REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 03 de Octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000486
ASUNTO: IP02-P-2015-000486

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 02 de octubre de 2015, siendo las 03:30 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano:EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendidos EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra presente el Defensor PúblicoJESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano: EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, encaja en el delito de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de quince (15) folios útiles es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.295.528 De 24 años de edad, nació el 16/08/1991 estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en el callejón José Gregorio Hernández la calle curbati entre Girardot y sucre, casa Nº del Sector Pueblo Nuevo, municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono Nº 0414-580-50-95, hijo Juana de Carmen Toyo y Edmundo García;“NO DESEO DECLARAR” es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las fórmulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido cumplirá trabajo comunitario como reparación del daño en el Consejo Comunal PUEBLO NUEVO I del sector que lleva su mismo nombre municipio Miranda del Estado Falcón Es Todo”.. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO ¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “SI LO ACEPTO ES TODO”. Seguidamente el ciudadano juez pegunta a la Representación del Ministerio Público ¿Se opone a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa Publica? Respondiendo el mismo “Esta representación no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano:EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO. En fecha 30/09/2015, siendo las 09:00 horas de la Noche, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective JOEL QUINTERO, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives WLADIMIR VASQUEZ, DELVIS LUGO Y MIGUEL PÍRELA, en la unidad de Inspecciones Técnica, hacía varias sectores de la ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común en materia de Robos y Hurtos acaecidos en esta localidad, y en momentos que nos trasladábamos por la Calle Curbati con calle Sucre, del sector Pueblo Nuevo “vía pública”, de esta ciudad, logramos avistar a un (01) sujeto de sexo masculino con la siguiente características color de piel morena, contextura delgada, como 160 centímetros, quien vestía para el momento suéter azul bermuda negra, quien al notar la presencia de la comisión mostro una actitud nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, y procedimos a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, tomando dicho sujeto una aptitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión, por lo que fue neutralizado mediante utilizando las técnicas del uso Progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente le solicitamos que exhibiera algún objeto de interés criminalística que pudiera tener adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, negándose este rotundamente, por lo que procedió a el Detective DELVIS LUGO, a realizarle a respectiva Inspección Corporal, logrando colectar en su cintura un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, color negro, contentiva de una (01) bala 9mm marca cavin, dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a los establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Pernal, para ser trasladadas al departamento de criminalísticas a fin de practicarles las experticias correspondientes. Acto seguido se le inquirió información al ciudadano sobre la procedencia de dicha arma incautada no obteniendo ninguna respuestas por el ciudadano, seguidamente se le solicito sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16/08/1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el callejón Curbati con calle Giraldot, casa sin número, del sector pueblo nuevo, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.295.528. En vista de lo antes expuesto por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica. Es de hacer notar que para el momento de la aprehensión de dicho ciudadano no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, ya que todo fue realizado en fracciones de minutos; Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la Sede de este Despacho, en compañía del ciudadano detenido, así como las evidencias incautadas Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedimos a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el referido ciudadano antes descritos, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, números de cedula de identidad y presenta los siguientes registros policiales: 1) expediente: 1160876, de fecha 14/09/2009, por el delito de drogas, 2) expediente: K—12—0217—02542, de fecha 07/12/2012, por el delito ROBO GENÉRICO, 3) expediente: K-13-0217-01668, de fecha 18/07/2013, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 4) expediente:K-13-0217-02213, de fecha 17/09/2013, PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA, 5) expediente: MP-186709- 14-Fi, de fecha 25/04/2014, por el delito PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA, todos por la Sub-Delegación Coro Estado Falcón. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-15-02l7- 01900, por la comisión de uno de los delitos: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal CUARTA del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, a quienes se le informó del presente caso, manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a dicha representación Fiscal, y que el detenido quedara recluido en esta Sede a la orden de dicha representación Fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-15-02l7- 01900, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, en la unidad de Inspecciones Técnica, hacía varias sectores de la ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común en materia de Robos y Hurtos acaecidos en esta localidad, y en momentos que nos trasladábamos por la Calle Curbati con calle Sucre, del sector Pueblo NuevoESTADO FALCÓN, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga y las correspondientes investigaciones tendientes y necesarias orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, donde una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, logramos avistar a un (01) sujeto de sexo masculino con la siguiente características color de piel morena, contextura delgada, como 160 centímetros, quien vestía para el momento suéter azul bermuda negra, quien al notar la presencia de la comisión mostro una actitud nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, y procedimos a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, tomando dicho sujeto una aptitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión, por lo que fue neutralizado mediante utilizando las técnicas del uso Progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente le solicitamos que exhibiera algún objeto de interés criminalístico que pudiera tener adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, negándose este rotundamente, por lo que procedió a el Detective DELVIS LUGO, a realizarle a respectiva Inspección Corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar en su cintura un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, color negro, contentiva de una (01) bala 9mm marca cavin;dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a los establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Pernal, para ser trasladadas al departamento de criminalísticas a fin de practicarles las experticias correspondientes. Acto seguido se le inquirió información al ciudadano sobre la procedencia de dicha arma incautada no obteniendo ninguna respuestas por el ciudadano, seguidamente se le solicito sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16/08/1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el callejón Curbati con calle Giraldot, casa sin número, del sector pueblo nuevo, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.295.528. En vista de lo antes expuesto por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN L LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica. Es de hacer notar que para el momento de la aprehensión de dicho ciudadano no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, ya que todo fue realizado en fracciones de minutos; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la Sede de este Despacho, en compañía del ciudadano detenidos, así como las evidencias incautadas Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el referido ciudadano antes descritos, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, números de cedula de identidad y presenta los siguientes registros policiales: 1) expediente: 1160876, de fecha 14/09/2009, por el delito de drogas, 2) expediente: K—12—0217—02542, de fecha 07/12/2012, por el delito ROBO GENÉRICO, 3) expediente: K-13-0217-01668, de fecha 18/07/2013, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 4) expediente: K-13-0217-02213, de fecha 17/09/2013, PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA, 5) expediente: MP-186709- 14-Fi, de fecha 25/04/2014, por el delito PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA, todos por la Sub-Delegación Coro Estado Falcón. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-15-02l7- 01900. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el Ciudadano: EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del: EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo manifestado por mis defendidos de querer acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso esta defensa solicita la que mi defendido se acojan a las fórmulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso para que mi defendido cumpla trabajoel ciudadanoEDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, realizara trabajo en el consejo comunalPUEBLO NUEVO I del sector que lleva su mismo nombre municipio Miranda del Estado Falcón Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 30-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 30-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 25-08-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 30-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 30-09-2015, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, COLOR NEGRO, UNA (01) BALA MARCA CAVIN CALIBRE 9MM, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-3048 DE FECHA 30-09-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO Nº 9700-060-B-617 DE FECHA 01/10/2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-OFICIO Nº 9700-0175-SDC-3047 DE FECHA 30/09/2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO Nº 356-1118-2847-15 DE FECHA 01/10/2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del Ciudadano: EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO,en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos a CICPC; quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-15-0217-01900, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en la unidad de Inspecciones Técnicahacia la siguiente dirección Calle Curbati con calle Sucre, del sector Pueblo NuevoESTADO FALCÓN, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga y las correspondientes investigaciones tendientes y necesarias orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, donde una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, donde logramos avistar a un (01) sujeto de sexo masculino con la siguiente características color de piel morena, contextura delgada, como 160 centímetros, quien vestía para el momento suéter azul bermuda negra, quien al notar la presencia de la comisión mostro una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a procedimos a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, tomando dicho sujeto una aptitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión, por lo que fue neutralizado mediante utilizando las técnicas del uso Progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente le solicitamos que exhibiera algún objeto de interés criminalística que pudiera tener adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, negándose este rotundamente, por lo que procedió a el Detective DELVIS LUGO, a realizarle a respectiva Inspección Corporal, logrando colectar en su cintura un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, color negro, contentiva de una (01) bala 9mm marca cavin, dichas evidencias fueron colectadas, para ser trasladadas al departamento de criminalística a fin de practicarles las experticias correspondientes, luegose le pregunto al ciudadano sobre la procedencia de dicha arma incautada no obteniendo ninguna respuestas por el ciudadano, seguidamente quedo identificado de la siguiente manera: EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 16/08/1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el callejón Curbati con calle Giraldot, casa sin número, del sector pueblo nuevo, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.295.528. En vista de lo antes expuesto por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN L LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido de igual forma se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica. Es de hacer notar que para el momento de la aprehensión de dicho ciudadano no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, ya que todo fue realizado en fracciones de minutos; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la Sede de este Despacho, en compañía del ciudadano detenidos, así como las evidencias incautadas Una vez presentes en la Sede de este Despacho, se procedió a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el referido ciudadano antes descritos, donde luego de una breve espera, obtuvimos como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, números de cedula de identidad y presenta los siguientes registros policiales: 1) expediente: 1160876, de fecha 14/09/2009, por el delito de drogas, 2) expediente: K—12—0217—02542, de fecha 07/12/2012, por el delito ROBO GENÉRICO, 3) expediente: K-13-0217-01668, de fecha 18/07/2013, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 4) expediente: K-13-0217-02213, de fecha 17/09/2013, PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA, 5) expediente: MP-186709- 14-Fi, de fecha 25/04/2014, por el delito PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN DE ARMA, todos por la Sub-Delegación Coro Estado Falcón. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-15-02l7- 01900, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARNAS Y MUNICIONES.
Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación está que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delitode POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO.CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del Consejo Comunal PUEBLO NUEVO I del sector que lleva su mismo nombre municipio Miranda del Estado Falcón, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, así mismo se le impone como condición la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos SEXTO: se designa como correo especial al ciudadano:EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 10 de febrero de 2016 a las 09:00 am. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:00 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ