FERROSO, CON EMPAÑADURA EMBALADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, (TEIPE), se lee en punta del cañón AGENTE-007), (la cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
18.-OFICIO Nº 432-15 DE FECHA 22-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: SOLIS PETIT JOSE RAMIRO, en la comisión del delito de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a POLIFALCON; realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-446, conducida por el OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle democracia entre calle Ampies y calle sur, consentido, SUR-NORTE, observamos a un ciudadano, cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes; tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul, pantalón jeans de color negro, quien se encontraba aparcado en una unidad moto con las siguientes, un (01) moto marca, MD, HAOJIN de color blanco con negro, serial chacin,813ME1EA9DV0175534 sin placa, en la esquina de la calle sur, el mismo al notar la presencia policial, adopta actitud nerviosa e indecisa, por lo que nos hace presumir que el mismo ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, el suscrito en voz alta le da la voz de alto, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, no obstante sin preguntarle si posee algún objeto o sustancia de interés criminalistico lo exhibiera, no teniendo respuesta alguna, la cual acata, seguidamente el suscrito desborda de la unidad moto, y el OFICIAL AGREGADO JHONNY VARGAS, le realiza un registro localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón d izquierdo: UN (01) FASCIMIL TIPO ARMA DE FUEGO, ELABORADO DE METAL NIQUELADO Y FERROSO, CON EMPUÑADURA EMBALADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO,(TEIPE), se lee del cañón AGENTE-007 en virtud a que el ciudadano no portaba la respectiva permisologia del arma de fuego, se procede con la aprehensión del prenombrado ciudadano a las 08:45 horas de la mañana aproximadamente, notificándoles el motivo de sus aprehensiones, por estar Incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando esta persona posteriormente identificado como: SOLIS PETIT JOSE RAMIRO. En virtud a llo ante explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados se comportan de manera desleal por tanto que las armas de fuego son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas y con fines netamente de seguridad, teniendo en cuenta las graves consecuencias que produce la tenencia de estos instrumentos y se debe responder a una actitud muy seria, madura y responsable, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para el ciudadano JOSE RAMIRO SOLIS PETIT.CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN NICOLAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano DEFENSOR PRIVADO: ABG ABEL SALAZAR SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 11 de Marzo de 2016 a las 10:30 am.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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