REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000570
ASUNTO: IP02-P-2015-000570

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: YONATHAN GREGORIO LUGO PAREDES Y ANDERSON JOSE PAREDES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de octubre de 2015, siendo las 06:40 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: YONATHAN GREGORIO LUGO PAREDES Y ANDERSON JOSE PAREDES, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg MILAGRO FIGUEROA el imputado: YONATHAN GREGORIO LUGO PAREDES Y ANDERSON JOSE PAREDES, el Defensor PUBLICO JESUS HENRIQUEZ, una vez

haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano YONATHAN GREGORIO LUGO PAREDES Y ANDERSON JOSE PAREDES no tener defensor que lo asista. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg MILAGRO FIGUEROA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano YONATHAN GREGORIO LUGO PAREDES Y ANDERSON JOSE PAREDES (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 ante este tribunal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YONATHAN GREGORIO LUGO PAREDES titular de la cedula de identidad Nº V- 24.357.626 De 22 años de edad, nació el 28/12/1992 estado civil soltero profesión u oficio Latoneria y piuntura residenciado en la población de dabajuro sector las camelias punto de referencia detrás de la polar, numero de teléfono 0412-1718380 hijo de Maria del rosario Paredes y Obilio Lugo el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifico el ciudadano como; ANDERSON JOSE PAREDES titular de la cedula de identidad Nº V- 24.357.643 De 22 años de edad, nació el 01/12/1992 estado civil soltero profesión u oficio latonero residenciado en la población de dabajuro sector las camelias punto de referencia detrás de la polar numero de teléfono 0412-1718380 hijo de Yuletzis paredes y Wilmer Díaz (difunto) el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien Expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mis defendidos se acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es lka suspensión para que cumplan trabajo comunitario en el consejo comunal del sector las camelias de la población de dabajuro..” Es Todo”.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: YONATHAN GREGORIO LUGO PAREDES Y ANDERSON JOSE PAREDES. En esta misma fecha, 20/10/2015, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por este Despacho el DETECTIVE JOSE PIRELA, adscrito al área Contra la propiedad de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 17, 34 y 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo específicamente las cinco (05:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en compañía del funcionario Detective RENZO BARRIOS, en vehículo particular, realizando labores de Investigaciones de campo y dando cumplimiento a la Operación de Liberación y Protección del Pueblo, en su lucha frontal contra el Micro tráfico de Drogas, Hurto y Robo de Vehículos, Extorsión y Secuestro, específicamente momentos que transitábamos por la AVENIDA BOLÍVAR, SECTOR LA BOMBA, EN PLENA VÍA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, observamos a dos personas a bordo de un vehículo, clase moto, de color gris, realizando maniobras de forma brusca, así como también incurrían en violaciones de las normas de tránsito, por lo que procedimos a iniciar una persecución detrás del vehículo con la finalidad de verificar el motivo por el cual realizaban tales acciones, donde luego que nos encontrábamos a escasos quince (15) metros de distancia del vehículo aproximadamente, pudimos visualizar el sujeto que estaba de parrillero estaba tratando de ocultar algún objeto por el área del tanque de gasolina del vehículo, por lo que procedimos a interceptarlo, descendiendo del vehículo inmediatamente, plenamente identificados con distintivos alusivos a nuestra institución, le dimos la voz de alto y que descendieran del vehículo tipo moto, el cual tripulaban, por lo que motivado a que esto tenían actitudes de intranquilidad se le inquirió de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibiera los objetos tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo negándose rotundamente por lo que procedió el Detective RENZO BARRIOS a practicarles una revisión corporal a dicho sujetos, no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle un inspección al vehículo en cuestión, logrando incautar debajo del tanque de gasolina siguientes evidencias: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10, SERIAL NÚMERO 3503, CALIBRE DE COLOR MARRÓN, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON CONTENTIVA DE TRES (03) BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE MARCAS SPEER SPL, CAVIM Y MRP SPL, quedando descrito el vehículo de la siguiente manera: tipo moto, Marca YAMAHA Modelo 100, Tipo PASEO, de color GRIS, Serial de Carrocería 367405988, Serial de Motor 367405988. Motivado a esto se solicitó la procedencia y el propietario del arma de fuego hallada y del vehículo, así como también alguna factura documento que justificara su tenencia, no dando ninguna repuesta dichos sujetos, por tal motivo procedió el Detective RENZO BARRIOS y siendo las cinco y cuarenta (05:40) horas la tarde a realizar la respectiva inspección técnica sitio y del vehículo, al igual que la fijación, colección, embalaje de las evidencias halladas. Acto seguido encontrándonos en la dirección arriba descrita, por hallazgo y ya que se encuentran llenos los extremos de para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, según lo establecido en los artículos 234 Código Orgánico Procesal Penal; dichos ciudadanos quedaran detenidos, procediendo a leerles y explicarles de manera clara y especifica sus derechos y garantías establecido el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado la siguiente manera; el primero ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GOAJIRO, ESTADO FALCÓN, DE 22 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 01/12/1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO LATONERO RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS CAMELIAS, CALLE PRINCIPAL, SIN NÚMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.357.643; y el segundo JONATHAN GREGORIO LUGO PAREDES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, APODADO “EL NEGRO ROSARIO”, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCÓN, DE 23 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 01/12/1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO LATONERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS CAMELIAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DARAJURO, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24. 357.626. Seguidamente procedimos a retirarnos conjuntamente con los ciudadanos detenidos, el vehículo, las evidencias colectadas y el arma de fuego, donde una vez en el mismo, procedí a verificarlos por ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, el arma de fuego y el vehículo, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que los ciudadanos mediante el enlace SIIPOL-SAIME, le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas, de igual forma no presentan historial policial ni solicitud alguna, en cuanto al arma de fuego no registra por ante nuestro sistema, al igual que el vehículo arriba descrito, luego de obtener dicha información se le informó a los jefes naturales de este Despacho, acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal K-15-0337-00185, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado GUILLERMO AMALLA, Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicho representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos. Se deja constancia que Mediante la presente Acta de Investigación Penal, se consignan Acta de Notificación de Derechos del Imputado y Actas de Inspecciones Técnicas y fijaciones fotográficas. Se deja constancia que no se pudo lograr la ubicación de algún testigo en el procedimiento realizado. Es todo”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; “En esta misma fecha, siendo específicamente las cinco (05:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en compañía del funcionario Detective RENZO BARRIOS, en vehículo particular, realizando labores de Investigaciones de campo y dando cumplimiento a la Operación de Liberación y Protección del Pueblo, en su lucha frontal contra el Micro tráfico de Drogas, Hurto y Robo de Vehículos, Extorsión y Secuestro, específicamente momentos que transitábamos por la AVENIDA BOLÍVAR, SECTOR LA BOMBA, EN PLENA VÍA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, observamos a dos personas a bordo de un vehículo, clase moto, de color gris, realizando maniobras de forma brusca, así como también incurrían en violaciones de las normas de tránsito, por lo que procedimos a iniciar una persecución detrás del vehículo con la finalidad de verificar el motivo por el cual realizaban tales acciones, donde luego que nos encontrábamos a escasos quince (15) metros de distancia del vehículo aproximadamente, pudimos visualizar el sujeto que estaba de parrillero estaba tratando de ocultar algún objeto por el área del tanque de gasolina del vehículo, por lo que procedimos a interceptarlo, descendiendo del vehículo inmediatamente, plenamente identificados con distintivos alusivos a nuestra institución, le dimos la voz de alto y que descendieran del vehículo tipo moto, el cual tripulaban, por lo que motivado a que esto tenían actitudes de intranquilidad se le inquirió de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibiera los objetos tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo negándose rotundamente por lo que procedió el Detective RENZO BARRIOS a practicarles una revisión corporal a dicho sujetos, no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle un inspección al vehículo en cuestión, logrando incautar debajo del tanque de gasolina siguientes evidencias: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10, SERIAL NÚMERO 3503, CALIBRE DE COLOR MARRÓN, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON CONTENTIVA DE TRES (03) BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE MARCAS SPEER SPL, C.AVIM Y MRP SPL, quedando descrito el vehículo de la siguiente manera: tipo moto, Marca YAMAHA Modelo 100, Tipo PASEO, de color GRIS, Serial de Carrocería 367405988, Serial de Motor 367405988. Motivado a esto se solicitó la procedencia y el propietario del arma de fuego hallada y del vehículo, así como también alguna factura documento que justificara su tenencia, no dando ninguna repuesta dichos sujetos, por tal motivo procedió el Detective RENZO BARRIOS y siendo las cinco y cuarenta (05:40) horas la tarde a realizar la respectiva inspección técnica sitio y del vehículo, al igual que la fijación, colección, embalaje de las evidencias halladas. Acto seguido encontrándonos en la dirección arriba descrita, por hallazgo y ya que se encuentran llenos los extremos de para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, según lo establecido en los artículos 234 Código Orgánico Procesal Penal; dichos ciudadanos quedaran detenidos, procediendo a leerles y explicarles de manera clara y especifica sus derechos y garantías establecido el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado la siguiente manera; el primero ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GOAJIRO, ESTADO FALCÓN, DE 22 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 01/12/1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO LATONERO RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS CAMELIAS, CALLE PRINCIPAL, SIN NÚMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.357.643; y el segundo JONATHAN GREGORIO LUGO PAREDES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, APODADO “EL NEGRO ROSARIO”, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCÓN, DE 23 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 01/12/1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO LATONERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS CAMELIAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DARAJURO, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24. 357.626. Seguidamente procedimos a retirarnos conjuntamente con los ciudadanos detenidos, el vehículo, las evidencias colectadas y el arma de fuego, donde una vez en el mismo, procedí a verificarlos por ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, el arma de fuego y el vehículo, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que los ciudadanos mediante el enlace SIIPOL-SAIME, le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas, de igual forma no presentan historial policial ni solicitud alguna, en cuanto al arma de fuego no registra por ante nuestro sistema, al igual que el vehículo arriba descrito, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: YONATHAN GREGORIO LUGO PAREDES Y ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: YONATHAN GREGORIO LUGO PAREDES Y ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mis defendidos se acojan a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión para que cumplan trabajo comunitario en el consejo comunal del sector las camelias de la población de dabajuro..” Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:


1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 20-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 20-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 20-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- EXPEDIENTE Nº K-15-0337-00185 DE FECHA 20-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCIÓN, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 07-08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 20-10-2015, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10, SERIAL NUMERO 3503, CALIBRE 38, DE COLOR MARRON, TRES (03) BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38, MARCA SPL, CAVIM Y MRP SLP (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO N° 9700-0337-1311 DE FECHA 20-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO N° 9700-0337-1312 DE FECHA 20-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-OFICIO N° 9700-0337-1065 DE FECHA 03-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-PLAN DE INVESTIGACION CIENTIFICO POLICIAL DE FECHA 20-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- OFICIO DEPARTAMENTO DE EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 149-15, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-OFICIO Nº 9700-060-B-686 DE FECHA 22-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-OFICIO N° 356-1118-3074-15 DE FECHA 22-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-OFICIO N° 356-1118-3074-15 DE FECHA 22-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: YONATHAN GREGORIO LUGO PAREDES Y ANDERSON JOSE PAREDES, en la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos al CICPC; “En esta misma fecha, siendo específicamente las cinco (05:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en compañía del funcionario Detective RENZO BARRIOS, en vehículo particular, realizando labores de Investigaciones de campo y dando cumplimiento a la Operación de Liberación y Protección del Pueblo, en su lucha frontal contra el Micro tráfico de Drogas, Hurto y Robo de Vehículos, Extorsión y Secuestro, específicamente momentos que transitábamos por la AVENIDA BOLÍVAR, SECTOR LA BOMBA, EN PLENA VÍA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, observamos a dos personas a bordo de un vehículo, clase moto, de color gris, realizando maniobras de forma brusca, así como también incurrían en violaciones de las normas de tránsito, por lo que procedimos a iniciar una persecución detrás del vehículo con la finalidad de verificar el motivo por el cual realizaban tales acciones, donde luego que nos encontrábamos a escasos quince (15) metros de distancia del vehículo aproximadamente, pudimos visualizar el sujeto que estaba de parrillero estaba tratando de ocultar algún objeto por el área del tanque de gasolina del vehículo, por lo que procedimos a interceptarlo, descendiendo del vehículo inmediatamente, plenamente identificados con distintivos alusivos a nuestra institución, le dimos la voz de alto y que descendieran del vehículo tipo moto, el cual tripulaban, por lo que motivado a que esto tenían actitudes de intranquilidad se le inquirió que de manera voluntaria exhibiera los objetos tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo negándose rotundamente por lo que procedió el Detective RENZO BARRIOS a practicarles una revisión corporal a dicho sujetos, no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalistico, procedimos a realizarle un inspección al vehículo en cuestión, logrando incautar debajo del tanque de gasolina siguientes evidencias: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10, SERIAL NÚMERO 3503, CALIBRE DE COLOR MARRÓN, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON CONTENTIVA DE TRES (03) BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE MARCAS SPEER SPL, C.AVIM Y MRP SPL, quedando descrito el vehículo de la siguiente manera: tipo moto, Marca YAMAHA Modelo 100, Tipo PASEO, de color GRIS, Serial de Carrocería 367405988, Serial de Motor 367405988. Motivado a esto se solicitó la procedencia y el propietario del arma de fuego hallada y del vehículo, así como también alguna factura documento que justificara su tenencia, no dando ninguna repuesta dichos sujetos, por tal motivo procedió el Detective RENZO BARRIOS y siendo las cinco y cuarenta (05:40) horas la tarde a realizar la respectiva inspección técnica sitio y del vehículo, al igual que la fijación, colección, embalaje de las evidencias halladas, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados se comportan de manera desleal, por tanto que las armas de fuego son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas y con fines netamente de seguridad, teniendo en cuenta las graves consecuencias que produce la posesión de estos instrumentos y se debe responder a una actitud muy seria, madura y responsable, de igual forma se deja constancia en acta policial de funcionarios de CICPC: “En esta misma fecha, siendo específicamente las cinco (05:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en compañía del funcionario Detective RENZO BARRIOS, en vehículo particular, realizando labores de Investigaciones de campo y dando cumplimiento a la Operación de Liberación y Protección del Pueblo, en su lucha frontal contra el Micro tráfico de Drogas, Hurto y Robo de Vehículos, Extorsión y Secuestro, específicamente momentos que transitábamos por la AVENIDA BOLÍVAR, SECTOR LA BOMBA, EN PLENA VÍA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, observamos a dos personas a bordo de un vehículo, clase moto, de color gris, realizando maniobras de forma brusca, así como también incurrían en violaciones de las normas de tránsito, por lo que procedimos a iniciar una persecución detrás del vehículo con la finalidad de verificar el motivo por el cual realizaban tales acciones, donde luego que nos encontrábamos a escasos quince (15) metros de distancia del vehículo aproximadamente, pudimos visualizar el sujeto que estaba de parrillero estaba tratando de ocultar algún objeto por el área del tanque de gasolina del vehículo, por lo que procedimos a interceptarlo, descendiendo del vehículo inmediatamente, plenamente identificados con distintivos alusivos a nuestra institución, le dimos la voz de alto y que descendieran del vehículo tipo moto, el cual tripulaban, por lo que motivado a que esto tenían actitudes de intranquilidad se le inquirió que de manera voluntaria exhibiera los objetos tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo negándose rotundamente por lo que procedió el Detective RENZO BARRIOS a practicarles una revisión corporal a dicho sujetos, no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalístico, procedimos a realizarle un inspección al vehículo en cuestión, logrando incautar debajo del tanque de gasolina siguientes evidencias: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10, SERIAL NÚMERO 3503, CALIBRE DE COLOR MARRÓN, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON CONTENTIVA DE TRES (03) BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE MARCAS SPEER SPL, C.AVIM Y MRP SPL, quedando descrito el vehículo de la siguiente manera: tipo moto, Marca YAMAHA Modelo 100, Tipo PASEO, de color GRIS, Serial de Carrocería 367405988, Serial de Motor 367405988. Motivado a esto se solicitó la procedencia y el propietario del arma de fuego hallada y del vehículo, así como también alguna factura documento que justificara su tenencia, no dando ninguna repuesta dichos sujetos, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para los ciudadanos YONATHAN GREGORIO LUGO PAREDES Y ANDERSON JOSE PAREDES. TERCERO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Público en cuanto a que sus defendidos se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cinco (05) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del consejo comunal del sector LAS CAMELIAS Municipio DABAJURO del Estado Falcón”, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial a los ciudadanos YONATHAN GREGORIO LUGO PAREDES Y ANDERSON JOSE PAREDES. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 30 de Marzo de 2016 a las 09:30 am.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ