REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000320
ASUNTO: IP02-P-2015-000320

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA.
VÍCTIMA: ABG ROMULO PACHECHO Y ABG FLORANGEL FIGUEROA
INVESTIGADO: KARLYS MARIA COLINA BURGOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ GRATEROL Y ABG FRANCISCO MORENO
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTADOS
En el día de hoy 27 de octubre de 2015, siendo las 02:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana KARLYS MARIA COLINA BURGOS, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, el imputada: KARLYS MARIA COLINA BURGOS, se encuentra presente la victima ABG ROMULO PACHECHO Y ABG FLORANGEL FIGUEROA los Defensores Privados; ABG. CRUZ GRATEROL Y ABG FRANCISCO MORENO”. Previa designación de la investigada. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana: KARLYS MARIA COLINA BURGOS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas de prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionado en el articulo 242 numeral 3 en cuanto a las presentación cada 15 días ante este tribunal, en este acto consigno actuaciones complementarias Y ASI MISMO solicito me remitan el expediente para continuar con las investigaciones es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la victima quien se identifico como ABG ROMULO PACHECHO Y ABG FLORANGEL FIGUEROA; REPRESENTANTES LEGALES “SI DESEO DECLARAR”, quien seguidamente expone: “ Estamos en representación de UNISARE, entendemos que corresponden de delito que imputa el fiscal en el día de hoy centrado en el hecho que le entrego a la empresa UNISARE falcón unos bienes en comando a UNISARE falcón contrato que expiro en agosto del año pasado y después de múltiples gestiones la ciudadana imputada se negó a devolver dichos bienes tanto es así que hubo que UNISARE demandar a UNISARE falcón demandar, no obstante se dijo que ningún tipo de la ciudadana no tenga ningún tipo de facultades de administración de bienes dentro de UNISARE falcón, por otra parte esos bienes que entendemos se apropio con ánimos de dueño no son propiedad UNISARE falcón, si bien debo informar al tribunal que en el curso del procesos civil obtuvimos parte de la recuperación de parte de los bienes no de todos es claro que hubo un intercrimininis, completo que conlleva a la comisión del delito de apropiación indebida calificada, el daño ocasionando es grave, a nivel patrimonial no solo por el tiempo que nuestro cliente no pudo utilizar los bienes en cuestión, y no solo por lo bienes que todavía no obtiene en su poder, sino que también por los diversos gastos cuantiosos por demás en traslados y honorarios profesionales para pode hacerse de sus bienes. Y nos hacemos parte de la medida solicitada por del representante del ministerio publico, con el fin que se garanticen las resultas del proceso, así mismo solicitamos copia simple del acta de audiencia Es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como KARLYS MARIA COLINA BURGOS; titular de la cedula de identidad Nº V- 14.562.151 De 35 años de edad, nació el 26/02/1980, estado civil soltero profesión u oficio medico residenciada en la urbanización las Velita edificio Nº 6, apartamento 02-07. Numero de teléfono 0414-683-08-62 hija de Dumelis Burgos y Adel Colina la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien Expuso:" Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, es bien sabido que el monopolio de proceso de investigación de la acción penal se encuentra en manos del ministerio publico sea la magnitud del delito especial u ordinario el tribunal cuando se le da ese monopolio es el representante del ministerio publico quien actúa como representante especial de la victima para darle impulso a lo que nace de la denuncia no queremos con esto posterior a la intervención de quien se presenta como apoderado especial de la victima no queremos con esto tratar de convalidar la intervención de los en este acto porque consideramos que hay una forma especial de un apoderado especial en materia penal y que no queda poder especial de las partes en el articulo 406 nos refleja que debe ser especial y que debe esperar obre quien va la denuncia que quiere decir que el, poder debe establecer la persona contra quien va dirigida y del delito sobre quien se va acusar porque el poder nos habla de acusación porque precisamente el ministerio publico tiene el monopolio de la investigación la victima tiene del derecho de querellarse y otorgar poder especial, no estamos en este momento en una etapa que nuestra defendida esta acusa y pretendan acusar como querellante, solo que no compartimos cualquier solicitud realizada por los apoderados de la victima, por otro lado comos estamos en la etapa embrionaria nuestra intención en esta etapa que iniciamos acogerse al principio de declarar en otra oportunidad para tener conocimiento cierto y preciso de las actas que hay y nos acogemos al pedir al tribunal copia del expediente para ejercer la actividad de la defensa, así mismo solicitamos copia certificada del acta y del auto motivado ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la actuaciones de investigación en contra la ciudadana: KARLYS MARIA COLINA BURGOS, aproximadamente, siendo las 11:30 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective HEMBERSON VALENCIA, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285, ‘en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “En fecha 14/07/2015, continuando las averiguaciones relacionadas a las Actas Procesales signadas con la causa fiscal MP-178538-2015, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado para trasladarme en compañía de funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a bordo de vehículo particular, hacía la Avenida Manaure, específicamente en la Unidad de Salud Reproductora C.A. (UNISARE), Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar, así como realizar todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la dirección antes mencionada, fuimos recibidos por una persona, a quien luego de identifícanos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera KARLYS MARIA COLINA BRURGOS, titular de la cedula de identidad V-14.562.151, quien nos indicó el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que procedió el Detective ALBERT OLIVEROS, a practicar la respectiva inspección técnica, culminada la misma nos retiramos del lugar y realizamos varios recorridos por el sector y sus adyacencias a fin de ubicar e identificar algún testigo presencial y/o referencial así como los autores materiales del hecho que se investiga, siendo infructuosa dicha búsqueda. Envista de lo antes expuesto optamos por retirarnos del lugar y retornar a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Anexo a la presente acta de inspección técnica, Es Todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue denunciada en razón del señalamiento expreso y directo del ciudadano: ORLANDO JAVIER DUARTE TORRES, en su carácter apoderado de UNISARE, (denunciante) y por cuanto los funcionarios CICPC, En fecha 14/07/2015 apertura las averiguaciones relacionadas a las Actas Procesales signadas con la causa fiscal MP-178538-2015, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado para trasladarme en compañía de funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a bordo de vehículo particular, hacía la Avenida Manaure, específicamente en la Unidad de Salud Reproductora C.A. (UNISARE), Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar, así como realizar todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la dirección antes mencionada, fuimos recibidos por una persona, a quien luego de identifícanos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera KARLYS MARIA COLINA BRURGOS, titular de la cedula de identidad V-14.562.151, quien nos indicó el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que procedió el Detective ALBERT OLIVEROS, a practicar la respectiva inspección técnica. En este orden de idea la representación fiscal al reunir los elementos de convicción realiza la presenta solicitud imputación con el fin, este juzgado fije audiencia de imputación formal en contra la imputada de marras, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de la imputada al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso penal al haberse verificado como se explicó un delito no flagrante, es decir no llena los extremos del articulo 234 del código orgánico Procesal Penal. Es por lo que el ministerio publico solicita un acto de imputación para el ciudadano: KARLYS MARIA COLINA BURGOS; titular de la cedula de identidad Nº V- 14.562.151, plenamente identificados en autos, de conformidad con el articulo 356 del código orgánico procesal penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, es bien sabido que el monopolio de proceso de investigación de la acción penal se encuentra en manos del ministerio publico sea la magnitud del delito especial u ordinario el tribunal cuando se le da ese monopolio es el representante del ministerio publico quien actúa como representante especial de la victima para darle impulso a lo que nace de la denuncia no queremos con esto posterior a la intervención de quien se presenta como apoderado especial de la victima no queremos con esto tratar de convalidar la intervención de los en este acto porque consideramos que hay una forma especial de un apoderado especial en materia penal y que no queda poder especial de las partes en el articulo 406 nos refleja que debe ser especial y que debe esperar obre quien va la denuncia que quiere decir que el, poder debe establecer la persona contra quien va dirigida y del delito sobre quien se va acusar porque el poder nos habla de acusación porque precisamente el ministerio publico tiene el monopolio de la investigación la victima tiene del derecho de querellarse y otorgar poder especial, no estamos en este momento en una etapa que nuestra defendida esta acusa y pretendan acusar como querellante, solo que no compartimos cualquier solicitud realizada por los apoderados de la victima, por otro lado comos estamos en la etapa embrionaria nuestra intención en esta etapa que iniciamos acogerse al principio de declarar en otra oportunidad para tener conocimiento cierto y preciso de las actas que hay y nos acogemos al pedir al tribunal copia del expediente para ejercer la actividad de la defensa, así mismo solicitamos copia certificada del acta y del auto motivado ” Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- OFICIO Nº 2-419-2015 DE FECHA 09-07-2015, suscrita por el Ministerio Publico, (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA CONSTITUTIVA, suscrita por el presidente de UNISARE, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ORDEN DE INVESTIGACION DE FECHA 23-04-2015, suscrita por el Ministerio Publico, (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- DENUNCIA SUSCRITA POR ORLANDO JAVIER ROLANDO TORRES, (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- PODER NOTARIADO, SUSCRITO POR LUIS ANTONIO LUQUE MEDINA, (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- DOCUMENTO CONSTITUTIVO SUSCRITO POR JUSTINIANO NAVARRO, (la cual riela en los folio 39 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- ACTA CONSTITUTIVA, (la cual riela en los folio 41 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- REGISTRO MERCANTIL, (la cual riela en los folio 48-55 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- FACTURA Nº 0000581 (CNSTRUELCA) DE FECHA 06-09-2013, (la cual riela en los folio 56 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- DEPOSITO (BOD) Nº 344007015 DE FECHA 20-08-2013, (la cual riela en los folio 57 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- FACTURAS Nº 00191753DE FECHA 28-08-2013 Y Nº 008493, (la cual riela en los folio 58 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- FACTURA Nº 00170499 DE FECHA 23-08-2013, (la cual riela en los folio 59 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- FACTURA SUPLIDORA MEDICA Nº 00006741 DE FECHA 16-05-2013, (la cual riela en los folio 60 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.- FACTURA Nº M30065621 DE FECHA 28/08/2013, (la cual riela en los folio 61 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- FACTURAS Nº 00004343 DE EFCHA 09-05-2013 Y Nº 390898 DE FECHA 16-05-2013, (la cual riela en los folio 62 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.- FACTURA Nº 00011924 DE FECHA 20/08/2013, (la cual riela en los folio 63 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- FACTURA Nº 024069 DE FECHA 16-05-2013, (la cual riela en los folio 64 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.- FACTURA Nº 024071 DE FECHA 16-05-2015, (la cual riela en los folio 65 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.- FACTURA Nº 024070 DE FECHA 16-05-2013, (la cual riela en los folio 66 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

20.- COMPROBANTE TRANSACCION Nº DE CONTROL TR0001987789 DE FECHA 06-06-2013, (la cual riela en los folio 67 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

21.- FACTURA Nº 00021205 DE FECHA 19-06-2013, (la cual riela en los folio 68 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

22.- FACTURA Nº 00021193 DE FECHA 14-06-2013, (la cual riela en los folio 69 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

23.-FACTURA Nº 00021194 DE FECHA 14-06-2013, (la cual riela en los folio 70 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

24.- FACTURA Nº 00021195 DE FECHA 14-06-2013, (la cual riela en los folio 71 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

25.- FACTURA Nº 00021196 DE FECHA 19-06-2013, (la cual riela en los folio 72 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

26.-DEPOSITO Nº 1415282662 DE FECHA 06-06-2013, (la cual riela en los folio 73 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

27.- INVESTIGACION MP-178538-2015, SUSCRITA POR LOS APODERADOS DE UNISARE, (la cual riela en los folio 74 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

28.- PLANILLA TASAS NOTARIALES, DE FECHA 23-04-2015, (la cual riela en los folio 75-79 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

29.- REGISTRO MERCANTIL, (la cual riela en los folio 80-86 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

30.- OFICIO MINISTERIO PUBLICO (la cual riela en los folio 92-94 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

31.- OFICIO Nº 485-0079-15 SUSCRITA POR MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 95-97 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

32.- OFICIO Nº 2-328-2015 SASCRITO POR MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 03-06-2015, (la cual riela en los folio 98 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

33.- REGISTRO MERCANTIL (la cual riela en los folio 99-100 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

34.- REGISTRO MERCANTIL (la cual riela en los folio 101-104 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

35.- INFORME DE PREPARACION DEL CONTADOR PUBLICO DE FECHA 28-02-2013, (la cual riela en los folio 108 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

36.- BALANCE DE CONSTITUCION FECHA 28-02-2013, (la cual riela en los folio 109-110 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

37.-REGISTRO MERCANTIL (la cual riela en los folio 115-116 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

38.- OFICIO Nº 150021, SUSCRITO POR MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 117-121 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

39.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR EL MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 124-125 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

40.- CASO MP178538-2015, SUSCRITO POR EL MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 126 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

41.- OFICIO FAL -2-320-2015, SUSCRITO POR EL MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 127 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

42.- OFICIO FAL -2-321-2015, SUSCRITO POR EL MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 128 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

43.- OFICIO FAL -2-328-2015, DE FECHA 03-05-2015, SUSCRITO POR EL MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 129 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

44.- OFICIO Nº 4839015, DE FECHA 19-05-2015, SUSCRITO POR EL MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 131 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

45.- OFICIO Nº 2-386-2015, DE FECHA 25-06-2015, SUSCRITO POR EL MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 132-136 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

46.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-06-2015, SUSCRITA POR MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 137-138 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

47.- REGISTRO MERCANTIL Nº 342 (la cual riela en los folio 139-142 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

48.- REGISTRO MERCANTIL Nº 342, (la cual riela en los folio 143-146 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

49.- REGISTRO MERCANTIL Nº 483, (la cual riela en los folio 147-148 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

50.- REGISTRO MERCANTIL Nº 483, REGISTRO MERCANTIL Nº 342, (la cual riela en los folio 149-151 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

51.- REGISTRO MERCANTIL DE FECHA 13-06-2015, (la cual riela en los folio 152-155 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

52.- DECLARACION JURADA DE FECHA 03-06-2015, (la cual riela en los folio 156 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

53.- DECLARACION JURADA DE FECHA 03-06-2015, (la cual riela en los folio 157 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

54.- DEPOSITO Nº 33653241, BANCO CARONI DE FECHA 31-05-2013, DECLARACION JURADA DE FECHA 03-06-2015, (la cual riela en los folio 158-159 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

55.- REGISTRO MERCANTIL UNISARE, (la cual riela en los folio 166-172 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

56.- OFICIO Nº 2-321-2015, DE FECHA 02-06-2015, SUSCRITA POR EL MINISTERIO PUBLICO, (la cual riela en los folio 173 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

57.- REGISTRO MERCANTIL Nº 342, DE FECHA 03-06-2015, (la cual riela en los folio 174 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

58.- OFICIO Nº 653, REMISION DE ACTA COSNTITUIVA DE FECHA 22-05-2015, (la cual riela en los folio 175-183 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

59.- REGISTRO MERCANTIL Nº 484 DE FECHA 22-05-2015, (la cual riela en los folio 184 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

60.- OFICIO Nº 653 SUSCRITA POR REGISTRADOR MERCANTIL DE FECHA 22-05-2015, (la cual riela en los folio 185 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

61.- OFICIO Nº 9700-0217-07-03, SUSCRITA POR CICPC DE FECHA 14-06-2015, (la cual riela en los folio 186 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

62.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-07-2015, SUSCRITA POR CICPC, (la cual riela en los folio 187 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

63.- OFICIO Nº 178538-2015, ACTA DE INSPECCION Nº 1438 SUSCRITA POR CICP, (la cual riela en los folio 188 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

64.- OFICIO Nº 2-648-2015, SUSCRITA POR MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 11-09-2015, (la cual riela en los folio 189 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

65.- OFICIO Nº 2-647-2015, SUSCRITA POR MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 11-09-2015, (la cual riela en los folio 192 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

66.- OFICIO Nº 2-704-2015, SUSCRITA POR MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 11-09-2015, (la cual riela en los folio 193 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

67.- REGISTRO MERCANTIL, OFICIO Nº 2-647-2015, SUSCRITA POR MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 11-09-2015, (la cual riela en los folio 194-196 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la ciudadana: KARLYS MARIA COLINA BURGOS; titular de la cedula de identidad Nº V- 14.562.151 en la comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente que la imputada fue denunciada en razón del señalamiento expreso y directo del ciudadano: ORLANDO JAVIER DUARTE TORRES, en su carácter apoderado de UNISARE, (denunciante) y por cuanto los funcionarios CICPC, En fecha 14/07/2015 apertura las averiguaciones relacionadas a las Actas Procesales signadas con la causa fiscal MP-178538-2015, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado para trasladarme en compañía de funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a bordo de vehículo particular, hacía la Avenida Manaure, específicamente en la Unidad de Salud Reproductora C.A. (UNISARE), Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar, así como realizar todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la dirección antes mencionada, fuimos recibidos por una persona, a quien luego de identifícanos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera KARLYS MARIA COLINA BRURGOS, titular de la cedula de identidad V-14.562.151, quien nos indicó el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que procedió el Detective ALBERT OLIVEROS, a practicar la respectiva inspección técnica. En consecuencia existen unas pruebas inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 237 que al respecto dispone.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinticinco (25) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana: KARLYS MARIA COLINA BRURGOS, se apodero de objetos propiedad de la empresa, causando daños y atentar contra el derecho real y efectivo de UNISARE, según consta en acta de denuncia presentada por el ciudadano ORLANDO JAVIER DUARTE TORRES apoderado de UNISARE, narrando hechos irregulares, donde actualmente está haciendo uso de los bienes en el mismo local donde funcionaba UNISARE, de igual manera se obtuvo una conversación vía telefónica con la ciudadana KARLYS MARIA COLINA BRURGOS, donde la ciudadana acordó permitir llegar a la sede de UNISARE, y al llegar la puerta principal estaba cerrada con candado, por lo que me comunique nuevamente con la ciudadana antes mencionada quien manifestó que estaba por llegar, lo cual nunca llego; los bienes en cuestión son: Los bienes en cuestión son: una planta ELECTRICA Domesa 24kva motor lombardini diesel, un transfer automático completo con control de funciones p/generales, dos aires compactos de 5tr trifásicos LG, dos succionadores de Galeras MP0o21 S, baño de maría 11lt gemmy, contador digital 8 gemmy, centrifuga 8pts. X 15ml gemmy tubo de extracción tapa morada 4cc cx100 vacum diagnostics, tubo de extracción tapa azul2,7cc cx100 vacum diagnostics, tubo capilar c/heparina x500 doles, masilla selladora criptoseal labomed, eceite de cedro, pepel ph 1-14 rollo marca hidrion, termómetro de – 10 a 110C superior, mechero de alcohol de 150cc, alcohol de quemar x1 litro que, micropipeta automatica de 5 a 50 UL, microscopio binocular con objetivos de 4 inmersion oculares 10x opera en 110, puntillas amarillas 1.1200 UL CX1000 B, puntillas azueles de 500 piezas, gradilla de acero inoxidable 13mm 40 puesto gradilla plastica tubos de 13mm, micropipeta automatica de 100 a 1000 UL, reactivo de turk, drabkins x1LT (hemoglobina preparada), laminas porta objeto 3x1 cx50 L&M bisela, laminilla cubreobjetos superiores 22x22 cx, torniquete (brazalete para extracción), curitas redondas caja z100 medical, lampara de procedimiento de techo marca Welch Allyn, Monitor ECG/DEFRIBILADOR marca Hewlett Packard, accesorio cable ac, cable ecg 3 hilos, paletas adulto/pediatrico, maquina de anestesia marca Ohmeda, ventilador de anestesia Ohmeda, observador Ohi dbl, vaporizador isoflurane Ohmeda tec, sensor monitor oxigeno Ohmeda cable de ac, manómetro para presion en vias aereas, mangueras para oxigenos con conectores diss, manguera corrugada de salida, ventiladores, manguera lisa salida de gase, mangueras de tranparente minitoreo presion en via aereas, celda de oxigenos dranger dual cath, circuito de anestesia coaxial adulto, monitor multiparametro edan, sensor de temperatura de piel, cable de corriente ac, electrodo de adulto descatanble, brazalete adulto una via, bateria recargable de tierra, manguera una via para oni, sensor adulto tipo clip 2.5, mesa de mayo metálica esmaltada con bandejas inoxidables, butaca metálica con altura variable y tapizado de rueda, escabel de un paso estructura esmaltada con antiresblante, laringoscopio adulto, mesa quirúrgica marca amsco, juego de colchones, par de pierneras con base, par de braceras con base, un paral para suero estándar esmaltado, una camilla oftalmológica esmaltada, alfombra microbiológica 18x46 gris, dos tomas aéreos amarrillas de 3 huecos, dos pedales ginger, seis speaker para techo, amplificador de p, un mueble de recepción, un mueble de laboratorio, un escritorio en la sala de consultas, un mueble en el área de lavandería, 11 puertas corredizas con sus marcos respectivos, 2 paredes decorativas en el área de recepción y pasillo, lámparas internas, sistemas de cámaras de seguridad, alarmas, santa maría en la puerta principal, y, puerta salida de emergencia. En consecuencia estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Quince (15) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga (la magnitud del daño); en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Quince (15) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a la imputada la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Quince (15) días ante este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: : PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal.. TERCERO: Parcialmente con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días, este Tribunal se las acuerda cada veinticinco (25) días, por ante este tribunal CUARTO: con lugar la solicitud de la defensa Privada sobre la solicitud de las copias certificadas de la acta de audiencia y del auto motivado, del expediente por no, ser esta contraria a derecho QUINTO: se acuerda la remisión del expediente a la representación del ministerio público para continuar las investigaciones SEXTO: con lugar la solicitud del apoderado de la víctima privada sobre la solicitud de las copias simples del acta de audiencia, por no ser estas contrarias a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ