REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro 23 de octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000566
ASUNTO: IP02-P-2015-000566

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JHONATAN DANIEL CORDONES YANEZ Y WHILQUER ANTONIO
RODRÍGUEZ CORDONES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de octubre de 2015, siendo las 06:20 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JHONATAN DANIEL CORDONES YANEZ Y WHILQUER ANTONIO RODRÍGUEZ CORDONES, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, los aprehendidos JHONATAN DANIEL CORDONES YANEZ Y WHILQUER ANTONIO RODRÍGUEZ CORDONES previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JHONATAN DANIEL CORDONES YANEZ Y WHILQUER ANTONIO RODRÍGUEZ CORDONES, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JHONATAN DANIEL CORDONES YANEZ Y WHILQUER ANTONIO RODRÍGUEZ CORDONES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos: JHONATAN DANIEL CORDONES YANEZ Y WHILQUER ANTONIO RODRÍGUEZ CORDONES, por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: WHILQUER ANTONIO RODRÍGUEZ CORDONES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.198.498, de 30 años de edad, Fecha de nacimiento 09/03/1985 soltero, profesión u oficio, técnico superior, numero de teléfono 0412-468-47-29 hijo de Regina Rodríguez y Xiomara de Rodríguez residenciado en la urbanización las eugenias tercera etapa casa B7-13 municipio Miranda del Estado Falcón. Es todo. Seguidamente se identifico el ciudadano como: JHONATAN DANIEL CORDONERS YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.628-800, de 32 años de edad, Fecha de nacimiento 13/04/1983 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0426-6611262 hijo de Gladis Yánez y Toribio Antonio Cordones residenciado en la calle Progreso con Proyecto del sector Curazaito frente a la casa Numero 11, municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del los ciudadanos: JHONATAN DANIEL CORDONES YANEZ Y WHILQUER ANTONIO RODRÍGUEZ CORDONES. “En fecha 21/10/2015, realizando operativos en los diferentes sectores de nuestras jurisdicción, con la finalidad de darle cumplimiento al Dispositivo Operación, Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en compañía del Inspector FRANCISCO AÑEZ y los Detectives GABRIEL MARTINEZ y ENDERSON GIL, a bordo de unidad Toyota P-3- 0061, por la siguiente dirección: SECTOR CURAZAITO, CALLE PROGRESO, VIA PÚBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, observamos a dos sujetos quienes portaban para el momento la siguiente vestimenta: el primer sujeto portaba UN JEAN DE COLOR AZUL Y UN SUETER DE COLOR MORADO, el segundo sujeto portaba UN JEAN DE COLOR CELESTE Y UN SUETER DE RAYAS DE COLOR ROJO, GRIS Y NEGRO, agrediéndose entre ellos con golpes de puños, por lo que estando debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, descendimos de la unidad policial, solicitándole a los referidos sujetos que desistieran de su actitud, haciendo caso omiso a dicha orden, siguiéndose agrediéndose físicamente, por lo que procedimos a aplicar técnicas suaves de control, aplicando el USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, seguidamente procedió el Detective GABRIEL MARTINEZ, a realizarles la respectiva inspección corporal estando amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar objeto de interés criminalistico que tuviera adherido cuerpo u oculto entre sus vestimenta, no logrando incautar ningún objeto, seguidamente se les solicitó su documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JONATHAN DANIEL CORDONES YANEZ, nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 13/04/1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector curazaito, calle progreso, casa número de color verde, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-17.628.800 y WHILKIR ANTONIO RODRIGUEZ CORDONES, nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 09/03/1985, de 30 años edad, Estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en la Urbanización La Eugenia, tercera etapa, 11, casa número 8-13, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-18.198.498. En vista de lo antes expuesto, siendo las 11:00 horas de la Mañana, notificó a los referidos ciudadanos sobre su aprehensión de manera flagrante amparados en el artículo 234 del orgánico procesal penal, leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Detective ENDERSON HILL procedió a realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso. Culminada la misma, procedimos a retirarnos del lugar retornando a la este Despacho en compañía de los dos ciudadanos aprendidos, una vez presentes, se procedió a verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (S.I.I.POL), las solicitudes que pudiera presentar los referidos ciudadanos, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que a los mismos les corresponden sus datos y NO presentan alguna. Por lo antes expuesto ante este Despacho, se dio inicio a las Actas Procesales K—15—0217—02061, por la comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente para informar a la superioridad sobre la labor realizada, se le efectúa llamada telefónica a la Abogada MILAGRO FIGUEROA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Anexa acta de Inspección Técnica. TÉRMINO, SE LEYÓ, Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del NO señalamiento expreso y directo que funcionarios CI.I.C.P.C. “En esta misma fecha, realizando operativos en los diferentes sectores de nuestras jurisdicción, con la finalidad de darle cumplimiento al Dispositivo Operación, Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en compañía del Inspector FRANCISCO AÑEZ y los Detectives GABRIEL MARTINEZ y ENDERSON GIL, a bordo de unidad Toyota P-3- 0061, por la siguiente dirección: SECTOR CURAZAITO, CALLE PROGRESO, VIA PÚBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, observamos a dos sujetos quienes portaban para el momento la siguiente vestimenta: el primer sujeto portaba UN JEAN DE COLOR AZUL Y UN SUETER DE COLOR MORADO, el segundo sujeto portaba UN JEAN DE COLOR CELESTE Y UN SUETER DE RAYAS DE COLOR ROJO, GRIS Y NEGRO, agrediéndose entre ellos con golpes de puños, solicitándole a los referidos sujetos que desistieran de su actitud, haciendo caso omiso a dicha orden, siguiéndose agrediéndose físicamente, por lo que procedimos a aplicar técnicas suaves de control, aplicando el USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, seguidamente procedió el Detective GABRIEL MARTINEZ, a realizarles la respectiva inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto, seguidamente se les solicitó su documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JONATHAN DANIEL CORDONES YANEZ, y WHILKIR ANTONIO RODRIGUEZ CORDONES, Seguidamente el Detective ENDERSON HILL procedió a realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso. Culminada la misma, procedimos a retirarnos del lugar retornando a la este Despacho en compañía de los dos ciudadanos aprendidos, una vez presentes, se procedió a verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (S.I.I.POL), las solicitudes que pudiera presentar los referidos ciudadanos, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que a los mismos les corresponden sus datos y NO presentan alguna. Por lo antes expuesto ante este Despacho, se dio inicio a las Actas Procesales K—15—0217—02061, por la comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se efectúa llamada telefónica a la Abogada MILAGRO FIGUEROA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón. A tal efecto se da continuidad a las investigaciones en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito no flagrante, o de una no flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito no cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó no hay delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JHONATAN DANIEL CORDONES YANEZ Y WHILQUER ANTONIO RODRÍGUEZ CORDONES plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de 0igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "; "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-.-EXPEDIENTE K-15-0217-02061 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO N° 9700-0217-SDC/3364 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-OFICIO N° 356-1118-3061-15 INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO N° 356-1118-3061-15 INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos JHONATAN DANIEL CORDONES YANEZ Y WHILQUER ANTONIO RODRÍGUEZ CORDONES , de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Este tribunal Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica por la unidad de la defensa para los ciudadanos JHONATAN DANIEL CORDONES YANEZ Y WHILQUER ANTONIO RODRÍGUEZ CORDONES Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ,