REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de octubre de 2015
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000428
ASUNTO: IP02-P-2015-000428
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000491
ASUNTO: IP02-P-2015-000491
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA
DEFENSOR PÚBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 04 de octubre de 2015, siendo las 04:30 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendidos JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente el DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA (se deja constancia que la Representación Fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal”. así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de veintidós (22) folios útiles, es Todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como JOSE DANIEL UGARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.608.807 De 22 años de edad, nació el 20/06/1993 estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en la Urbanización asl Eugenias séptima etapa manzana 43, casa S/N Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0414-614-68-26 hijo Yolitze Josefa Chavez El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. El ciudadano se identifico como; JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.991.659 De 19 años de edad, nació el 24/06/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización Arístides Calvani calle 6 casa Nº 04, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-6688187 hijo de Miriam del Carmen López y Antonio José Puerta .El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.El ciudadano se identifico como; DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.174.806 De 18 años de edad, nació el 19/08/1997 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización Arístides Calvani calle 5 casa Nº 03, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0268-277-42-02 hijo de Roxana Granadillo y Alexis Salas. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.la ciudadana se identifico como; LUZ MARY ACOSTA PALENCIA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.937.315 De 18 años de edad, nació el 18/02/1997 estado civil soltera, profesión u oficio Ama de casa residenciado en la Urbanización Arístides Calvani calle 24 casa Nº 37, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0268-989-00-49 hija de Carmen Coromoto Acosta y Oswaldo Antonio Palencia. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mis defendidos, así mismo no consta acta de testigos que den fe del procedimiento efectuado ni registro fotográfico de los objetos incautados, por lo cual ratifico la libertad sin restricciones, Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle a, los ciudadanos JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA ¿se acogen ustedes a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “NO LO ACEPTAMOS ES TODO”.Toma la palabra el juez y explica una vez escuchados como así han sido los alegatos de hecho por la representación del ministerio publico, Defensa Publica por la unidad de la defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, ASIMISMO VISTO Y REVISADO EN EL SISTEMA JURIS SOLO EL CIUDADANO JOSE DANIEL UGARTE, POSEE CAUSA LLEVADA ANTE ESTE CIRCUITO,: IPO1-P- 2012-1244, POR EL DELITO DE PROCEDIMIENTO DE CONSUMO EN LA CUAL LE OTORGARON MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION. Y EN LA CAUSA IPO1-P- 2014-6476, POR EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN LA CUAL LE OTORGARON MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION. este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal para los ciudadanos JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal para los ciudadanos JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA., QUINTO: sin lugar la solicitud del Defensor publico en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRCICCIOENS PARA SUS DEFENDIDOS..es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocentes según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mis defendidos, por lo cual solicito la libertad, el que les hayan incautados objetos no quiere decir que con eso se resistieron a los funcionarios, eso debe constatarse con otros elementos ”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con esta misma fecha 03/10/2015, siendo las 4 00 horas de la mañana del día de hoy compareció ante este despacho policial, el funcionario supervisor RAUL SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad 12587626. Adscrito al Centro de Coordinación Policial de polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.13, 4, 115, y 268, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento
Aproximadamente las 01:35 horas de la mañana del día de hoy viernes 02 de octubre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de Coro del Municipio Miranda, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida por OFICIAL NOELVIS TIRAJARA, en Compañía de los oficiales, SUPEVISOR AGREGADO, RIGGIE JIMENEZ, OFICIAL AGREGADO ILAM DIAZ al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la calle Principal del sector Zumurucuare, recibimos llamada vía telefónico al teléfono signada a la unidad radio patrullera, de un ciudadano identificado como; Alexander Sánchez, quien manifiesta nos dirigiéramos hasta la urbanización las Eugenia, calle 03, quinta transversal, sexta etapa, casa nro C 36— 01, de color azul, con reja blancas, el cual dicha vivienda se había cometido un hurto, seguidamente vista a la información aportada por la fuente, nos dirigimos rápidamente a la dirección indicada, donde al llegar, visualizamos la vivienda objeto del hurto, A continuación a pocos minutos se nos presento un ciudadano posteriormente identificado como; MARBIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico Del Estado Falcón), quien dijo ser el propietario de la vivienda, seguidamente manifestó que fue víctima de hurto de los siguientes objetos; un,(O1) Dvd, dos televisores, un equipo de sonido, una(Oi) computadora, un(O1) codificador de directv, posteriormente se envió al ciudadano presunta victima a la dirección general de Polifalcon, para sus respectiva denuncia, a continuación en lo establecido articulo Art. 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las Diligencias Necesarias y Urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), procedemos a realizar un dispositivo, por los diferentes sectores adyacente, momento que transitábamos por la Urbanización Arístides Calvanis calle D, visualizamos a varios sujetos con las siguientes características, portando a simple vista objetos presuntamente de interés criminalistico, el PRIMERO, de piel morena, vestía franela de color amarilla, pantalón blue jean, botas de color negra, portaba entre sus manos UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO, el SEGUNDO de piel morena vestía chemi de color blanco con tallas negras, pantalón blue jean, botas de color azul, portaba entre sus manos UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO, consecutivamente, el TERCERO, de piel morena, vestía para el momento, chemi de color rojas, pantalón, blue jean, de color negro y bota de color negra, el CUARTO, de piel morena, vestía chemi de color negra a rayas blancas, bermuda de color negra, sin calzados, el QUINTO de piel morena, vestía, franela de color azul, bermuda de color negro, sin calzados, estos al ver a la comisión policial, apresuraron su marchas tomando actitudes indecisa, haciéndonos presumir ocultaban o portaban algún objetos de interés criminalístico, introduciéndose rápidamente en una vivienda ubicada en las siguientes dirección; calle D casa sin numero de color vinotinto con franjas blancas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en lo establecido artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y en los establecido Articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desbordamos rápidamente de la unidad radio patrullera quedando a bordo el OFICIAL NOELVIS TIRAJARA, introduciéndonos en dicha vivienda, neutralizando a los ciudadanos en la sala de estar, quedando posteriormente identificado como; el PRIMERO, JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE, de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 20/06/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad 22.608.807, natural de coro, Municipio Miranda y residenciado en la Urbanización Las Eugenias, , manzana 13, 7ma etapa, casa sin número , municipio Miranda Estado, el SEGUNDO, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, 19 años de edad de fecha de nacimiento 24/06/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero 26.991.6S9, natural de coro y residenciado en la urbanización Arístides cálvanis calle 07 casa nro 04 del municipio Miranda estado falcón, el TERCERO, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 19/08/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero 26.174.806, natural de coro y residenciado en la urbanización Arístides cálvanis casa sin número, del municipio Miranda estado falcón, el CUARTO ALEJANDRO GOMEZ LA CONCHA, de nacionalidad venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 28.251.024, de fecha de nacimiento 28/11/98, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de coro y residenciado en urbanización Arístides calvanis, calle D, casa número 72, casa sin numero Estado Falcón, el QUINTO AGUSTIN ALEXIS SUÁREZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, menor de edad de l7años de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.677.093 , de fecha de nacimiento 03/12/97 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta Ciudad, en urbanización LAS EUGENIAS MANZANA 4B, del Municipio Miranda Estado Falcón, encontrándose dentro de la vivienda, una ciudadana quien posteriormente quedo identificada corno LUZ MARY ACOSTA PALENCIA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 18/02/97, de estado civil soltera de profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad número 26.937.315, natural de coro y residenciado en la urbanización Arístides cálvanis calle D casa s/n de color vinotinto del Municipio Miranda estado falcón, esta manifiesta ser la dueña de la vivienda tipo (anexo) consecutivamente a simple vista se visualizaron en la sala de estar, las siguientes evidencias; Dos (02) televisores, el PRIMERO; MARCA HAIER MODELO ,L32F6 SERIAL DC1C50E0400DWB5C4051, el SEGUNDO; MARCA; LG MODELO 21FU1RL-L.S SERIAL, 8075YGN15479 DE COLORES NEGROS, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA LG; MODELO MDD503-A5U, SERIAL 808H2AP084496, seguidamente comisiono al OFICIAL AGREGADO ILAM DIAZ, le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 19l del Código Penal, a los cinco (05) ciudadanos, no localizándole ni Colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando el OFICIAL AGREGADO ILAM DIAZ, en lo establecido en artículo 187 del Codigo Orgánico Procesal Penal en custodia de las evidencia, a vez identificada las evidencia y los ciudadano (a), se les informo a los ciudadanos en voz clara y precisas sobre Las evidencias encontradas y antes visualizada, no encontrando respuesta alguna de sus procedencia posteriormente se contactó al ciudadano, MARBIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, (Demas datos a Reserva Del Ministerio Publico del Estado Falcon) a quien se protegió su integridad para el reconocimientos las evidencias encontradas, manifestando ser los objetos de su pertenencia, producto del hurto antes mencionado, a continuación siendo aproximadamente las 02:30 hora de la mañana se procede con la aprehension de los seis(06) ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su detención de acuerdo con lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, y de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo detención de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso d los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano por parte del OFICIAL AGREGADO ILAM DIAZ, acto seguido se procede a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias hasta la dirección general de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ y al ABOGADA MARIA LEAÑEZ fiscales Cuarto Auxiliar y Undécimo respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Cabe destacar que se les indico a varios ciudadanos (a) que se encontraban en lugar del hecho suscitado para que sirvieran de testigo los cuales se negaron rotundamente por temor a futuras represalias. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN, el cual se encontraban de patrullaje vehicular, específicamente por la calle principal sector Zumurucuare recibimos llamada vía telefónica de un ciudadano identificado como, ALEXANDER SANCHEZ que en la Urbanización las Eugenias calle 03 quinta transversal, sexta etapa, casa nro C 36— 01, de color azul, con reja blancas, el cual dicha vivienda se había cometido un hurto, nos dirigimos rápidamente a la dirección indicada, donde al llegar, visualizamos la vivienda objeto del hurto a pocos minutos se nos presento un ciudadano posteriormente identificado como; MARBIN SALAZAR quien dijo ser el propietario de la vivienda, seguidamente manifestó que fue víctima de hurto de los siguientes objetos; un,(O1) Dvd, dos televisores, un equipo de sonido, una(Oi) computadora, un(O1) codificador de directv, procedemos a realizar un dispositivo, por los diferentes sectores adyacente, momento que transitábamos por la Urbanización Arístides Calvanis calle D, visualizamos a varios sujetos con las siguientes características, el PRIMERO, JOSE DANIEL CHAVEZ UGARTE, de nacionalidad venezolano de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 20/06/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad 22.608.807, natural de coro, Municipio Miranda y residenciado en la Urbanización Las Eugenias, , manzana 13, 7ma etapa, casa sin número , municipio Miranda Estado, el SEGUNDO, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, 19 años de edad de fecha de nacimiento 24/06/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero 26.991.6S9, natural de coro y residenciado en la urbanización Arístides cálvanis calle 07 casa nro 04 del municipio Miranda estado falcón, el TERCERO, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 19/08/97, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero 26.174.806, natural de coro y residenciado en la urbanización Arístides cálvanis casa sin número, del municipio Miranda estado falcón, el CUARTO ALEJANDRO GOMEZ LA CONCHA, de nacionalidad venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 28.251.024, de fecha de nacimiento 28/11/98, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de coro y residenciado en urbanización Arístides calvanis, calle D, casa número 72, casa sin numero Estado Falcón, el QUINTO AGUSTIN ALEXIS SUÁREZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, menor de edad de l7años de edad, titular de la cedula de identidad numero 26.677.093 , de fecha de nacimiento 03/12/97 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta Ciudad, en urbanización LAS EUGENIAS MANZANA 4B, del Municipio Miranda Estado Falcón, encontrándose dentro de la vivienda, una ciudadana quien posteriormente quedo identificada corno LUZ MARY ACOSTA PALENCIA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 18/02/97, de estado civil soltera de profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad número 26.937.315, natural de coro y residenciado en la urbanización Arístides cálvanis calle D casa s/n de color vinotinto del Municipio Miranda estado falcón, esta manifiesta de estos al ver a la comisión policial, apresuraron su marchas tomando actitudes indecisa, haciéndonos presumir ocultaban o portaban algún objetos de interés criminalístico, introduciéndose rápidamente en una vivienda ubicada en las siguientes dirección; calle D casa sin numero de color vinotinto con franjas blancas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en lo establecido artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y en los establecido Articulo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desbordamos rápidamente de la unidad radio patrullera quedando a bordo el OFICIAL NOELVIS TIRAJARA, introduciéndonos en dicha vivienda tipo (anexo) consecutivamente a simple vista se visualizaron en la sala de estar, las siguientes evidencias; Dos (02) televisores, el PRIMERO; MARCA HAIER MODELO ,L32F6 SERIAL DC1C50E0400DWB5C4051, el SEGUNDO; MARCA; LG MODELO 21FU1RL-L.S SERIAL, 8075YGN15479 DE COLORES NEGROS, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA LG; MODELO MDD503-A5U, SERIAL 808H2AP084496, el PRIMERO, de piel morena, vestía franela de color amarilla, quien vestía pantalón blue jean, botas de color negra, portaba entre sus manos UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO, el SEGUNDO de piel morena vestía chemi de color blanco con tallas negras, pantalón blue jean, botas de color azul, portaba entre sus manos UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO, consecutivamente, el TERCERO, de piel morena, vestía para el momento, chemi de color rojas, pantalón, blue jean, de color negro y bota de color negra, el CUARTO, de piel morena, vestía chemi de color negra a rayas blancas, bermuda de color negra, sin calzados, el QUINTO de piel morena, vestía, franela de color azul, bermuda de color negro, sin calzados, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ y al ABOGADA MARIA LEAÑEZ fiscales Cuarto Auxiliar y Undécimo respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA Z, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocentes según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y en el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mis defendidos, por lo cual solicito la libertad, el que les hayan incautados objetos no quiere decir que con eso se resistieron a los funcionarios, eso debe constatarse con otros elementos ”Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARA DESARME CONTROLD E ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- OFICIO N°02484 DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 1 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- DENUNCIA N°00742 DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 2 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 03-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las ctuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 03-10-2015 suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 09 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 10 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 11 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja Constancia de la siguiente evidencia: Dos (02) TELEVISORES El PRIMERO, MODELO ,L32F6 SERIAL DC1C50E0400DWB5C4051, el SEGUNDO; MARCA; LG MODELO 21FU1RL-L.S SERIAL, 8075YGN15479 DE COLORES NEGROS, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA LG; MODELO MDD503-A5U, SERIAL 808H2AP084496(la cual riela en los folio 12 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- OFICIO N° 02483 DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 13 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA,, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, el cual se encontraban de patrullaje vehicular, específicamente por la calle Principal del sector Zumurucuare recibimos llamada vía telefónica de un ciudadano identificado como, ALEXANDER SANCHEZ que en la Urbanización las Eugenias calle 03 quinta transversal, sexta etapa, casa nro C 36— 01, de color azul, con reja blancas, el cual dicha vivienda se había cometido un hurto, nos dirigimos rápidamente a la dirección indicada, donde al llegar, visualizamos la vivienda objeto del hurto a pocos minutos se nos presento un ciudadano posteriormente identificado como; MARBIN SALAZAR quien dijo ser el propietario de la vivienda, seguidamente manifestó que fue víctima de hurto de los siguientes objetos; un,(O1) Dvd, dos televisores, un equipo de sonido, una(Oi) computadora, un(O1) codificador de directv, por los ciudadanos JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA, posteriormente se le indica sobre el motivo de su aprehensión de acuerdo del articulo 234 previsto en el C.O.P.P, y la autoridad que la práctica por estar incurso en uno de los delitos tipificados en código penal venezolano por resistencia a la autoridad y ultraje de personas investida de autoridad pública , de conformidad con lo establecido en los el artículo 215,218,222 numera 1, y 223 del código penal venezolano y 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son impuestos de los derechos que les asisten como imputados en apego a lo establecido en 127 del C.O.P.P y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se dejan constancia en acta anexa que firman los ciudadanos aprehendidos con sus respectivas huellas dactilares, acto seguido se realiza llamada al sistema de emergencia nacional 171 con la finalidad de verificar los datos de los ciudadanos, JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos posee conducta predelictual, según consta en acta policial y registros en el Sistema JURIS 2000, no presentan casos penales los ciudadanos, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer. Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas de libertad, de presentación cada quince (15) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal para los ciudadanos: , JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA,CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio de la defensa publica municipal primera en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos: , JOSE DANIEL UGARTE, JOSE GREGORIO PUERTA LOPEZ, DERWIN JESUS GRANADILLO MAVARES Y LUZ MARY ACOSTA PALENCIA,QUINTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionado en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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