REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000295
ASUNTO: IP02-P-2015-000295

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA.
VÍCTIMA: ENOTH RODRIGUEZ ARIAS.
INVESTIGADO: LUIS RICARDO ARAUJO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERSONT AÑEZ COLINA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 22 de octubre de 2015, siendo las 02:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS RICARDO ARAUJO, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG NEUCRATES LABARCA, se encuentra presente la VÍCTIMA: ENOTH RODRIGUEZ ARIAS y el imputado: LUIS RICARDO ARAUJO, el Defensor Privado; ABG. ROBERSONT AÑEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.204.324 inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 197.263, domicilio procesal urbanización Villa Rosaleda, casa Nº 19, número de teléfono; 0414-689-11-35,” Previa designación del ciudadano: LUIS RICARDO ARAUJO. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano LUIS RICARDO ARAUJO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: ESTAFA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 462 Y 413 ambos del Código Penal. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto consigno actuaciones complementarias constantes de veinte (20) folios, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la víctima quien se identificó como: ENOTH RODRIGUEZ ARIAS.; titular de la cedula de identidad Nº V- 20.530.813 De 31 años de edad, nació el 20/09/1984, estado civil soltero profesión u oficio comerciante residenciado en la Urbanización villa Del Mar casa Nº 56, Municipio Colina Del Estado Falcón, número de teléfono 0424-651-91-19 hijo de Gustavo Rodríguez y Dioselina Arias el ciudadano victima Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE: los hechos están en papeles lo que ya expuse al ministerio público y que se haga justicia Es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: LUIS RICARDO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.490.975, De 36 años de edad, nació el 03/04/1979, estado civil soltero profesión u oficio licenciado en administración residenciado en la urbanización independencia primera etapa calle Nº 02, vereda 22 casa Nº 01, número de teléfono 0414-632-56-39 hijo de Wilmer Araujo Fanny Molina el ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” Y EXPONE: Buenas tardes yo también de verdad este caso ha sido largo yo quiero solución y en ningún momento me he negado a cancelar yo adquirí eso de buena fe si llegamos a un acuerdo no hay ningún problema y que se continué la investigaciones Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien Expuso: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, como es una etapa insipiente y el ministerio publico precalifica le solicito como quiera que el ciudadano nunca se ha negado a presentarse por lo cual no me opongo a lo solicitado por el representarse del ministerio público, y solicito copias simple de la totalidad del expediente.” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas do la Noche, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective JAIRO GARCIA, adscrito a ésta Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha ha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0217-01098 iniciadas ese. Despacho por la presunta comisión de uno de delitos: CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía del Funcionario Detective JOSE JAIME, a bordo la unidad de inspecciones P-30061, hacia LA URBANIZACION INDEPENDENCIA, I ETAPA, VEREDA 06, CASA EDUVIGES, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; a fin de practicar la correspondiente Inspección Técnica al lugar del hecho, así como realizar todas la diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección, el funcionario Detective JOSE JAIME, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, culminada la misma sostuvimos entrevista con una persona, que luego de identificamos como funcionarios activos este cuerpo detectivesco, y exponerles el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse como que escrito: VELIZ CALLES RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad V-13.487.501, quien manifestó ser el abogado defensor del ciudadano requerido por la comisión, asimismo manifestó que dicha persona se negó rotundamente en acompañarnos hasta nuestra sede, lo que se le inquirió información sobre los datos filiatorios del ciudadano en mención, aportándonos lo siguiente: ARAUJO MOLINA LUIS RICARDO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25/06/1978, de 35 años de edad, casado, profesión u oficio T.S.U administración, residenciado en urbanización Independencia, 1 etapa, vereda 06 con 22, casa Santa Eduviges, Coro Municipio Miranda Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.490.975, seguidamente se le libro boleta de citación a nombre del ciudadano antes mencionado, no teniendo inconveniente alguno en recibirla, todo con a finalidad, de que comparezca ante la sede de este despacho a fin de ser impuesto sobre las llevadas en su contra. Seguidamente sostiene entrevistas con moradores del sector, a quien identificamos como funcionarios activos de cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de n presencia, los mismos no quisieron identificar por desconocer del hecho que se investiga, culminada nuestras diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, una vez presentes procedimos a introducir los datos filiatorios, del sujeto investigado, a través del Sistema de investigación e Información Policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el mismo, obteniendo corno resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y no presenta registro o solicitud alguna ante este sistema, Acto seguido se le informo a la superioridad sobre lo realizado. Anexo a la presente talón superior de boleta de citación y acta de inspección técnica Es todo, cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue denunciada en razón del señalamiento expreso y directo del ciudadano: ENOTH RODRIGUEZ ARIAS.; titular de la cedula de identidad Nº V- 20.530.813 en su carácter denunciante y por cuanto los funcionarios CICPC, En fecha 09/06/2015, se ha aperturado las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0217-01098 iniciadas ese. Despacho por la presunta comisión de uno de delitos: CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía del Funcionario Detective JOSE JAIME, a bordo la unidad de inspecciones P-30061, hacia LA URBANIZACION INDEPENDENCIA, I ETAPA, VEREDA 06, CASA EDUVIGES, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; a fin de practicar la correspondiente Inspección Técnica al lugar del hecho, así como realizar todas la diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección, el funcionario Detective JOSE JAIME, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, culminada la misma sostuvimos entrevista con una persona, que luego de identificamos como funcionarios activos este cuerpo detectivesco, y exponerles el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse como que escrito: VELIZ CALLES RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad V-13.487.501, quien manifestó ser el abogado defensor del ciudadano requerido por la comisión, asimismo manifestó que dicha persona se negó rotundamente en acompañarnos hasta nuestra sede, lo que se le inquirió información sobre los datos filiatorios del ciudadano en mención, aportándonos lo siguiente: ARAUJO MOLINA LUIS RICARDO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25/06/1978, de 35 años de edad, casado, profesión u oficio T.S.U administración, residenciado en urbanización Independencia, 1 etapa, vereda 06 con 22, casa Santa Eduviges, Coro Municipio Miranda Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.490.975. En este orden de idea la representación fiscal al reunir los elementos de convicción realiza la presenta solicitud imputación con el fin, este juzgado fije audiencia de imputación formal en contra la imputada de marras, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de la imputada al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el ministerio publico solicita un acto de imputación para el ciudadano: LUIS RICARDO ARAUJO; titular de la cedula de identidad Nº V- 14.490.975, plenamente identificados en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ESTAFA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 462 Y 413 ambos del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocentes según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mis defendidos, por lo cual solicito la libertad, el que les hayan incautados objetos no quiere decir que con eso se resistieron a los funcionarios, eso debe constatarse con otros elementos ”Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ESTAFA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 462 Y 413 ambos del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.-DENUNCIA Nº EXPEDIENTE K-14-0217-01098 DE FECHA 09-06-2015, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- OIFICIO Nº 9700-0217-SDC3837 DE FECHA 09/06/2014, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09/06/2014, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- EXPEDIENTE Nº K-14-0217-01098 (ACTA DE INSPECCION Nº 1323) DE FECHA 09-06-2015, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- BOLETA DE CITACION DE FECHA 10-06-2014, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 09-06-2014, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 32 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- PERMISO DE CIRCULACION PROVISIONAL Nº 7VA4837, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- EXPERTICIA RESGUARDO NACIONAL GUARDIA NACIONAL DE FECHA 26/09/2014, (la cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- ACTA DE REVISION DE VEHICULO IMPORTADOS Nº 000437, DE FECHA 29/09/2008, (la cual riela en los folio 37 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- CERTIFICACION DE TITULO (EXTRANJERO) CERTIFICATE OF TITLE DE FECHA 30/07/2008, la cual riela en los folio 38 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-DECLARACION DE VALOR Nº 7550034, la cual riela en los folio 39 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- MANIFIESTO DE IMPORTANCION Y DECLARACION DE VALOR, la cual riela en los folio 40 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-OFICIO Nº 7550034, la cual riela en los folio 41 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.- DEPOSITO, la cual riela en los folio 42 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- OFICIO DE OCEAN SERVICE DE VENEZUELAS.A, la cual riela en los folio 43 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.- OFICIO Nº 000437, DE FECHA 26/09/2008, suscrita por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DESTACAMENTO Nº 35, la cual riela en los folio 52 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- DECLARACION JURADA DE FECHA 10-01-2015, la cual riela en los folio 53 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.- OFICIO SENIAT, la cual riela en los folio 54 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.- CHEQUE Nº 00017188 BANESCO-CORO DE FECHA 21-03-2014, la cual riela en los folio 56 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

20.- DEPOSITO Nº025819222 BANESCO-CORO DE FECHA 23-04-2014, la cual riela en los folio 57 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

21.- CONSTANCIA DE EXPERTICIA Nº 030113-613487, SUSCRITA POR INTT, (la cual riela en los folio 58 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

22.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 59 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

23.- OFICIO Nº 97-00-0217-SDC4247, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 64 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 65 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

26.- OFICIO Nº FAL-2-564-2014, suscrita por MINISTERIO PUBLICO (la cual riela en los folio 67 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

27.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-823, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 68 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

28.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-0448, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 69 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

29.- MEMORANDUM Nº 9700-0217-SDC-239, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 70 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

30.- OFICIO Nº 9700-060-SDC-239, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 71 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

31.- OFICIO Nº 053-15 (EXPERTICIA Y AVALUO), suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 73 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

32.- CONSTANCIA DE EXPERTICIA Nº 030114249880, suscrita por funcionarios INTT (la cual riela en los folio 74 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

33.- EXPERTICIA RESGUARDO NACIONAL, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL (la cual riela en los folio 77 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

34.- ACTA DE REVISION DE VEHICULOS IMPORTADOS, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONALDESTACAMENTO 35 (la cual riela en los folio 78 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

35.- CERTIFICADO DE TITULO (CERTIFICATE OF TITLE) Nº 0097243271 DE FECHA 30/07/2008, (la cual riela en los folio 79 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

36.- DECLARACION ANDINA DEL VALOR Nº 4574, (la cual riela en los folio 80 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

37.- MANIFIESTO DE IMPORTACION Y DECLARACION DEL VALOR Nº 23404518, (la cual riela en los folio 81 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

38.- DERECHOS DE IMPORTACION Nº 7550034, (la cual riela en los folio 82 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

39.- DEPOSITO Nº 591-17-8010, (la cual riela en los folio 83 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

40.- OFICIO suscrito por OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A. (la cual riela en los folio 84 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
41.- OFICIO MASTER ZULIA, (la cual riela en los folio 94 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

42.- REGISTRO DE VEHICULO EN FLORIDA DE FECHA 12/03/13, (la cual riela en los folio 95 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

43.- OFICIO Nº 9700-060-1494, suscrita por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (la cual riela en los folio 96 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

44.- OFICIO DE FECHA 18-02-2015, SUSCRITA POR BANESCO, (la cual riela en los folio 97 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

45.- CHEQUE Nº 00017158, BANESCO- CORO, (la cual riela en los folio 98 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

46.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18-06-2015, suscrita por MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 100 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: LUIS RICARDO ARAUJO; titular de la cedula de identidad Nº V- 14.490.975 en la comisión del delito: ESTAFA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 462 Y 413 ambos del Código Penal, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado fue denunciado en razón del señalamiento expreso y directo del ciudadano: ENOTH RODRIGUEZ ARIAS, en su carácter de victima (denunciante) y por cuanto los funcionarios CICPC “…continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0217-01098 iniciadas ese. Despacho por la presunta comisión de uno de delitos: CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía del Funcionario Detective JOSE JAIME, a bordo la unidad de inspecciones P-30061, hacia LA URBANIZACION INDEPENDENCIA, I ETAPA, VEREDA 06, CASA EDUVIGES, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; a fin de practicar la correspondiente Inspección Técnica al lugar del hecho, así como realizar todas la diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección, el funcionario Detective JOSE JAIME, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, culminada la misma sostuvimos entrevista con una persona, que luego de identificamos como funcionarios activos este cuerpo detectivesco, y exponerles el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse como que escrito: VELIZ CALLES RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad V-13.487.501, quien manifestó ser el abogado defensor del ciudadano requerido por la comisión, asimismo manifestó que dicha persona se negó rotundamente en acompañarnos hasta nuestra sede, lo que se le inquirió información sobre los datos filiatorios del ciudadano en mención, aportándonos lo siguiente: ARAUJO MOLINA LUIS RICARDO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25/06/1978, de 35 años de edad, casado, profesión u oficio T.S.U administración, residenciado en urbanización Independencia, 1 etapa, vereda 06 con 22, casa Santa Eduviges, Coro Municipio Miranda Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.490.975. En consecuencia existen unas pruebas inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: ESTAFA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 462 Y 413 ambos del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis

5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano: LUIS RICARDO ARAUJO,
Realizó la venta de un vehículo y cuando el comprador ENOTH RODRIGUEZ ARIAS, se dirigió hacia el INTT, a los fines de tramitar la documentación del vehículo a su nombre, le indicaron que la documentación presentada era falsa, estaba chimba, agredió físicamente a la víctima, causando daños y atentar contra la vida del ciudadano. según consta en acta de denuncia narrando hechos irregulares presentada por el ciudadano: ENOTH RODRIGUEZ ARIAS, “… donde fui a conversar con el Ciudadano Luis, ya que él me había vendido un carro que al proceder a efectuar los trámites ante el INTT y el mismo no registra, poniéndolo en conocimiento hace un mes de la situación sin haber recibido respuesta de su parte por todo este tiempo , donde una vez cuando empezamos a conversar tomo una actitud hostil y grosera, logrando lesionarme con golpes de puños en varias partes del cuerpo y herida en la cabeza y negándose rotundamente a devolver el dinero; las características del vehiculo son: marca LADA, modelo NIVA, año 2005, color vinotinto… es todo”. En consecuencia estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada veinte (20) días y la prohibición de acerque a la víctima, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto al imputado se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada veinte (20) días y la prohibición de acerque a la víctima.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por el delito de ESTAFA Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 462 Y 413 ambos del Código Penal.. TERCERO: parcialmente con lugar la solicitud del representante del ministerio público en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación solicitada cada 15 días por ante este tribunal este tribunal se las acuerda cada 20 días, para el ciudadano LUIS RICARDO ARAUJO.CUARTO: se acuerda la medida cautelar innominada articulo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal de que el ciudadano imputado no se acerque a la víctima. QUINTO: Se acuerdan copias simples a la defensa privada por no ser esta contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ