REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000572
ASUNTO: IP02-P-2015-000572

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: HUGO DANIEL MORALES ACOSTA
DEFENSOR PRIVADO: ABG VICTOR GRATEROL
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 22 de octubre de 2015, siendo las 07:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HUGO DANIEL MORALES ACOSTA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido HUGO DANIEL MORALES ACOSTA, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y el Defensor privado; ABG VICTOR GRATEROL, numero de IMPRE Nº 69.011, domicilio procesal Calle Garcés Nº 139 numero de teléfono 041468394-03 y 0426-863-75-97 previa designación, del imputados: HUGO DANIEL

MORALES COSTA una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano HUGO DANIEL MORALES ACOSTA si tener defensor que los asista. seguidamente la profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”., Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg MILAGROS FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: HUGO DANIEL MORALES ACOSTA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 26 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: HUGO DANIEL MORALES ACOSTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.293.490 De 26 años de edad, nació el 09/11/1968 estado civil soltero, profesión u oficio asistente técnico de equipos y usuarios, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda calle 9-a, modulo 4 casa Nº 07, municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-968-45-87 hijo de Hugo Morales y Zolia Acosta, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente, mi defendido se va acoger a las formulas alternativas de prosecución del procesó como lo es la suspensión para que cumpla trabajó comunitario en el consejo comunitario EN EL CONSEJO COMUNAL ANTONIO JOSÉ RICAURTE, en la urbanización francisco de miranda Es Todo”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: HUGO DANIEL MORALES ACOSTA, En esta misma fecha, 21/10/2015; siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho la Detective GLAISMARY VIÑA, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra la Delincuencia Organizada de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “Siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho en labores inherentes al servicio en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz de apariencia femenina, quien por temor a futuras represarías en su contra no aporto sus datos personales, informando que en la red social Facebook existe una cuenta denominada Mercado Libre Coro Falcón, donde se encuentra una publicación ofertando a la venta partes y piezas de una computadora portátil marca Canaima, obtenida dicha información y en virtud que se tiene conocimiento que el equipo de computación ofertado es un producto NO COMERCIAL, por cuanto es un bien del estado asignado en comodato a los niños, niñas y adolescentes que cursan estudio en primaria y secundaria, le informe al Inspector MANUEL ALONZO al respecto, procediendo a ingresar a la referida red social logrando constatar que existe una publicación efectuada por la cuenta del ciudadano HUGO DANIEL MORALES donde se lee textualmente lo siguiente: VENDO PANTALLA DE CANAIMA / TECLADO CANAIMA AZUL / DISCO DURO / MEMORIA 2GB DDR, en virtud de no poseer una dirección exacta para la ubicación de dicho ciudadano y practicar el proceder legal correspondiente, me dispuse a enviarle mensaje mensajería Facebook al referido ciudadano con la finalidad de concretar una cita para una supuesta compra de una pantalla para computadora marca Canaima, donde luego de conversar suministro el número telefónico 0426-968.4587 para con la compra, procediendo a efectuarle llamada telefónica atendida por una persona de voz aparentemente masculina luego de indicarle que era la persona interesada por el equipo antes mencionado, me manifestó que tenía un taller técnico en un local comercial ubicado en la calle Zamora calle Hernández, de esta ciudad, de nombre ELVEROS CYBER, por lo cual se constituyó una comisión integrada por el Inspector MANUEL ALONZO, Detectives GLAISMARY VIÑA y ENDERSON GIL, a bordo de vehículo particular, hacia la dirección descrita, donde una vez presentes en la referida dirección ingresamos al local comercial con la finalidad de ubicar al ciudadano HUGO MORALES, acto seguido nos entrevistamos con una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la encargada del local quedando identificada de la siguiente manera: EVELYN. POLANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-24.351.152 (DEMAS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL Y PUBLICO), a quien se le inquirió acerca de la ubicación del ciudadano HUGO MORALES, indicándome que el mismo se encontraba en su área de trabajo en un espacio al final de la habitación, por lo cual le solicitamos a la ciudadana mencionada nos permitiera el acceso, no teniendo impedimento alguno, una vez en el lugar antes indicado fuimos atendidos por una ciudadano quien luego e identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: HUGO DANIEL MORALES ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/11/1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Asistente Técnico de Equipos y Usuarios, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 9A, modulo 4, casa 7, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono de ubicación 0426-968.4587, titular de la cedula de identidad V-18.293.490, seguidamente se le inquirió al referido ciudadano acerca de la ubicación de los equipos y accesorios de las computadoras marca Canaima que ofertaba a la venta, indicando que los tenía en uno de los cubículos que conforman su área de trabajo, obtenida dicha Información procedimos a realizar una revisión logrando ubicar el Detective ENDERSON GIL, las siguientes evidencias: UNA (1) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, MARCA CANAIMA, MODELO MG1O1A3, SERIAL SZCE11IS123908288, UN (1) MORRAL TIPO BOLSO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA PUMA, CONTENTIVO DE CINCO (5) DESTORNILLADORES MULTIUSOS, ELABORADOS EN METAL, DOS (2) DESTORNILLADORES ELABORADOS EN METAL PRESENTANDO UN MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLORES NEGRO Y TRASLUCIDO, UN (1) DESTORNILLADOR ELABORADO EN METAL, PRESENTANDO UN MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLORES NEGRO Y AMARILLO, UN (1) PENDRIVER ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MARCA HP DE 4 GB, UN (1) PENDRIVER ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLORES GRIS Y ANARANJADO, MARCA SONY DE 2 GB, UN (1) PENDRI VER ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLORES NEGRO Y ROJO, MARCA SANDISK DE 8 GB, TECLADO DE COMPUTADORA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO SERIAL 82B382-FA5062210009160, UN (1) TECLADO DE COMPUTADORA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, SERIAL FS3160343014762, UNA (1) CARCAZA DEL TECLADO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO SIN SERIAL APARENTE CANTIDAD DE TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (13.980 BS) CONFORMADO DE LA SIGUIENTE MANERA TREINTA Y SIETE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES, CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES, DIECISÉIS (16) BILLETES DE LA DENOMINACION VEINTE BOLÍVARES Y UN (1) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES, UNA (1) CARCAZA DE COMPUTADORA TIPO LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, SZCE11IS121317720, UNA (1) CARCAZA DE COMPUTADORA LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, SZLES10II134619541, UNA (1) CARCAZA DE COMPUTADOR LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO SERIAL APARENTE Y UNA (1) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, MARCA CANAIMA, MG1O1A3, SERIAL SZTE11IS114208931, UNA (1) PANTALLA COMPUTADORA TIPO LAPTOP, MARCA SAMSUNG, SLC23456724014966A Y UNA (1) PANTALLA DE COMPUTADORA LAPTOP, MARCA SANSUNG, SERIAL SLC23456721406857A, seguidamente se le solicitó la documentación de propiedad de dichos equipos, manifestando no poseer documento de los mismos; evidenciando así que el referido ciudadano se dedica al desvalijamiento y comercialización de partes y piezas de dichas computadoras. Acto seguido se procedió a efectuar la Inspección Técnica del lugar. Culminada la misma se le indico al precitado ciudadano que exhibiera algún objeto de interés criminalistico que tuviera oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer objeto alguno, seguidamente se le informo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le sería practicada una revisión corporal, procediendo el Inspector MANUEL ALONZO a realizar la referida revisión, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, una vez en esta unidad operativa procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano ante este Cuerpo de Investigaciones así corno los seriales identificativos de las evidencias colectadas, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus datos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna y las evidencias no registran ante el Sistema. Es importante mencionar que los equipos de computación colectados y previamente descritos son propiedad del Estado Venezolano y está PROHIBIDA SU VENTA.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; “Siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho en labores inherentes al servicio en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz de apariencia femenina, quien por temor a futuras represarías en su contra no aporto sus datos personales, informando que en la red social Facebook existe una cuenta denominada Mercado Libre Coro Falcón, donde se encuentra una publicación ofertando a la venta partes y piezas de una computadora portátil marca Canaima, obtenida dicha información y en virtud que se tiene conocimiento que el equipo de computación ofertado es un producto NO COMERCIAL, por cuanto es un bien del estado asignado en comodato a los niños, niñas y adolescentes que cursan estudio en primaria y secundaria, le informe al Inspector MANUEL ALONZO al respecto, procediendo a ingresar a la referida red social logrando constatar que existe una publicación efectuada por la cuenta del ciudadano HUGO DANIEL MORALES donde se lee textualmente lo siguiente: VENDO PANTALLA DE CANAIMA / TECLADO CANAIMA AZUL / DISCO DURO / MEMORIA 2GB DDR, en virtud de no poseer una dirección exacta para la ubicación de dicho ciudadano y practicar el proceder legal correspondiente, me dispuse a enviarle mensaje mensajería Facebook al referido ciudadano con la finalidad de concretar una cita para una supuesta compra de una pantalla para computadora marca Canairna, donde luego de conversar suministro el número telefónico 0426-968.4587 para con la compra, procediendo a efectuarle llamada telefónica atendida por una persona de voz aparentemente masculina luego de indicarle que era la persona interesada por el equipo antes mencionado, me manifestó que tenía un taller técnico en un local comercial ubicado en la calle Zamora calle Hernández, de esta ciudad, de nombre ELVEROS CYBER, por lo cual se constituyó una comisión integrada por el Inspector MANUEL ALONZO, Detectives GLAISMARY VIÑA y ENDERSON GIL, a bordo de vehículo particular, hacia la dirección descrita, donde una vez presentes en la referida dirección ingresamos al local comercial con la finalidad de ubicar al ciudadano HUGO MORALES, acto seguido nos entrevistamos con una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la encargada del local quedando identificada de la siguiente manera: EVELYN. POLANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-24.351.152 (DEMAS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL Y PUBLICO), a quien se le inquirió acerca de la ubicación del ciudadano HUGO MORALES, indicándome que el mismo se encontraba en su área de trabajo en un espacio al final de la habitación, por lo cual le solicitamos a la ciudadana mencionada nos permitiera el acceso, no teniendo impedimento alguno, una vez en el lugar antes indicado fuimos atendidos por una ciudadano quien luego e identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: HUGO DANIEL MORALES ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/11/1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Asistente Técnico de Equipos y Usuarios, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 9A, modulo 4, casa 7, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono de ubicación 0426-968.4587, titular de la cedula de identidad V-18.293.490, seguidamente se le inquirió al referido ciudadano acerca de la ubicación de los equipos y accesorios de las computadoras marca Canaima que ofertaba a la venta, indicando que los tenía en uno de los cubículos que conforman su área de trabajo, obtenida dicha Información procedimos a realizar una revisión logrando ubicar el Detective ENDERSON GIL, las siguientes evidencias: UNA (1) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, MARCA CANAIMA, MODELO MG1O1A3, SERIAL SZCE11IS123908288, UN (1) MORRAL TIPO BOLSO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA PUMA, CONTENTIVO DE CINCO (5) DESTORNILLADORES MULTIUSOS, ELABORADOS EN METAL, DOS (2) DESTORNILLADORES ELABORADOS EN METAL PRESENTANDO UN MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLORES NEGRO Y TRASLUCIDO, UN (1) DESTORNILLADOR ELABORADO EN METAL, PRESENTANDO UN MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLORES NEGRO Y AMARILLO, UN (1) PENDRIVER ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MARCA HP DE 4 GB, UN (1) PENDRIVER ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLORES GRIS Y ANARANJADO, MARCA SONY DE 2 GB, UN (1) PENDRI VER ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLORES NEGRO Y ROJO, MARCA SANDISK DE 8 GB, TECLADO DE COMPUTADORA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO SERIAL 82B382-FA5062210009160, UN (1) TECLADO DE COMPUTADORA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, SERIAL FS3160343014762, UNA (1) CARCAZA DEL TECLADO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO SIN SERIAL APARENTE CANTIDAD DE TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (13.980 BS) CONFORMADO DE LA SIGUIENTE MANERA TREINTA Y SIETE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES, CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES, DIECISÉIS (16) BILLETES DE LA DENOMINACION VEINTE BOLÍVARES Y UN (1) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES, UNA (1) CARCAZA DE COMPUTADORA TIPO LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, SZCE11IS121317720, UNA (1) CARCAZA DE COMPUTADORA LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, SZLES10II134619541, UNA (1) CARCAZA DE COMPUTADOR LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO SERIAL APARENTE Y UNA (1) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, MARCA CANAIMA, MG1O1A3, SERIAL SZTE11IS114208931, UNA (1) PANTALLA COMPUTADORA TIPO LAPTOP, MARCA SAMSUNG, SLC23456724014966A Y UNA (1) PANTALLA DE COMPUTADORA LAPTOP, MARCA SANSUNG, SERIAL SLC23456721406857A, seguidamente se le solicitó la documentación de propiedad de dichos equipos, manifestando no poseer documento de los mismos; evidenciando así que el referido ciudadano se dedica al desvalijamiento y comercialización de partes y piezas de dichas computadoras. Acto seguido se procedió a efectuar la Inspección Técnica del lugar. Culminada la misma se le indico al precitado ciudadano que exhibiera algún objeto de interés criminalistico que tuviera oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer objeto alguno, seguidamente se le informo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le sería practicada una revisión corporal, procediendo el Inspector MANUEL ALONZO a realizar la referida revisión, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, una vez en esta unidad operativa procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano ante este Cuerpo de Investigaciones así corno los seriales identificativos de las evidencias colectadas, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus datos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna y las evidencias no registran ante el Sistema. Es importante mencionar que los equipos de computación colectados y previamente descritos son propiedad del Estado Venezolano y está PROHIBIDA SU VENTA. Seguidamente se le informó a la superioridad de la labor realizada, quienes ordenaron se realizara la aprehensión de dicho ciudadano por encontrarnos en presencia de un delito flagrante previsto en la LEY ESPECIAL SOBRE LOS DELITOS INFORMATICOS y de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal. Por lo antes expuesto se dio inicio a las Actas Procesales K-15-0217-02062, por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS; seguidamente se le informo a la superioridad llamada telefónica a la bogada MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien solicito le fueran remitidos a su Despacho las actuaciones del caso, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: HUGO DANIEL MORALES ACOSTA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del los ciudadano: HUGO DANIEL MORALES ACOSTA, plenamente identificado en auto, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 26 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMTICOS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente, mi defendido se va acoger a las formulas alternativas de prosecución del procesó como lo es la suspensión para que cumpla trabajó comunitario en el consejo comunitario EN EL CONSEJO COMUNAL ANTONIO JOSÉ RICAURTE, en la urbanización francisco de miranda Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 26 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 21-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-MONTAJE FOTOGRAFICO PAGINA WEB FACEBOOK, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2065 DE FECHA 25-08-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: UN (01) MORRAL TIPO BOLSO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA PUMA, CONTENTIVO DE DOS COMPARTIMIENTOS, PRESENTANDO COMO MECANISMO DE CIERRE UNA CREMALLERA ELABORADA EN METAL COLOR NEGRO, CINCO (05) DESTORNILLADORES MULTIUSOS, ELABORADOS EN METAL COLOR PLATEADO, DOS (02) DESTORNILLADORES ELABORADOS EN METAL, PRESENTANDO UN MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLORES NEGRO Y TRASLUCIDO, UN (01) DESTORNILLADOR ELABORADO EN METAL, PRESENTANDO UN MANGO ELABORADO ENMATERIUAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, UN (01) PENDRIVER ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA HP DE 4 GB, UN (01) PENDRIVER ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLORES GRIS Y ANARANJADO, MARCA SONY DE 2 GB, UN (01) PENDRIVER ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLORES NEGRO Y ROJO, MARCA SANDISK DE 8GB, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: UNA (01) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, MARCA CANAIMA, MODELO MG101A3, SERIAL SZC11IS123908288, UN (01) TECLADO DE COMPUTADORA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, SERIAL 82B382-FA5062210009160, UN (01) TECLADO DE COMPUTADORA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, SERIAL 82B382-FS3160343014762, UNA CARCAZA DE TECLADO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO SIN SERIAL APARENTE, UNA (01) CARCAZA DE COMPUTADORA TIPO LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, SERIALSZCE111S121317720, UNA (01) CARCAZA DE COMPUTADORA TIPO LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, SERIAL SZLES10II134619541, UNA (01) CARCAZA DE COMPUTADORA TIPO LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCO, SIN SERIAL APARENTE, UNA (01) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, ELABOARADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, MARCA CANAIMA , MODELO MG101A3, SERIAL SZTE11IS114208931, (01) PANTALLA DE COMPUTADORA TIPO LAPTOP, MARCA SAMSUNG, SERIAL SLC23456724014966A Y UNA (01) PANTALLA DE COMPUTADORA TIPO LAPTOP, MARCA SAMSUNG, SERIAL SLC23456721406857A, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-3351 DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-1821 DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (13.980 Bs.) CONFORMADO DE LA SIGUIENTE MANERA TREINTA Y SIETE BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, DIECISEIS (16) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES Y UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-352- DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-1821 DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-OFICIO N° 9700-060-0173 DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-350- DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC, (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-OFICIO N° 356-1118-3062-15 DE FECHA 21-10-2015, suscrita por CICPC, (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: HUGO DANIEL MORALES ACOSTA,en la comisión del delito: OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 26 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos a CICPC; donde recibieron llamada telefónica de parte de una persona con voz de apariencia femenina, quien por temor a futuras represarías en su contra no aporto sus datos personales, informando que en la red social Facebook existe una cuenta denominada Mercado Libre Coro Falcón, donde se encuentra una publicación ofertando a la venta partes y piezas de una computadora portátil marca Canaima, obtenida dicha información y en virtud que se tiene conocimiento que el equipo de computación ofertado es un producto NO COMERCIAL, por cuanto es un bien del estado asignado en comodato a los niños, niñas y adolescentes que cursan estudio en primaria y secundaria, le informe al Inspector MANUEL ALONZO al respecto, procediendo a ingresar a la referida red social logrando constatar que existe una publicación efectuada por la cuenta del ciudadano HUGO DANIEL MORALES donde se lee textualmente lo siguiente: VENDO PANTALLA DE CANAIMA / TECLADO CANAIMA AZUL / DISCO DURO / MEMORIA 2GB DDR, en virtud de no poseer una dirección exacta para la ubicación de dicho ciudadano y practicar el proceder legal correspondiente, me dispuse a enviarle mensaje mensajería Facebook al referido ciudadano con la finalidad de concretar una cita para una supuesta compra de una pantalla para computadora marca Canairna, donde luego de conversar suministro el número telefónico 0426-968.4587 para con la compra, procediendo a efectuarle llamada telefónica atendida por una persona de voz aparentemente masculina luego de indicarle que era la persona interesada por el equipo antes mencionado, me manifestó que tenía un taller técnico en un local comercial ubicado en la calle Zamora calle Hernández, de esta ciudad, de nombre ELVEROS CYBER, por lo cual se constituyó una comisión integrada por el Inspector MANUEL ALONZO, Detectives GLAISMARY VIÑA y ENDERSON GIL, a bordo de vehículo particular, hacia la dirección descrita, donde una vez presentes en la referida dirección ingresamos al local comercial con la finalidad de ubicar al ciudadano HUGO MORALES, acto seguido nos entrevistamos con una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la encargada del local quedando identificada de la siguiente manera: EVELYN. POLANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-24.351.152 (DEMAS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL Y PUBLICO), a quien se le inquirió acerca de la ubicación del ciudadano HUGO MORALES, indicándome que el mismo se encontraba en su área de trabajo en un espacio al final de la habitación, por lo cual le solicitamos a la ciudadana mencionada nos permitiera el acceso, no teniendo impedimento alguno, una vez en el lugar antes indicado fuimos atendidos por una ciudadano quien luego e identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: HUGO DANIEL MORALES ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/11/1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Asistente Técnico de Equipos y Usuarios, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 9A, modulo 4, casa 7, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono de ubicación 0426-968.4587, titular de la cedula de identidad V-18.293.490, seguidamente se le inquirió al referido ciudadano acerca de la ubicación de los equipos y accesorios de las computadoras marca Canaima que ofertaba a la venta, indicando que los tenía en uno de los cubículos que conforman su área de trabajo, obtenida dicha Información procedimos a realizar una revisión logrando ubicar el Detective ENDERSON GIL, las siguientes evidencias: UNA (1) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, MARCA CANAIMA, MODELO MG1O1A3, SERIAL SZCE11IS123908288, UN (1) MORRAL TIPO BOLSO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA PUMA, CONTENTIVO DE CINCO (5) DESTORNILLADORES MULTIUSOS, ELABORADOS EN METAL, DOS (2) DESTORNILLADORES ELABORADOS EN METAL PRESENTANDO UN MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLORES NEGRO Y TRASLUCIDO, UN (1) DESTORNILLADOR ELABORADO EN METAL, PRESENTANDO UN MANGO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLORES NEGRO Y AMARILLO, UN (1) PENDRIVER ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MARCA HP DE 4 GB, UN (1) PENDRIVER ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLORES GRIS Y ANARANJADO, MARCA SONY DE 2 GB, UN (1) PENDRI VER ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLORES NEGRO Y ROJO, MARCA SANDISK DE 8 GB, TECLADO DE COMPUTADORA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO SERIAL 82B382-FA5062210009160, UN (1) TECLADO DE COMPUTADORA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, SERIAL FS3160343014762, UNA (1) CARCAZA DEL TECLADO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO SIN SERIAL APARENTE CANTIDAD DE TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (13.980 BS) CONFORMADO DE LA SIGUIENTE MANERA TREINTA Y SIETE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES, CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES, DIECISÉIS (16) BILLETES DE LA DENOMINACION VEINTE BOLÍVARES Y UN (1) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES, UNA (1) CARCAZA DE COMPUTADORA TIPO LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, SZCE11IS121317720, UNA (1) CARCAZA DE COMPUTADORA LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, SZLES10II134619541, UNA (1) CARCAZA DE COMPUTADOR LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO SERIAL APARENTE Y UNA (1) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, MARCA CANAIMA, MG1O1A3, SERIAL SZTE11IS114208931, UNA (1) PANTALLA COMPUTADORA TIPO LAPTOP, MARCA SAMSUNG, SLC23456724014966A Y UNA (1) PANTALLA DE COMPUTADORA LAPTOP, MARCA SANSUNG, SERIAL SLC23456721406857A, seguidamente se le solicitó la documentación de propiedad de dichos equipos, manifestando no poseer documento de los mismos; evidenciando así que el referido ciudadano se dedica al desvalijamiento y comercialización de partes y piezas de dichas computadoras, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: HUGO DANIEL MORALES ACOSTA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 26 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputados se comporta de manera desleal, ya que los equipos de computación colectados y previamente descritos son productos no comerciales, por cuanto son propiedad del Estado Venezolano y está PROHIBIDA SU VENTA, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de OFERTA ENGAÑOSA DE BIENES previsto y sancionado en el artículo 26 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS para el ciudadano HUGO DANIEL MORALES ACOSTA. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 dias ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro(04) meses, tres (03) horas semanales, a disposición DEL CONSEJO COMUNAL ANTONIO JOSÉ RICAURTE, en la urbanización francisco de miranda, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano JOSE HUGO DANIEL MORALES ACOSTA SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 27 de febrero de 2016 a las 02:00 PM.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ