REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 06 de Ocubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000489
ASUNTO: IP02-P-2015-000489

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000489
ASUNTO: IP02-P-2015-000489
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA: LAURA LUGO
APREHENDIDO: JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLALANUEVA Y JOSE LEONEL PAEZ VELASQUEZ
DEFENSOR PUBLICO : ABG JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 02 de octubre de 2015, siendo las 04:15 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLALANUEVA Y JOSE LEONEL PAEZ VELASQUEZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendidos JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLALANUEVA Y JOSE LEONEL PAEZ VELASQUEZ previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente el Defensor publico JESUS HENRIQUEZ una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLALANUEVA Y JOSE LEONEL PAEZ VELASQUEZ no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLALANUEVA Y JOSE LEONEL PAEZ VELASQUEZ (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos: JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLALANUEVA Y JOSE LEONEL PAEZ VELASQUEZ, encaja en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionada en el articulo 451 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y para el ciudadano JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLALANUEVA por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identifico como: JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLALANUEVA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.351.884 De 20 años de edad, nació el 130/04/1995, estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado en la población de Puerto Cumarebo sector las Delicias ll atrás de la alcaldía municipio Zamora del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-866-90-38 hijo Pedro Manuel Socorro y Zulay Villanueva “NO DESEO DECLARAR” es Todo” El ciudadano se identifico como: JOSE LEONEL PAEZ VELASQUEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.784.170 De 21 años de edad, nació el 11/09/1994, estado civil soltero profesión u oficio residenciado en la población de Puerto Cumarebo sector las Delicias ll atrás de la alcaldía municipio Zamora del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-866-90-38hijo Ana Medina y Benjamín Perozo “NO DESEO DECLARAR” es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, solicito que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y una vez conversado con mis defendidos los mismos se va acoger a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido cumplirá trabajo comunitario como reparación del daño en el consejo Comunal DEL SECTOR LAS DELICIAS II DE LA POBLACION DE PUERTO CUMAREBO Es Todo”..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con esta misma fecha 30 de Septiembre del 2015 siendo las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 30/09/2015 compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO: (PEF) ERIK TALAVERA, titular de la cedula de identidad Número V-14.794.529. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de Poli falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 15. y 153, del Código Orgánico Procesal Penal yen concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.

Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 30/09/2015, encontrándome en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la jurisdicción de la población de Cumarebo. Dándole estricto cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela en el marco del Dispositivo de Seguridad Patria Segura: a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-365, conducida por el OFICIAL (PEF) FRANCISCO GARCIA mando del suscrito, recibirnos llamada vía radio fónica de parte de la central de guardia la misma nos informa que en el sector playa blanca de la prenombrada jurisdicción. Se desplazaban dos ciudadanos cuyas características fisionómicas son las siguientes EI. PRIMERO: de estatura alta de tez morena. y visten pantalón jean de color mostaza, camisa a cuadros de color beis. EL SEGUNDO: de estatura baja de tez morena. y vestía para el momento una franelilla de color negra y bermuda de color azul con franjas de colores negro y amarillo, los mismos llevan en su poder unas puertas y se presumen que sean hurtadas, una vez obtenida la información nos dirigirnos al lugar antes indicado logrando visualizar a dos ciudadanos que se encontraban en una área enmontada , procediendo aidentificamos corno funcionarios policiales y a su vez darle la voz de alto, acatando dicha orden procediendo acercarnos con las seguridad del caso logrando visualizar a un lado de los mismos la cantidad de CUATRO (04) PUERTAS DE MADERA DE COLOR CAOBA CON SU MARCO DE METAL DEL MISMO COLOR, preguntándole a los mismo acerca la tenencia de dichas puertas no obteniendo respuesta justificativa: seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Le indico al OFICIAL (PEF) FRANCISCO GARCIA. Para que les realizara un registro corporal a los ciudadanos. logrando incautarle al ciudadano: UN (01) FASCIMIL DE PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRA a la altura del cinto del pantalón jean que vestía para al momento quedando esta persona posteriormente identificada cormo: 1°) .JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLANUEVA. de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad. , estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 24.351.884. natural de de Cumarebo municipio Zamora y residenciado y residenciado en el sector delicia II Casa s/n; 2°) JOSÉ LEONEL PÁEZ VELÁSQUEZ: de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de, estado civil Soltero. Profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 25.784.170. natural) de Cumarebo y residenciado en el sector delicia Nro 11. Municipio Zamora Estado Falcón, a continuación vistas y colectas las evidencias de interés crirninalísticas antes descritas se procede. Con el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el centro de coordinación nro 06. Acantonado en la población de Curmarebo Municipio Zamora. Una vez estando allí hace presencia una ciudadana de nombre LAURA: (DEMAS DATOS FILIATORIO A RESERVA DE EL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON) manifestando que había sido víctima de un hurto de cuatro (04) Puerta en el sector Delicias II vista la situación se le pone en vista manifestó la evidencias colectadas manifestando que las puestas situación que constato la veracidad comprueba que son de su propiedad seguidamente se procede a tomarle la denuncia a la ciudadana quien manifestó ser dueña de las puertas que dando la misma con el numero de la denuncia 00735. A continuación se procede con la aprehension definitiva de los ciudadanos a las 8:00 horas de la noche aproximadamente de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Organico Procesal Penal. Notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido el el Articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en el Código Penal Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitucional Republica Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL (PEF) FRANCISCO GARCIA. En resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se traslada a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta la Dirección General Poli falcón, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retencion Policial, acto seguido se procede a verificar los datos personales de los ciudadanos aprhendidos a traves del Sistema Integrado de Informacion Policial (SIIPOL), Siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLICARIRUBANA ALIERA JOSE , quien indico que los ciudadanos no presentaban ningún registro Policial, a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 dei Ligo Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO JUAN CARLOS .JIMENEZ, Fiscal cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se les notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.






Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 30/09/2015, encontrándome en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la jurisdicción de la población de Cumarebo. : a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-365, conducida por el OFICIAL (PEF) FRANCISCO GARCIA mando del suscrito, recibirnos llamada vía radio telefónica de parte de la central de guardia la misma nos informa que en el sector playa blanca de la prenombrada jurisdicción. Se desplazaban dos ciudadanos cuyas características fisionómicas son las siguientes EI. PRIMERO: de estatura alta de tez morena. y visten pantalón jean de color mostaza, camisa a cuadros de color beis. EL SEGUNDO: de estatura baja de tez morena. y vestía para el momento una franelilla de color negra y bermuda de color azul con franjas de colores negro y amarillo, los mismos llevan en su poder unas puertas y se presumen que sean hurtadas, nos dirigirnos al lugar antes indicado logrando visualizar a dos ciudadanos que se encontraban en una área enmontada , procediendo identificamos corno funcionarios policiales caso logrando visualizar a un lado de los mismos la cantidad de CUATRO (04) PUERTAS DE MADERA DE COLOR CAOBA CON SU MARCO DE METAL DEL MISMO COLOR, preguntándole a los mismo acerca la tenencia de dichas puertas no obteniendo respuesta justificativa: OFICIAL (PEF) FRANCISCO GARCIA. Para que les realizara un registro corporal a los ciudadanos. Logrando incautarle al ciudadano: UN (01) FASCIMIL DE PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRA a la altura del cinto del pantalón jean que vestía para al momento quedando esta persona posteriormente identificada como: 1°) .JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLANUEVA, y JOSÉ LEONEL PÁEZ VELÁSQUEZ se procede. Con el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el centro de coordinación nro 06. Acantonado en la población de Curmarebo Municipio Zamora. Una vez estando allí hace presencia una ciudadana de nombre LAURA: (DEMAS DATOS FILIATORIO A RESERVA DE EL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON) manifestando que había sido víctima de un hurto de cuatro (04) Puertas en el sector Delicias, de su propiedad seguidamente se procede a tomarle la denuncia a la ciudadana quien manifestó ser dueña de las puertas, se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos a las 8:00 horas de la noche, seguido se procede a verificar los datos personales de los ciudadanos aprehendidos a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), Siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLICARIRUBANA ALIERA JOSE , quien indico que los ciudadanos no presentaban ningún registro Policial,

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLANUEVA, y JOSÉ LEONEL PÁEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionada en el articulo 451 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo manifestado por mis defendidos de querer acogerse a las formuelas alternativas a la prosecución del proceso esta defensa solicita la que mis defendidos se acojan a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso para que mis defendidos cumplan trabajo el ciudadano JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLANUEVA, y JOSÉ LEONEL PÁEZ VELÁSQUEZ realizara trabajo en el consejo comunal el del SECTOR LAS DELICIAS II DE LA POBLACION DE PUERTO CUMAREBO Municipio ZAMORA Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionada en el articulo 451 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO N° 02469 DE FECHA 30/09/2015, suscrita por la Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


2.-OFICIO N° 02470 DE FECHA 30/09/2015, suscrita por la Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE DENUNCIA 00735, DE FECHA DE 30/09/2015, suscrita por la Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30/09/2015 suscrita por la Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


5.- ACTA POLLICIAL DE FECHA 30/09/2015 suscrita por la Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 30/09/2015, suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

7.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 30/09/2015, suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

8.- CONSTANCIA MÉDICA: HOSPITAL DR. DOCTOR FRANCISCO BUSTAMANTE PUERTO CUMAREBO EDO FALCON. DE FECHA 30/09/2015, suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento


9.- CONSTANCIA MÉDICA: HOSPITAL DR. DOCTOR FRANCISCO BUSTAMANTE PUERTO CUMAREBO EDO FALCON. DE FECHA 30/09/2015, suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

10.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 01/10/2015
CUATRO (04) PUERTAS DE MADERA DE COLOR CAOBA CON SU MARCO DE METAL DEL MISMO COLOR, suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

11.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 01/10/2015
UN (01) FASCIMIL DE PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRA, suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

12.-OFICIO N° 3058 DE FECHA 01/10/2015, suscrita por la Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 01/10/2015 suscrita por suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento.

14.-OFICIO N° 02470 DE FECHA 30/09/2015, suscrita por la Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-OFICIO N° 02469 DE FECHA 30/09/2015, suscrita por la Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.-DENUNCIA 00735 DE FECHA 30/09/2015, suscrita por la Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30/09/2015, suscrita por la Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.- 17.- ACTA POLICIAL DE FECHA 30/09/2015, suscrita por la Policía Estado Falcón (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 30/09/2015, suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

20.- CONSTANCIA MÉDICA: HOSPITAL DR. DOCTOR FRANCISCO BUSTAMANTE PUERTO CUMAREBO EDO FALCON. DE FECHA 30/09/2015, suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento


21.- CONSTANCIA MÉDICA: HOSPITAL DR. DOCTOR FRANCISCO BUSTAMANTE PUERTO CUMAREBO EDO FALCON. DE FECHA 30/09/2015, suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

22.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 30/09/2015, suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento


23.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 01/10/2015
CUATRO (04) PUERTAS DE MADERA DE COLOR CAOBA CON SU MARCO DE METAL DEL MISMO COLOR, suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

24.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 01/10/2015
UN (01) FASCIMIL DE PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRA, suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

25.- AREA TECNICA DE FECHA 01/10/2015, suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

26.- AREA TECNICA DE FECHA 01/10/2015, suscrita por funcionarios por la Policía Estado Falcón, (la cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLANUEVA, y JOSÉ LEONEL PÁEZ VELÁSQUEZ,en la comisión del delito: HURTO SIMPLE previsto y sancionada en el articulo 451 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a la Policía Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga y las correspondientes investigaciones tendientes y necesarias orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, donde una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este Cuerpo de Investigaciones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionada en el articulo 451 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados puede influir en la victima, ya que los imputados laboran en lugar de los hechos según consta en acta de denuncia realizada por la victima y el cual manifestó que el mismo hay robado anteriormente en dicha finca, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionada en el articulo 451 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLANUEVA, y JOSÉ LEONEL PÁEZ VELÁSQUEZ, CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal para los ciudadanos JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLANUEVA, y JOSÉ LEONEL PÁEZ VELÁSQUEZ, QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor publico en cuanto a que sus defendidos se acojan a las Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cinco (05) meses, cuatro (04) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir labores de mantenimiento el ciudadano JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLANUEVA, y JOSÉ LEONEL PÁEZ VELÁSQUEZ, en el comunal el DEL SECTOR LAS DELICIAS II DE LA POBLACION DE PUERTO CUMAREBO Municipio Zamora deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal. Y como condición la prohibición de tener este tipo de armas sin la respectiva perisología SEXTO: se designa como correo especial a los ciudadanos JHONNATAN JESUS SOCORRO VILLANUEVA, y JOSÉ LEONEL PÁEZ VELÁSQUEZ, SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 11 de Marzo de 2016 a las 10:00 a.m. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:00 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ