REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro 23 de octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000565
ASUNTO: IP02-P-2015-000565

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ELIAS RAMON SALAS FLORES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de octubre de 2015, siendo las 04:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: ELIAS RAMON SALAS FLORES, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido: ELIAS RAMON SALAS FLORES, previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano: ELIAS RAMON SALAS FLORES, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ELIAS RAMON SALAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.457.476 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano: ELIAS RAMON SALAS FLORES, encaja en el delito de: ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ELIAS RAMON SALAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.457-476, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 16/11/1996, soltero, profesión u oficio estudiante, numero de teléfono 04240414-683-22-57 hijo de Elias Salsa y Alba Flores residenciado en el Barrio Cruz B¡Vrede CAlle Popular punto de referencia después de la avenida sucre por el bar la matica csa Nº 54-b, Municipio Miranda del Estado Falcón, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano ELIAS RAMON SALAS FLORES. En esta misma fecha 20 de Octubre del 2015, siendo las 08:50 horas de la noche compareció ante este Despacho el funcionario Detective EUCLIDES ROMERO, adscrita al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, ejerciendo mis labores diarias de servicio, momentos en que me trasladaba en compañía del Inspector FRANCISCO AÑEZ y los Detectives YOSVER MARTINEZ y FELIX NOGUERA, a bordo de unidad Toyota P-3-0061, por la siguiente dirección: BARRIO CRUZ VERDE, CALLE POPULAR, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de darle cumplimiento al Dispositivo Operación, Liberación y Protección del Pueblo’(OLP) y de igual forma efectuando labores de investigación de campo, referente a los diferentes delitos acaecidos en la ciudad, observamos a un ciudadano quien para el momento portaba la siguiente vestimenta: UNA BERMUDA DE COLOR BEIGE Y UNA FRANELILLA DE COLOR CELESTE, quien al notar la presencia de la comisión policial, adopto una actitud esquiva y nerviosa, intentando esconder UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA CANAIMA, DE COLOR BLANCO CON GRIS, por tal motivo procedimos a descender de la unidad y darle la voz de alto al referido ciudadano, acatando el mismo dicha orden, seguidamente se le solicitó al referido ciudadano que exhibiera algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimenta, negándose rotundamente, por lo que procedió el DETECTIVE YOSVER MARTINEZ, a realizarle la respectiva inspección corporal facultado en el artículo 191 oculto entre sus vestimenta, seguidamente se le solicitó su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ELIAS RAMON SALAS FLORES, nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16/11/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio cruz verde, calle popular, casa 54-B, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-25.457.476, seguidamente se le solicitó al referido ciudadano los documentos de propiedad y la procedencia de la computadora portátil, tomando el mismo un actitud hostil en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, como: “NO TE VOY A DAR UN COÑO”, “ESA VERGA ES MIA, MIS COJONES LO QUE DIGAS COÑO E MADRE”, de igual manera tomando una actitud violenta contra los funcionarios; por lo que procedió el INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ y el DETECTIVE YOSVER MARTINEZ, aplicar técnicas suaves de control, basándonos en el USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA, logrando inmovilizar al referido ciudadano. Seguidamente realizamos una revisión al computador portátil, observando que sus seriales de identificación se encuentran devastados, de igual manera el referido ciudadano manifestó sin ningún tipo de coacción alguna , que dicho computador portátil se lo había comprado a un familiar, cabe destacar que dichos equipos son asignados por el estado venezolano y está prohibida su venta. En vista de lo antes expuesto, siendo las 08:20 horas de la noche, se le notificó al referido ciudadano sobre su aprehensión de manera flagrante amparados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, seguidamente le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Seguidamente el Detective FELIX NOGUERA procedió a realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso y fijar, colectar, embalar y etiquetar la evidencia colectada. Culminada la misma, procedimos a retirarnos del lugar retornando a la sede (S.I.I.POL), las posibles solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, donde luego de una breve espera arrojo como a resultado que al mismo le corresponden sus datos y no presenta solicitud alguna. Por lo antes expuesto ante esto Despacho se dio inicio a las Actas Procesales K-l5-0217-02056, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Seguidamente procedimos a informar a la superioridad sobre la labor realizada, así mismo se le efectuó llamada telefónica a la Abogada MILAGRO FIGUEROA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Anexa acta de Inspección Técnica. TÉRMINO, SE LEYÓ, Y ESTANDO CONFORNES
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C.; en sus funciones, al mando del funcionario Detective EUCLIDES ROMERO en calidad de detenido al ciudadano: ELIAS RAMON SALAS FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-25.457-476, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 16/11/1996, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cruz Verde Calle Popular punto de referencia después de la avenida sucre por el bar la matica csa Nº 54-b, Municipio Miranda del Estado Falcón A fin de que sean identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ya que el mismo resulto aprehendido por funcionarios de ese organismos C.I.C.P.C, luego que estos al momento de solicitarle su cedula de identidad para ser verificado, tomara un aptitud inadecuada ante la comisión, de igual manera faltando el respecto a los funcionarios de ese organismos.“En esta misma fecha, ejerciendo mis labores diarias de servicio, momentos en que me trasladaba en compañía del Inspector FRANCISCO AÑEZ y los Detectives YOSVER MARTINEZ y FELIX NOGUERA, a bordo de unidad Toyota P-3-0061, por la siguiente dirección: BARRIO CRUZ VERDE, CALLE POPULAR, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, observamos a un ciudadano quien para el momento portaba la siguiente vestimenta: UNA BERMUDA DE COLOR BEIGE Y UNA FRANELILLA DE COLOR CELESTE, quien al notar la presencia de la comisión policial, adopto una actitud esquiva y nerviosa, intentando esconder UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA CANAIMA, DE COLOR BLANCO CON GRIS, por tal motivo procedimos a descender de la unidad y darle la voz de alto al referido ciudadano, seguidamente se le solicitó al referido ciudadano que exhibiera algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimenta, negándose rotundamente, por lo que procedió el DETECTIVE YOSVER MARTINEZ, a realizarle la respectiva inspección se le solicitó su documentación personal, quedando identificado: ELIAS RAMON SALAS FLORES, seguidamente se le solicitó al referido ciudadano los documentos de propiedad y la procedencia de la computadora portátil, tomando el mismo un actitud hostil en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, como: “NO TE VOY A DAR UN COÑO”, “ESA VERGA ES MIA, MIS COJONES LO QUE DIGAS COÑO E MADRE”, de igual manera tomando una actitud violenta contra los funcionarios; por lo que procedió el INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ y el DETECTIVE YOSVER MARTINEZ, aplicar técnicas suaves de control, basándonos en el USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA, logrando inmovilizar al referido ciudadano. Seguidamente realizamos una revisión al computador portátil, observando que sus seriales de identificación se encuentran devastados, que dicho computador portátil se lo había comprado a un familiar, cabe destacar que dichos equipos son asignados por el estado venezolano y está prohibida su venta. En vista de lo antes expuesto, siendo las 08:20 horas de la noche, se le notificó al referido ciudadano sobre su aprehensión de manera flagrante el Detective FELIX NOGUERA procedió a realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso y fijar, colectar, embalar y etiquetar la evidencia colectada. Culminada la misma, procedimos a retirarnos del lugar retornando a la sede (S.I.I.POL), las posibles solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, no presenta solicitud alguna.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano ELIAS RAMON SALAS FLORES, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensas no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ” Es Todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/10/2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 20/10/2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA 1 UNA (01) COMPUTADORA MEDELOCANAIMA, COLOR BLANCO CON LETRAS ROJAS, SERIALES DESVASTADOS DE FECHA 20/10/2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-EXPEDIENTE K-15-0217-02056 ACTA DE INSPECCION N°2060 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- 6.-OFICIO N° 9700-0217-SDC DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO N° 9700-0217-SDC 1820 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO N° 9700-0217-SDC 3347 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO N° 356-1118-3053-15 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano ELIAS RAMON SALAS FLORES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Este tribunal Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 DEL CODIGO PENAL TERCERO: se acuerda LA LIBERTAD sin restricciones solicitada por el representante fiscal y defensa publica por para el ciudadano ELIAS RAMON SALAS FLORES.
Publíquese, regístrese y deje copias.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ