REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000571
ASUNTO: IP02-P-2015-000571

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, EDIXON RAFAEL GARANDILLO LEAL, JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, NELSON ANTONIO GRANADILLO LEAL Y YENNY DEL CARMEN ROMERO PINEDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTADOS
En el día de hoy 22 de octubre de 2015, siendo las 03:40 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, EDIXON RAFAEL GARANDILLO LEAL, JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, NELSON ANTONIO GRANADILLO LEAL Y YENNY DEL CARMEN ROMERO PINEDA Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA , el imputado: DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, EDIXON RAFAEL GARANDILLO LEAL, JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, NELSON ANTONIO GRANADILLO LEAL Y YENNY DEL CARMEN ROMERO PINEDA el Defensor PUBLICO JESUS HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.479.422 inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 154.378 domicilio procesal Av. Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0424-602-79-71,. una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, EDIXON RAFAEL GARANDILLO LEAL, JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, NELSON ANTONIO GRANADILLO LEAL Y YENNY DEL CARMEN ROMERO PINEDA si tener defensor que lo asista. seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, EDIXON RAFAEL GARANDILLO LEAL, JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, NELSON ANTONIO GRANADILLO LEAL Y YENNY DEL CARMEN ROMERO PINEDA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.357.632, de 35 años de edad, nació el 17/01/1980 estado civil soltero profesión u oficio comerciante residenciado en la población de dabajuro sector la Curva calle Principal, casa 03, numero de teléfono 0416-658-63-85 hijo de Eligio Granadillo Bertha Leal el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifico el ciudadano como; EDIXON RAFAEL GARANDILLO LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.733.924, de 38 años de edad, nació el 23/11/1977 estado civil soltero profesión u oficio comerciante residenciado en la población de dabajuro sector la Curva calle Principal, casa S/N numero de teléfono 0424-6613026 hijo de Eligio Granadillo Bertha Leal el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifico el ciudadano como; JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10701368, de 46 años de edad, nació el 04/06/1969 estado civil soltero profesión u oficio Comerciante residenciado en la población de dabajuro sector la Curva calle Principal, casa 04 numero de teléfono 0416-566-77-58 hijo de Eligio Granadillo Bertha Leal el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifico el ciudadano como; NELSON ANTONIO GRANADILLO LEAL PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.733.963, De 39 años de edad, nació el 22/03/1976 estado civil soltero profesión u oficio comerciante residenciado en la población de dabajuro sector la Curva calle Principal, casa 03, numero de teléfono 0414-658-63-95- de Eligio Granadillo Bertha Leal el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifico el ciudadano como; YENNY DEL CARMEN ROMERO PINEDA titular de la cedula de identidad Nº V- 14.734372, de 38 años de edad, nació el 10/06/1977 estado civil soltera profesión u oficio comerciante residenciado en la población de dabajuro sector la Curva calle Principal, casa S/N, numero de teléfono 0424-661-30-16- hija de Antónima Pineda y José Romero (difunto) la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien Expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, acompaña elementos de convicción por lo cual no me opongo a la solicitud fiscal.” Es Todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, EDIXON RAFAEL GARANDILLO LEAL, JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, NELSON ANTONIO GRANADILLO LEAL Y YENNY DEL CARMEN ROMERO PINEDA, En fecha 20/09/2015, siendo 07:00 horas de la Noche, compareció por este Despacho el Detective Agregado JAIRO GARCIA, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servido, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE JHONNY MORALES, DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSE JAIME, a bordo de la unidad de inspecciones P-30122, hacia varios sectores de esta población, con la finalidad de darle cumplimiento al dispositivo Operación de Liberación del Pueblo (OLP), enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y el Plan Patria Segura, ordenado por el Ministerio para el Poder Popular Para las relaciones de Interior, Justicia y Paz, en momentos cuando nos trasladábamos específicamente por el SECTOR LA CURVA, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PUBLICA” DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO, ESTADO FALCÓN, avistamos un vehículo tipo VANS, marca PREGIO, color BLANCO, placas VBH83T, el cual procedimos a indicarles que se detuvieran a la derecha de la vía, tomando las precauciones del caso, plenamente identificados como funcionarios de activos de este cuerpo detectivesco, descendimos de nuestra unidad y procedimos a indicarles a los tripulantes del vehículo descrito que bajaran del mismo y colocaran sus manos en un lugar visible, indicándoles que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, manifestando todos que nos les daba la gana, fue en ese momento que dichas personas tripulantes del vehículo, se abalanzaron en contra de la comisión policial y comenzaron a vociferar palabras obscenas tales como ‘ESTOS POLICIAS CABRONES, FUERA DE ESTA MIERDA MALDITOS”; Por tal motivo y en vista de lo ocurrido encontrándonos en la comisión de un delito flagrante amparados en el artículo 234, Código Orgánico Procesal Pena, tipificado en la ley CONTRA LA COSA PUBLICA, siendo las 06:00 horas de la tarde procedimos a practicar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando inmovilizar a dichos ciudadanos, asimismo el funcionario Detective JOSE JAIME, amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle correspondientes revisiones corporales, no logrando incautarles evidencias alguna, seguidamente dicho funcionario amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicar la revisión al vehículo descrito, no colectando evidencia alguna, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos siguiente manera: DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, Nacionalidad Venezolano, Natural de esta ciudad, Nacido en Fecha 17/01/1980, de 35 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Indefinida, Residenciado en el Sector la Curva, calle Principal, Casa Sin Número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.357.632; JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, Nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, Nacido en Fecha 04/06/1969, de 46 Años de Edad, Estado Civil Casado, Profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Sector la Curva, Calle Principal, Casa Sin Número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-1O.701.368; NELSON ANTONIO GRANADILLO LEAL, Nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, Nacido en Fecha 22/03/1976, de 38 Años de Edad, Estado Civil Casado, Profesión1 Comerciante, Residenciado en el Sector la Curva, Calle Principal, Casa Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de L. 14.723.983; EDIXON RAFAEL GRANADILLO LEAL, Nacionalidad venezolano, Natural de esta ciudad, Nacido en Fecha 23/11/1977, de 38 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Chofer, Residenciado en el Sector la Principal, Casa Sin Número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-14.733.924 y YENNY DEL CARMEN ROMERO PINEDA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, Estado Falcón, Nacida 10/06/1977, de 38 Años de Edad, Estado Civil Soltera, Profesión u oficio del hogar, Residenciada en el Sector la Curva, Calle Principal, Casa Sin Número, R Municipio Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.734.372, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías, establecidos en el artículo 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y el vehículo antes mencionado, donde una vez en la sede de este despacho, procedí a verificar por ante nuestro Sistema de investigación Información Policial (SIIPOL), enlace SAlME los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, al igual que el vehículo descrito, donde luego de una breve espera, se pudo constatar que a los mismos le corresponden sus nombres y números de cédulas. Presentan el siguiente registro policial DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, por el delito de Resistencia a la Autoridad, ante la sub delegación Coro, de fecha 14/06/2011, según expediente K-11-0217-00852, JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, por el delito de Robo Genérico, ante la sub delegación Coro, de fecha 04/06/2002, según expediente G-097-858, NELSON GRANADILLO LEAL, por el delito de DROGA, ante la sub delegación Dabaiuro de fecha 10/05/2015, según expediente J-050-963, por el delito de Violencia d Género, ante la sub delegación Coro, de fecha 03/01/2008, según expediente O- 775011. EDIXON RAFAEL GRANADILLO LEAL, por el delito de Violencia de Género, ante la sub delegación Coro, de fecha 23/01/2011, según expediente I-533435. Asimismo el vehículo No presenta registros ni solicitudes algunas, ante el mencionado sistema policial, y está a nombre del CONSEJO COMUNAL KM16; seguidamente luego de obtener dicha información se le informó a la superioridad acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal K15-0337-00184, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, asimismo se deja constancia sobre las diligencias practicadas, así como de haber realizado inspección técnica al lugar del hecho, como al vehículo en mención. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicho representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos. Se deja constancia que Mediante la presente Acta de Investigación Penal, se consignan Acta de Notificación de Derechos de los Imputados y Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica. Es todo. Se leyó y conformes firman.-

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C. En fecha 20/09/2015 encontrándome en mis labores de servido, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE JHONNY MORALES, DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSE JAIME, a bordo de la unidad de inspecciones P-30122, hacia varios sectores de esta población, en momentos cuando nos trasladábamos específicamente por el SECTOR LA CURVA, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PUBLICA” DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO, ESTADO FALCÓN, avistamos un vehículo tipo VANS, marca PREGIO, color BLANCO, placas VBH83T, el cual procedimos a indicarles que se detuvieran a la derecha de la vía, tomando las precauciones del caso, plenamente identificados como funcionarios de activos de este cuerpo detectivesco, a indicarles a los tripulantes del vehículo descrito que bajaran del mismo y colocaran sus manos en un lugar visible, negándose rotundamente, manifestando todos que nos les daba la gana, fue en ese momento que dichas personas tripulantes del vehículo, se abalanzaron en contra de la comisión policial y comenzaron a vociferar palabras obscenas tales como ‘ESTOS POLICIAS CABRONES, FUERA DE ESTA MIERDA MALDITOS”; Por tal motivo y en vista de lo ocurrido encontrándonos en la comisión de un delito flagrante amparados en el artículo 234, Código Orgánico Procesal Pena, tipificado en la ley CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo el funcionario Detective JOSE JAIME, procedió a practicarle correspondientes revisiones corporales, no logrando incautarles evidencias alguna, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos: DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, titular de la cédula de identidad V-24.357.632; JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, titular de la cédula de identidad V-1O.701.368; NELSON ANTONIO GRANADILLO LEAL, titular de la cédula de identidad V-14.723.983; EDIXON RAFAEL GRANADILLO LEAL, titular de la cedula de identidad V-14.733.924 y YENNY DEL CARMEN ROMERO PINEDA, titular de la cedula de identidad V-14.734.372, Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y el vehículo antes mencionado, donde una vez en la sede de este despacho, procedí a verificar por ante nuestro Sistema de investigación Información Policial (SIIPOL), solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, al igual que el vehículo descrito, donde luego de una breve espera, se pudo constatar que a los mismos le corresponden sus nombres y números de cédulas. Presentan el siguiente registro policial DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, por el delito de Resistencia a la Autoridad, ante la sub delegación Coro, de fecha 14/06/2011, según expediente K-11-0217-00852, JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, por el delito de Robo Genérico, ante la sub delegación Coro, de fecha 04/06/2002, según expediente G-097-858, NELSON GRANADILLO LEAL, por el delito de DROGA, ante la sub delegación Dabaiuro de fecha 10/05/2015, según expediente J-050-963, por el delito de Violencia d Género, ante la sub delegación Coro, de fecha 03/01/2008, según expediente O- 775011. EDIXON RAFAEL GRANADILLO LEAL, por el delito de Violencia de Género, ante la sub delegación Coro, de fecha 23/01/2011, según expediente I-533435. Asimismo el vehículo No presenta registros ni solicitudes algunas, ante el mencionado sistema policial, y está a nombre del CONSEJO COMUNAL KM16; seguidamente luego de obtener dicha información se le informó a la superioridad acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal K15-0337-00184, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, asimismo se deja constancia sobre las diligencias practicadas, así como de haber realizado inspección técnica al lugar del hecho, como al vehículo en mención. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

A tal efecto se da continuidad a las investigaciones por uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Siendo ellos así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, EDIXON RAFAEL GARANDILLO LEAL, JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, NELSON ANTONIO GRANADILLO LEAL Y YENNY DEL CARMEN ROMERO PINEDA plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, acompaña elementos de convicción por lo cual no me opongo a la solicitud fiscal.” Es Todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-EXPEDIENTE: N° K-15-0337-00184 ACTA DE INSPECCION N° 399-14 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-MONTAJE FOTOGRAFICO EXPEDIENTE: N° K-15-0337-00184 ACTA DE INSPECCION N° 399-14 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-EXPEDIENTE: N° K-15-0337-00184 ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 400-14 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


5.-MONTAJE FOTOGRAFICO EXPEDIENTE: N° K-15-0337-00184 ACTA DE INSPECCION N° 400-15 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 06,07,08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


8.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


9.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


10.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


11.- OFICIO N° 9700.0337.1307 MOMORANDUM DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


12.-EXPERTICIAS DE VEHICULO N° 148-15 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- OFICIO N° 9700.0337.1308 MOMORANDUM DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento


14.-OFICIO N° 356-1118-3077-15 INFORME DE EXPERTICIA DE FECHA 22, OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

15.-OFICIO N° 356-1118-3077-15 INFORME DE EXPERTICIA DE FECHA 22, OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento


16.-OFICIO N° 356-1118-3077-15 INFORME DE EXPERTICIA DE FECHA 22, OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento


17.-OFICIO N° 356-1118-3077-15 INFORME DE EXPERTICIA DE FECHA 22, OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento


18.-OFICIO N° 356-1118-3077-15 INFORME DE EXPERTICIA DE FECHA 22, OCTUBRE DE 2015, suscrita por funcionarios C.I.C.PC. la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de los ciudadanos DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, EDIXON RAFAEL GARANDILLO LEAL, JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, NELSON ANTONIO GRANADILLO LEAL Y YENNY DEL CARMEN ROMERO PINEDA, no de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal para los ciudadanos DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, EDIXON RAFAEL GARANDILLO LEAL, JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, NELSON ANTONIO GRANADILLO LEAL Y YENNY DEL CARMEN ROMERO PINEDA CUARTO: con lugar la solicitud de la represtación fiscal y defensa publica en cuanto a ala libertad sin restricciones para los ciudadanos DANNY RAFAEL GRANADILLO LEAL, EDIXON RAFAEL GARANDILLO LEAL, JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, NELSON ANTONIO GRANADILLO LEAL Y YENNY DEL CARMEN ROMERO PINEDA. Por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 numeral 2 del código orgánico procesal penal, es decir no existen suficiente electos de convicción para poderle acreditar la presunta conducta antijurida a los ciudadanos de marras.

Publíquese, regístrese, deje copias.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.


El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ