REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000615
ASUNTO: IP02-P-2015-000615


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de octubre de 2015, siendo las 06:20 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA, previo traslado desde. POLIFALCON Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano: ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a el ciudadano: ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal”. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.991.045, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 10/09/1997 soltero, profesión u oficio, pintor, numero de teléfono 0426-188-07-19 hijo de Maria Silva y Alexander Piña residenciado en la urbanización Cruz verde Calle 5, vereda 212, casa Nº 19 sectro dos municipio Miranda del Estado Falcón. EL CIUDADANO NO DESEA DECLARAR Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, así mismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente, es todo,”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA.
Con esta misma fecha 11 de Noviembre de 2015, a las 07: horas de la tarde del día hoy 11/11/15, compartió ante esta oficina Policial el SUPERVISOR AGREGADO ENDRI SEMECO, titular de la cedula de identidad numero V-15.917.200, adscrito a la Dirección de Reuniones públicas y Manifestaciones, del cuerpo de Policía del Estado Falcón, quien de acuerdo a lo establecido en los articulo 112, 113, 114, 115. 116 134 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia policial en el presente procedimiento.
Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día hoy miércoles 11/11/2015, se recibió rada a través del servicio de emergencia nacional 171 Falcón, donde informan que un grupo de estudiantes se encontraban causando alteración al orden público y destrozos a la sede de FUNDAREGION ubicada en la avenida Ruiz pineda de coro, procediendo a trasladarnos al lugar ya que desde hacen varios días se esta presentando conflictos entre varias instituciones educativas como lo son ETC. PEDRO CURIEL RAMIREZ, LB. ESTEBAN SMITH MONZON, LB. CECILIO ACOSTA, donde al salir de clases los estudiantes se dan a la tarea de enfrentarse entre ellos lanzándose objetos contundentes en plena vía publica y dañar los establecimientos comerciales y edificaciones adyacentes, por lo que nos dirigimos a bordo de-la unidad P-306, conducta por el OFICIAL ANGEL BARROSO, Y COMO AUXILIARES OFICIAL AGREGADO EDUAR CHIRINOS y los OFICIALES: XAVIER DELGADO, ANTONI VARGAS SANGIOVANNI GERMAN, JOSE ZAVALA WILLY SANCHEZ, GILBERTO LUGO, todos al mando del suscrito , donde al llegar a la dirección antes mencionada logramos visualizar a un grupo aproximadamente de diez personas de los cuales solo uno se encontraba de civil portando una chaqueta negra los demás se encontraban uniformados de estudiantes donde los mismos eran dirigidos por el ciudadano que se encontraba de civil, los cuales lanzaban objetos contundentes a dicha sede (FUNDAREGION), motivo por el cual se les hace el llamado de manera verbal para que desistieran de esa actitud, recibiendo por parte del ciudadano que se encontraba de civil palabras obscenas y este a su vez les ordena a los estudiantes que arremetan en contra de la comisión policial , lanzando estos varios objetos contundentes ( piedra) a la unidad radio patrullera, procediendo a ordenarles a los funcionarios bajo mi mando que procedieran acercarse a dichos estudiantes emprendiendo estos veloz huida, siendo alcanzados a escasos metros logrando alcanzar a tres de los ciudadanos uniformados y al que se encontraba de civil, el cual opuso resistencia en todo momento lanzando golpes de puño a los funcionarios que le dieron alcance por lo que se le fue aplicada técnicas suaves de control según lo estipulado el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, siendo neutralizado procediendo a conducirlo a la unidad radio patrullera donde una vez en esa se les realiza una inspección corporal con lo establecido en el articulo 191 del copp no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalistico, procediendo a identificarlos como: 1) quien vestía de civil y portaba chaqueta de color negra: ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA , VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, FN: 10/09/97, OBRERO, MANIFESTO VERBALMENTE SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 26.991.045, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE CALLE 5 VEREDA 12 CASA 19, los uniformados 2) LUAR FANEITE REYES, VENEZOLANO DE 15 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ESTUDIANTE, FN: 01/03/02, MANIFESTO VERBALMENTE SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 9 30.126.125, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA UCV, CALLE 04 VEREDA 18 S/N, CASA 11, 3) DANIEL ENRIQUE MADRID, VENEZOLANO DE 15 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, STUDIANTE, MANIFESTO VERBALMENTESER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 29.712.U11, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO SECTOR LAS PANELAS CALLE ISLA ENTRE SUR Y NUEVA, acto seguido se les informa al ciudadano mayor de edad y de igual forma a los adolescentes que quedarían detenidos a la orden de la fiscalía del Ministerio publico del Estado Falcón por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano, a su vez son impuestos de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 127 del copp, y articulo Art. 654 en concordancia con el 541de la L.O.P.N.A., y Art. 44 numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela, posteriormente fueron trasladados hasta el ambulatorio urbano III de las velitas para constatar el estado de salud de los mismo, donde el médico de guardia los evaluó y estando estables y sin ninguna novedad fueron expedidos informes médicos que constatan su estado físico procediendo a ser trasladados a la sede de la dirección general de Polifalcon , donde una vez en esa se les otorgo a cada uno de los detenidos un teléfono celular para que llamaran a sus representantes siendo notificados cada uno de ellos, acto seguido se le realiza llamada telefónica al fiscal Undécimo y fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Falcón abogados María Leañez y Neucrates Labarca, ordenado estos que se procedieran a enviar los adolescentes y el ciudadano mayor de edad hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub delegación de Coro, para que sea reseñados y plenamente identificados, es todo en cuanto tengo que dejar constancia en acta de las diligencias practicadas en el presente procedimiento.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON,, en calidad del detenido del ciudadano: ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA. A fin de que sean identificados plenamente previa solicitud de la Fiscalía Uno del Ministerio Publico, ya que el mismos resulto aprehendido por funcionarios de ese organismos POLIFALCON, Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día hoy miércoles 11/11/2015, se recibió rada a través del servicio de emergencia nacional 171 Falcón, donde informan que un grupo de estudiantes se encontraban causando alteración al orden público y destrozos a la sede de FUNDAREGION ubicada en la avenida Ruiz pineda de coro, procediendo a trasladarnos al lugar ya que desde hacen varios días se esta presentando conflictos entre varias instituciones educativas como lo son ETC. PEDRO CURIEL RAMIREZ, LB. ESTEBAN SMITH MONZON, LB. CECILIO ACOSTA, donde al salir de clases los estudiantes se dan a la tarea de enfrentarse entre ellos lanzándose objetos contundentes en plena vía publica y dañar los establecimientos comerciales y edificaciones adyacentes, por lo que nos dirigimos a bordo de-la unidad P-306, conducta por el OFICIAL ANGEL BARROSO, Y COMO AUXILIARES OFICIAL AGREGADO EDUAR CHIRINOS y los OFICIALES: XAVIER DELGADO, ANTONI VARGAS SANGIOVANNI GERMAN, JOSE ZAVALA WILLY SANCHEZ, GILBERTO LUGO, todos al mando del suscrito , donde al llegar a la dirección antes mencionada logramos visualizar a un grupo aproximadamente de diez personas de los cuales solo uno se encontraba de civil portando una chaqueta negra los demás se encontraban uniformados de estudiantes donde los mismos eran dirigidos por el ciudadano que se encontraba de civil, los cuales lanzaban objetos contundentes a dicha sede (FUNDAREGION), motivo por el cual se les hace el llamado de manera verbal para que desistieran de esa actitud, recibiendo por parte del ciudadano que se encontraba de civil palabras obscenas y este a su vez les ordena a los estudiantes que arremetan en contra de la comisión policial , lanzando estos varios objetos contundentes ( piedra) a la unidad radio patrullera, procediendo a ordenarles a los funcionarios bajo mi mando que procedieran acercarse a dichos estudiantes emprendiendo estos veloz huida, siendo alcanzados a escasos metros logrando alcanzar a tres de los ciudadanos uniformados y al que se encontraba de civil, el cual opuso resistencia en todo momento lanzando golpes de puño a los funcionarios que le dieron alcance por lo que se le fue aplicada técnicas suaves de control según lo estipulado el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, siendo neutralizado procediendo a conducirlo a la unidad radio patrullera donde una vez en esa se les realiza una inspección corporal no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia ni objeto de interés criminalistico, procediendo a identificarlos como: 1) quien vestía de civil y portaba chaqueta de color negra: ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA , VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 26.991.045, DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE CALLE 5 VEREDA 12 CASA 19, los uniformados 2) LUAR FANEITE REYES, VENEZOLANO DE 15 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 9 30.126.125, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA UCV, CALLE 04 VEREDA 18 S/N, CASA 11, 3) DANIEL ENRIQUE MADRID, VENEZOLANO DE 15 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 29.712.U11, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO SECTOR LAS PANELAS CALLE ISLA ENTRE SUR Y NUEVA, acto seguido se les informa al ciudadano mayor de edad y de igual forma a los adolescentes que quedarían detenidos a la orden de la fiscalía del Ministerio publico del Estado Falcón por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, así mismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente, es todo,”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO DIEP-02755 DE FECHA 11/11/2015, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-OFICIO DIEP-02756 DE FECHA 11/11/2015, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA POLICIAL DE FECHA 11/11/2015, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4-.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 11/11/2015, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-INFORME MEDICO DE FECHA 11/11/2015, suscrita por SECRETARIA DE SALUD AMBULATORIO URBANO II (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICIONES del ciudadano, ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA. CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación solicitada cada 30 días, para el ciudadano ROSWIN JOSE ROSENDO SILVA. QUINTO: con lugar la solicitud del defensor público en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido. SEXTO: con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de copia certificada de la totalidad del expediente, por no ser contrario a derecho.
Publíquese, regístrese y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ