REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000488
ASUNTO: IP02-P-2015-000488

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIEMRO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: ENMANUEL JESUS SIBADA
DEFENSOR PUBLICO: ABG JOSE GREGORIO LLAMOZA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 02 de octubre de 2015, siendo las 06:00 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ENMANUEL JESUS SIBADA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido: ENMANUEL JESUS SIBADA, previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra presente Y el defensor privado ABG; JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA, titular de la cedula de identidad numero: V.- 10.706.430, inscrito en el INPRE abogado numero: 75.353, con domicilio Procesal en la Avenida Ali Primera, Nº 43, al lado de la Floristería la Rosa, Coro estado Falcón una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA, JESUS si tener defensor que lo asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: ENMANUEL JESUS SIBADA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano: ENMANUEL JESUS SIBADA , encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identifico como: EMMANUEL JESUS SIBADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.440.183, de 19 años de edad, nació el 23/02/1996, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en Pantano centro Calle Vuelvan caras entre calle González y avenida Manaure, cerca de una construcción casa sin numero de teléfono 0414-661-16-42 hijo de Maria de Jesús Martines y Víctor Alexander Sibada. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente, no me opongo a la solicitud fiscal a la espera de consignar las actuaciones complementarias a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido asi mismo solcito copia simple del expediente Es Todo”..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ENMANUEL JESUS SIBADA. En fecha 01-10-2015, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective MARIO GUTIEREZ, adscrito a la División Contra Homicidios del estado Falcón, dejando constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En fecha 01/10/2015, continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0217-01738, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarnos en compañía de los funcionarios Detectives ERCIDES LOW y GILBERT MARQUEZ hacia el Sector Concordia de esta Ciudad a fin de ubicar algún testigo presencial o referencial qué nos aporte alguna información referente al caso que se investiga, una vez presentes en el referido sector y luego de realizar varios recorridos fue infructuosa dicha diligencia, por lo que al momento de retirarnos de sitio avistamos en un terreno baldío ubicado adyacente a la calle Agustín García de esta Ciudad, a dos sujetos con aspecto sospechoso quienes portaban la siguientes vestimenta EL PRIMERO: Un suéter de color azul con rayas blanca y un pantalón de color azul. EL SEGUNDO: Un suéter de color azul con rayas negras y una short de color azul. Así mismo cada uno de ellos cargaba en sus manos varios equipos de computación, por tal motivo decidimos abórdalos con la finalidad de verificar la procedencia de dichos equipo , ya presentes y luego de darles la voz de alto identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco se le solicito los sujetos, que prestaran la mayor colaboración ya que se les efectuaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes informarle que de tener algún objeto de interés criminalística lo mostrara, manifestando no tener ningún: por lo que procedió el funcionario Detective ERCIDES LOW a realizar la revisión no incautándolo alguna evidencia de interés oculta en sus cuerpos, así mismo se logra observar que estas personas tenían es su poder los siguientes equipo de computación: Dos CPU para computadora, marcas IBM, seriales 3001120 y 3002406, color negro, Cinco monitores para computadoras descritos de la siguiente manera Cuatro marca IBM, seriales 3000744, 3001758, 3001770, 3000670 y uno arca UTECH serial HD0109B1204438, todos los antes descritos de color negro, de igual forma todos estos objetos presentaban una etiqueta identificativa en la cual se lee. PDVSA, por lo que se presume sean bienes nacionales, a tal efecto se les inquirió sobre la procedencias de los mismos, manifestando estos que dichos objetos se encontraban abandonados en el lugar por lo que tomaron la decisión de llevárselos, así mismo dijeron desconocer en totalidad la procedencias dando respuesta incoherentes de manera nerviosa. Por todo lo antes expuesto se les notifico que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, seguidamente se procedió a identificarlos plenamente aportando estos los siguientes datos: SEBADA MARTINEZ ENMANUEL JESUS, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 23/02/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Pantano Centro Calle Unión, con calle González, casa S/N, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-25.440.183 y GUARDIA GUTIERREZ RAYNER JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 27/05/98, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Concordia, Callejón Aeropuerto, casa S/N, titular de la cedula de identidad numero V—27.503.159, seguidamente fueron impuestos de manera verbal el ciudadano y adolescente antes mencionados sobre sus derechos y garantías constitucionales establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la ley ORGANICA SOB1E LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA YA DOLESCENTE en este mismo orden de idea procedió el detective GILBERTH MARQUEZ a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, así como a practicar la colección de los objetos antes mencionados. Culminada las diligencias antes practicadas retornamos a nuestro Despacho donde una vez presentes procedí a verificar a través. del Sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los datos antes aportados y pertenecientes a los sujetos investigados, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a SIBADA MARTINEZ ENMANUEL JESUS le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula y presenta el siguiente registro policial: Según expediente Fiscal PF-N-0070315F3, de fecha 08/04/2015, por el delito de Hurto Genérico, por la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón y GUARDIA GUTIERREZ RAYNER JOSE GREGORIO le corresponden sus datos y no presenta registros policiales ante el referido Sistema, así mismo al verificar cada uno de los equipos electrónicos colectados en el presente caso se obtuvo como resultado que los mismo no registran en el Sistema de Investigación antes mencionado. A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-0003.3, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. En el mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica al Abogado JUAN CARLOS JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón y al Abg. HEMILO ROSALES Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón a quienes se les notificó del procedimiento realizado, informando que les fueran enviadas con carácter de urgencia las actuaciones referentes al caso.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios Detectives CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENAL Y CRIMINALISTICA, el cual se trasladaron al Sector Concordia de esta Ciudad para ubicar un testigo presencial y luego de realizar varios recorridos por lo que al momento de retirarnos de sitio avistamos en un terreno baldío ubicado adyacente a la calle Agustín García logramos avistar a dos sujetos, luego de darles la voz de alto identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco que se le realizar una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es cuando uno de los ciudadanos que vestía Un suéter de color azul con rayas blanca y un pantalón de color azul, el segundo vestía un suéter de color azul con rayas negras y una short de color azul. Así mismo cada uno de ellos cargaba en sus manos varios equipos de computación. Dos (02) CPU para computadora, marcas IBM, seriales 3001120 y 3002406, color negro, Cinco monitores para computadoras descritos de la siguiente manera Cuatro marca IBM, seriales 3000744, 3001758, 3001770, 3000670 y uno arca UTECH serial HD0109B1204438, todos los antes descritos de color negro, de igual forma todos estos objetos presentaban una etiqueta identificativa en la cual se lee. PDVSA, por lo que se presume sean bienes nacionales, estos que dichos objetos se encontraban abandonados en el lugar por lo que tomaron la decisión de llevárselos, así mismo dijeron desconocer en totalidad la procedencias dando respuesta incoherentes de manera nerviosa. 1.- SIBADA MARTINEZ ENMANUEL JESUS, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 23/02/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Pantano Centro Calle Unión, con calle González, casa S/N, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-25.440.183, posteriormente se le indica sobre el motivo de su aprehensión de acuerdo del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, seguidamente fueron impuestos de manera verbal el ciudadano y adolescente antes mencionados sobre sus derechos y garantías constitucionales establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la ley ORGANICA SOBRE LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA YA DOLESCENTE de lo cual se dejan constancia en acta anexa que firman el ciudadano aprehendido con su respectiva huella dactilar, acto seguido se realiza llamada al sistema de emergencia nacional 171 con la finalidad de verificar los datos siendo atendidos por el operador de guardia quien me informa que del ciudadano SIBADA MARTINEZ ENMANUEL JESUS, Cedula de Identidad, V- 25.440.183 posee registro policial: PRIMERO: PF-N-0070315F3, de fecha 08/04/2015, por el delito de Hurto Genérico,
Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: SIBADA MARTINEZ ENMANUEL JESUS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: SIBADA MARTINEZ ENMANUEL JESUS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.440.183, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocentes según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mis defendidos, por lo cual solicito la libertad, el que les hayan incautados objetos no quiere decir que con eso se resistieron a los funcionarios, eso debe constatarse con otros elementos ”Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- OFICIO N° 9700-0435-DHF-0098 DE FECHA 01-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- OFICIO N° 9700-0435-DHF-0097 DE FECHA 01-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA POLICIAL DE FECHA 01-010-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 01-010-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- EXPEDIENTE K-15-0435-00033, INSPECCION TECNICA Nº 1960 suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN (01) EQUIPO DE COMPUTACIÓN, DENOMINADO COMÚNMENTE COMO MONITOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR GRIS, MARCA UTECH, MODELO UM-586, SERIAL HD010B1204438, UN (01) EQUIPO DE COMPUTACION, DENOMINADO COMUNMENTE COMO MONITOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR GRIS MARCA IBM, MODELO THINKVISION, SERIAL V2-14765, PROVISTO DE UNA ETIQUETA DONDE SE LEE PDVSA 3000670, UN (01) EQUIPO DE COMPUTACION, DENOMINADO COMUNMENTE COMO MONITOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR GRIS MARCA IBM, MODELO THINKVISION, SERIAL V2-15323, PROVISTO DE UNA ETIQUETA DONDE SE LEE PDVSA 3000744, UN (01) EQUIPO DE COMPUTACION, DENOMINADO COMUNMENTE COMO MONITOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR GRIS MARCA IBM, MODELO THINKVISION, SERIAL V2-11079, PROVISTO DE UNA ETIQUETA DONDE SE LEE PDVSA 30001758, UN (01) EQUIPO DE COMPUTACION, DENOMINADO COMUNMENTE COMO MONITOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR GRIS MARCA IBM, MODELO THINKVISION, SERIAL V2-110729, PROVISTO DE UNA ETIQUETA DONDE SE LEE PDVSA 30001770, UN (01) EQUIPO DE COMPUTACION DENOMINADO COMUNMENTE COMO CPU, ELABORADO EN METAL Y MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA IBM MODELO THINKCENTRE, PRESENTANDO UNA ETIQUETA DONDE SE LEE PDVSA 3001120, UN (01) EQUIPO DE COMPUTACION DENOMINADO COMUNMENTE COMO CPU, ELABORADO EN METAL Y MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA IBM MODELO THINKCENTRE, PRESENTANDO UNA ETIQUETA DONDE SE LEE PDVSA 3001120, la cual riela en los folio 09 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO Nº 9700-0435-SDC: 1749 DE FECHA 01-10-2015, suscrita por funcionarios del CICPC, (la cual riela en los folio 10 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO Nº 9700-0435-SDC: 1749 DE FECHA 01-10-2015, suscrita por funcionarios del CICPC, (la cual riela en los folio 11 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-1118-2857-15 DE FECHA 02-10-2015, suscrita por funcionarios del SENAMECF, (la cual riela en los folio 12 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: SIBADA MARTINEZ ENMANUEL JESUS, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal., que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, el cual se trasladaron al Sector Concordia de esta Ciudad para ubicar un testigo presencial y luego de realizar varios recorridos por lo que al momento de retirarnos del sitio avistamos en un terreno baldío logramos avistar a dos sujetos, procediendo a luego de darles la voz de alto identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco que se le realizar una inspección, es cuando uno de los ciudadanos que vestía Un suéter de color azul con rayas blanca y un pantalón de color azul, y el otro ciudadano vestía un suéter de color azul con rayas negras y una short de color azul. Así mismo cada uno de ellos cargaba en sus manos varios equipos de computación. Dos CPU para computadora, marcas IBM, seriales 3001120 y 3002406, color negro, Cinco monitores para computadoras descritos de la siguiente manera Cuatro marca IBM, seriales 3000744, 3001758, 3001770, 3000670 y uno arca UTECH serial HD0109B1204438, todos los antes descritos de color negro, de igual forma todos estos objetos presentaban una etiqueta identificativa en la cual se lee. PDVSA, procedemos a neutralizarlos y colocarles los ganchos de seguridad, acto seguido se colecta por los funcionarios al ciudadano: SIBADA MARTINEZ ENMANUEL JESUS, Cedula de Identidad, V- 25.440.183, venezolano de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Pantano Centro Calle Unión, con calle González, casa S/N, posteriormente se le indica sobre el motivo de su aprehensión por estar incurso en uno de los delitos tipificados en código penal venezolano APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de lo cual se dejan constancia en acta anexa que firman los ciudadanos aprehendidos con sus respectivas huellas dactilares, acto seguido se realiza llamada al sistema de emergencia nacional 171 con la finalidad de verificar los datos de los ciudadanos , siendo atendidos por el operador de guardia quien me informa que el ciudadano: SIBADA MARTINEZ ENMANUEL JESUS, titular de la Cedula de Identidad numero: V- 25.440.183, posee registro policial: PRIMERO: PF-N-0070315F3, de fecha 08/04/2015, por el delito de Hurto Genérico. En este orden de idea la representación fiscal al reunir los elementos de convicción realiza la presente solicitud imputación con el fin, este juzgado fije audiencia de imputación formal en contra del imputado de marras, en consecuencia es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues existió detención del imputado al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal., que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos posee conducta predelictual, según consta en acta policial y registros en el Sistema JURIS 2000, presentando lo siguientes casos penales: el ciudadano: SIBADA MARTINEZ ENMANUEL JESUS, Cedula de Identidad, V- 25.440.183, posee registro policial: PRIMERO: PF-N-0070315F3, de fecha 08/04/2015, por el delito de Hurto Genérico. Asimismo cursa causa penal IP02-P-2015-00104, en la cual se le decreto suspensión condicional del proceso. Luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITRO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, para el ciudadano: ENMANUEL JESUS SIBADA .CUARTO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal QUINTO: se acuerdan copias simples de todo el expediente a la defensa privada por no ser estas contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.