REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000490
ASUNTO: IP02-P-2015-000490
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: ELVIS PARRA Y ARMANDO RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADA; ABG YURAIMA OLLARVEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 04 de octubre de 2015, siendo las 05:30 PM, y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ELVIS PARRA Y ARMANDO RODRIGUEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendidos: ELVIS PARRA Y ARMANDO RODRIGUEZ, previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra presente LA DEFENSORA PRIVADA; Abg. YURAIMA OLLARVEZ, inscritos bajo el IMPREABOGADO Nº 184.865, domicilio procesal en la población de Churuguara Municipio Federación, urbanización Omar Revilla calle Padre Aldana, número de teléfono 0426-300-51-15, previa designación, de los imputados: ELVIS PARRA Y ARMANDO RODRIGUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente la profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: RAFAEL MORILLO PEROZO Y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN CHIRINOS, si tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: ELVIS PARRA Y ARMANDO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 18.888.500 y C.I V- 25.544.055 respectivamente, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal”. Así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de catorce (14) folios útiles es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: ELVIS PARRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.888.500, De 25 años de edad, nació el 28/11/1989 estado civil casado, profesión u oficio despachador residenciado en Churuguara municipio Federación, sector la Alcabala, punto de referencia la entrada de churuguara y la asociación de ganaderos número de teléfono Nº 0426-266-45-85, hijo de Olga Gómez y Manuel Parra. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identificó como; ARMANDO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.544.055, De 20 años de edad, nació el 11/12/1994 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en el estanque Publico de la población de Churuguara, Municipio Federación punto de referencia al frente del CDI número de teléfono Nº 0414-5757723, hijo de Armando Chirinos y Mirian Rodríguez. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las fórmulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido cumplirá trabajo comunitario como reparación del daño en el consejo Comunal FABIAN CHELALA ubicado en el sector estanque publico calle las flores de la población de churuguara municipio federación del Estado Falcón Es Todo” Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle a, los ciudadanos ELVIS PARRA Y ARMANDO RODRIGUEZ ¿se acogen ustedes a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “SI LO ACEPTAMOS ES TODO”. Seguidamente el ciudadano juez pregunta a la Representación del Ministerio Público ¿Se opone a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa privada? Respondiendo el mismo “Esta representación no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ELVIS PARRA Y ARMANDO RODRIGUEZ. Con esta misma fecha, siendo las 08:25 horas de la mañana de del día de hoy, compareció ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL AGREGADO LEONEL MORLES. Titular de la cedula de Identidad Nº:15.237.090: adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro.04. Juan Churuguara Municipio Autónomo Federación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113. 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de a siguiente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento realizado: Aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana tarde del día de hoy sábado 03-10-2015 del año en curso. Encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nro.04. Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, durante el recorrido en la unidad radio patrullera P-341 conducida por oficial agregado HECTOR MONJES bajo mi mando recibo llamada telefónica por parte del oficial de información Oficial agregado DEIVIS RODRIGUEZ notificándole que se había presentado en este Centro de Coordinación Policial, un ciudadano participando que por la calle San Rafael de esta localidad estaban dos ciudadanos tratando de sustraer unos neumáticos de un vehículo y de igual manera el mismo iba formular la respectiva denuncia. Seguidamente nos trasladamos al sitio antes mencionado y al llegar pudimos constatar la veracidad de la información logrando visualizar 02 ciudadanos uno de estatura mediana de piel morena y el otro de estatura mediana de piel blanca específicamente en la calle san Rafael entre Pulido y González quienes para el momento vestían el primero de franelilla azul, gorra blanca con azul, pantalón Jean color azul, zapatos color azul con verde fluorescente y el segundo chemise color morado con rayas azul, pantalón Jean color azul claro, zapatos color marrón, por lo que se les procedió a darle la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119. Del Código Orgánico Procesal Penal (C.O. P. P ), a continuación procedo a realizarle mi registro corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo solo lográndole incautar en su poder UN GATO TIPO CAlMAN DE COLOR ROJO. SIN MARCA LEGIBLE, el cual era utilizado presuntamente para sustraer los neumáticos del vehículo de igual manera se le participa al ciudadano PINEDA YINDER que los neumáticos todavía estaban instalados al vehículo y solo sus tuercas estaba a punto de ser removida no dándole tiempo a los presuntos imputados de sustraerlos, a continuación se procede con la aprehensión de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo, 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes fue impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo, 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como el primero (01) ELVIS PARRA venezolano de 25 años de edad, soltero obrero, de cedula de identidad l8.888.500, natural de Churuguara residenciado en el sector la alcabala de esta población de Churuguara, ( 02) ARMANDO RODRIGUEZ, venezolano de 22 años de edad, Obrero de cedula de identidad 25.544.055 natural de Churuguara residenciado en el sector el estanque público de esta población de Churuguara a continuación procedo a llamar a nuestro sistema SIIPOL y siendo verificado por el oficial agregado YASNELIS DIAZ de polifalcon no arrojando ningún tipo de novedad, Seguidamente procedo a realizar llamada vía telefónica a la Fiscal cuarto del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ amparado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les informo el procedimiento realizado que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar a los aprehendidos ante el C.I.C.P.C, para la respectiva reseña y experticia correspondientes., Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON; quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno del Delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL, a bordo en la unidad radio patrullera P-341 se recibió llamada telefónica por parte del oficial de información que por la calle San Rafael de esta localidad estaban dos ciudadanos tratando de sustraer unos neumáticos de un vehículo y de igual manera el mismo iba formular la respectiva denuncia y al llegar pudimos constatar la veracidad de la información logrando visualizar Dos (02) ciudadanos en la calle san Rafael entre Pulido y González, por lo que se les procedió a darle la voz de alto, a continuación procedo a realizarle mi registro corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo solo lográndole incautar en su poder UN GATO TIPO CAlMAN DE COLOR ROJO. SIN MARCA LEGIBLE, el cual era utilizado presuntamente para sustraer los neumáticos del vehículo de igual manera se le participa al ciudadano PINEDA YINDER que los neumáticos todavía estaban instalados al vehículo y solo sus tuercas estaba a punto de ser removida no dándole tiempo a los presuntos imputados de sustraerlos, a continuación se procede con la aprehensión de los mismos Notificándoles el motivo de su aprehensión, quedando identificados como: ELVIS PARRA venezolano de 25 años de edad, soltero obrero, de cedula de identidad l8.888.500, natural de Churuguara residenciado en el sector la alcabala de esta población de Churuguara, y ARMANDO RODRIGUEZ venezolano de 22 años de edad, Obrero de cedula de identidad V-25.544.055 natural de Churuguara residenciado en el sector el estanque público de esta población de Churuguara a continuación procedo a llamar a nuestro sistema SIIPOL y siendo verificado no arrojando ningún tipo de novedad, Seguidamente se procede a realizar llamada vía telefónica a la Fiscal cuarto del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ a quienes se les informo el procedimiento realizado que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar a los aprehendidos ante el C.I.C.P.C, para la respectiva reseña y experticia correspondientes., Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento.
Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ELVIS PARRA Y ARMANDO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 18.888.500 y C.I V- 25.544.055 respectivamente, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ELVIS PARRA Y ARMANDO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las fórmulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido cumplirá trabajo comunitario como reparación del daño en el consejo Comunal FABIAN CHELALA ubicado en el sector estanque publico calle las flores de la población de churuguara municipio federación del Estado Falcón Es Todo
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- OFICIO N° 522 DE FECHA 03-10-2015, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- OFICIO N° 522 DE FECHA 03-10-2015, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-DENUNCIA Nº 182 DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCON. (La cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCON. (La cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 03-10-2015, suscrita por funcionarios de POLIFALCON. (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ELVIS PARRA Y ARMANDO RODRIGUEZ,en la comisión del delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a POLIFALCON; quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL, a bordo en la unidad radio patrullera P-341 se recibió llamada telefónica por parte del oficial de información que por la calle San Rafael de esta localidad estaban dos ciudadanos tratando de sustraer unos neumáticos de un vehículo y de igual manera el mismo iba formular la respectiva denuncia y al llegar pudimos constatar la veracidad de la información logrando visualizar Dos (02) ciudadanos en la calle san Rafael entre Pulido y González, por lo que se les procedió a darle la voz de alto, a continuación procedo a realizarle mi registro corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo solo lográndole incautar en su poder UN GATO TIPO CAlMAN DE COLOR ROJO. SIN MARCA LEGIBLE, el cual era utilizado presuntamente para sustraer los neumáticos del vehículo de igual manera se le participa al ciudadano PINEDA YINDER que los neumáticos todavía estaban instalados al vehículo y solo sus tuercas estaba a punto de ser removida no dándole tiempo a los presuntos imputados de sustraerlos, a continuación se procede con la aprehensión de los mismos Notificándoles el motivo de su aprehensión, quedando identificados como: ELVIS PARRA venezolano de 25 años de edad, soltero obrero, de cedula de identidad l8.888.500, natural de Churuguara residenciado en el sector la alcabala de esta población de Churuguara, y ARMANDO RODRIGUEZ venezolano de 22 años de edad, Obrero de cedula de identidad V-25.544.055 natural de Churuguara residenciado en el sector el estanque público de esta población de Churuguara a continuación procedo a llamar a nuestro sistema SIIPOL y siendo verificado no arrojando ningún tipo de novedad, Seguidamente se procede a realizar llamada vía telefónica a la Fiscal cuarto del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ a quienes se les informo el procedimiento realizado que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar a los aprehendidos ante el C.IC.P.C, para la respectiva reseña y experticia correspondientes. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento. En este orden de idea la representación fiscal al reunir los elementos de convicción realiza la presente solicitud imputación con el fin, este juzgado fije audiencia de imputación formal en contra del imputado de marras, en consecuencia es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues existió detención del imputado al momento que se realizaba el hecho punible. En este orden de idea la representación fiscal al reunir los elementos de convicción realiza la presente solicitud imputación con el fin, este juzgado fije audiencia de imputación formal en contra del imputado de marras, en consecuencia es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues existió detención del imputado al momento que se realizaba el hecho punible.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados puede influir en la victima, ya que los imputados habitan cerca del lugar de los hechos según consta en acta de denuncia realizada por la víctima PINEDA PEREZ YINDER y el cual manifestó que unos efectivos de la policía llegan a su casa para informarle que le estaban robando los cauchos de la camioneta, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a los imputados de autos se le han atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos ELVIS PARRA Y ARMANDO RODRIGUEZ CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica solicitada ante este tribunal para los ciudadanos ELVIS PARRA Y ARMANDO RODRIGUEZ. QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del consejo Comunal en el consejo Comunal FABIAN CHELALA ubicado en el sector estanque publico calle las flores de la población de churuguara municipio federación del Estado Falcón Es Todo para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial a la defensa privada Abg. YURAIMA OLLARVEZ, SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 12 de febrero de 2016 a las 10:00 AM.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.