REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000447
ASUNTO : IP02-P-2015-000447
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corespronde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por la Fiscalía segunda (2°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-000447, seguido en contra el ciudadano: LUIS ALI LOPEZ REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 26.310.756, De 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Municipio Buchivacoa sector la Estaquita, Teléfono: 0424.604.22.39. Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2°.
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amén de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar
el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano LUIS ALI LOPEZ REYES, con motivo de la presunta comisión del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000447 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía segunda (02°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000447, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 25/12/2015.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO
Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación que en fecha 19-09-2015, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N. 05 del Municipio Dabajuro, momentos en que se desplazaban por la Avenida Derogracia Gutiérrez de la Población de Dabajuro, avistaron a dos ciudadanos la cual se desplazaban en un VEHICULO MARCA HONDA 100, COLOR VERDE, SIN PLACAS, SERIAL CHASIS HA075045071, SERIAL MOTOR 497102606, manifestándole al ciudadano conductor la cual quedo identificado como ALI LOPEZ REYES, que mostrara la documentación del vehículo, indicando este ciudadano que no poseía la documentación del mismo, procediendo funcionarios del Cuerpo de Policía a retenerle el mencionado vehículo por cuanto no poseía la documentación del mismo, motivo este por lo que el ciudadano ALI LOPEZ REYES opta una actitud molesta, procediendo los funcionarios actuantes a aprehenderlo y realizarle inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminaliostico.
DILIGENCIAS PRATICADAS.
1.-ACTA POLIAL, suscrita en fecha 19-09-2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Falcon, Centro de Coordinacion Policial N. 05 del Municipio Dabajuro, mediante el cual dejan constancia de las circuntancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al ciudadano ALI LOPEZ REYES, titular de la cedula de identidad N. 23.310.756.
2.-Registro De Cadena De Custodia 034, suscrita en fecha 19-09-2015 por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N. 05 del Municipio Dabajuro, Mediante el cual dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas: UN (01) VEHICULO MARCA HONDA 100, COLOR VERDE, SIN PLACAS, SERIAL CHASIS HA075045071, SERIAL MOTOR 497102606…
3.-OFICIO N. 435, en fecha 19-09-2015 por funcionarios adcrito al cuerpo de polia del estado falcon, centro de coordinación policial N. 05 DEL Municipio Dabajuro, mediante el cual dejan constancia que remitieron la siguiente evidencia: UN (01) VEHICULO MARCA HONDA 100, COLOR VERDE, SIN PLACAS, SRRIAL CHASIS HA075045071, SERIAL MOTOR 497102606, ante el cuerpo de Investigaciones Científica, penales y criminalísticas de la Sub-Delegación de Dabajuro a los fines de que se practique experticia de reconocimiento legal.
4.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 20/09/2015, a través de cual se ordenó, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACION PENAL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, ciudadano Juez, observa esta representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTE CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ningún de los supuestos de hecho previstos y sancionado además que la actuación de los representantes del Ministerio Publico no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que estos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Articulo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Publico (Articulo 11) y en la Constitución de la República de Venezuela (ARTICULO 285).
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PETITORIO
En virtud de la antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicito a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con los previsto en el ordinal 1º segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra del LUIS ALI LOPEZ REYES, quien se encontraba investigada por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del ciudadano, razón por la cual la Fiscalía 2° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 2°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del ciudadano, LUIS ALI LOPEZ REYES, quien está siendo investigado por el presunto delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la Autoridad, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto: IP02-P-2015-000447, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-000447. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 02° del Ministerio Publico, defensa Publica y al ciudadano: LUIS ALI LOPEZ REYES, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMING.
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