REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 06 de Octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000492
ASUNTO: IP02-P-2015-000492


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEPTIMO: ABG. DIEGO PINTO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: OSWALDO MEDINA CALLES
DEFENSORA PÚBLICA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICO: ABG
LUISARISNEL VILLALOBOS

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 04 de octubre de 2015, siendo las 01:30 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: OSWALDO MEDINA CALLES, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. DIEGO PINTO, el aprehendido: OSWALDO MEDINA CALLES, previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra presente el Defensora publica ABG LUISARISNEL VILLALOBOS, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: OSWALDO MEDINA CALLES, no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg DIEGO PINTO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: OSWALDO MEDINA CALLES (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano: OSWALDO MEDINA CALLES, encaja en el delito de: FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 265 EN SU TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificó como: OSWALDO MEDINA CALLES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.526.053 De 21 años de edad, nació el 10/01/1994, estado civil soltero profesión u oficio militar activo residenciado en la vía Santa Ana Sector el Paraíso ll Calle Principal casa de color azul municipio Carirubana, parroquia Santa Ana, número de teléfono Nº 0412-102-48-47 y 0416-465-62-62 0412-064-09-92 hijo de Orlando Medina y Yaneth de Medina “NO DESEO DECLARAR” es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las formulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido cumplirá trabajo comunitario EN EL AMBULATORIO DE LA VIA SANTA ANA UBICADO EN LA VIA SANTA municipio CArirubana, parroquia Santa Ana Es Todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta de Investigación Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: En fecha 03/10/2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho quienes suscriben: CAP. FERNÁNDEZ BRITO JOSÉ, C.I.15.780.669, S/AY GUEDEZ HERNANDEZ JULIO, C.l.V-1O.371.809, S/1 SUAREZ C.I.V-1 9.264.728, S/2. YORIS CAMPOS ANTHONY, C.I.V-23.679.783, PEROZO MEDINA JESÚS, C.I.V-24.526.950, S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRLYN , C.I.V-23.525.973, funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del D- 132, con sede en Cumarebo, actuando en este acto como Órgano de Policía de investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, - 112, 113, 127, 191, 284, 285, 286 y 287 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 12 y 14 numeral 11 de la Ley de Órganos Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de ayer viernes 02 de Octubre de 15 siendo aproximadamente las 22:30 hrs. nos constituimos en comisión en vehículo de uso militar, marca: Toyota, placa: GNB-02615, conducido por el S/1. SUAREZ ANTONIO, en compañía del S/1 SANTELIZ FONSECA ALFRED, C.I.V-16.323.166 y S/2. MIJARES CÁCERES CHRISTIAN, C.l.V-24.395.258, adscritos a Comando Antidrogas del Estado Falcón, con destino a la carretera nacional Morón- Coro, específicamente a la altura del sector Santa Rosa, Municipio Tocopero, frente a la entrada de la empresa cementera INVECEM, con la finalidad de instalar un Punto de Control Móvil y realizar chequeo de personas y vehículos, siendo aproximadamente a las 00:40 hr., observamos que se aproximaba un vehículo tipo camioneta, de color blanco, marca Chevrolet, modelo Cheyenne placa: 96NABI, en el sentido Coro-Morón, procediendo a solicitarle al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para realizarle una inspección del vehículo, amparándonos en los artículos 191 y 193 deI Código Orgánico Procesal Penal, al momento del ciudadano bajarse del vehículo pudimos observar que se encontraba vestido con una camisa de cuadros de color blanco y naranja, pantalón azul, zapatos beige, de contextura gruesa, color de piel blanca, con escasa barba en su rostro, color de cabello negro, de una estatura aproximada de 1,75 mt, a quien se le solicito cedula de identidad laminada manifestando no p el momento de la inspección, a quien se le noto que portaba bajo la c pequeño bulto, al momento de realizarle la requisa corporal se pudo constatar que se trataba de: un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, cal. 9 mm, marca: Glock, modelo: 19, serial: EYE556, color negro, fabricada en Austria, con un selector de tiro, la cual se encontraba aprovisionada de un cargador 9 mm contentivo de trece (13) cartuchos 9 mm sin percutir, manifestando el ciudadano que era su arma personal; al igual se le fue incautado en el bolsillo delantero derecho dos equipos celulares con las siguientes características físicas: 1.- Teléfono celular, marca: Samsung, modelo: SM-0800H(DS, IMEI: 353697106104189018 SIN: RFIFT3VNWA, con una Simcard: Movilnet y otra Simcard: Digitel, memoria de 2 GB.- 2.- Teléfono celular, marca: lphone, modelo: Al 533, IMEI: 35875509222379, seguidamente el S/1 SUAREZ ANTONIO, le pregunta al ciudadano SIMÓN HERNANDEZ si posee el porte respectivo de referido armamento, respondiendo este que no, en consecuencia se realizó una revisión al interior del vehículo por parte del S/2. PEROZO MEDINA JESÚS, en presencia del ciudadano, al momento de revisar la parte posterior del asiento del conductor se logró conseguir un (01) arma de fuego, tipo Pistola Ametralladora, cal. 9 mm, marca: INGRAM (MILITARY CORP POWDER SPRINGS, GA), modelo: M-l0, serial: 2-3 004031, fabricada en USA, la cual se encontraba aprovisionada de un cargador 9 mm contentivo de treinta (30) cartuchos 9 mm sin percutir, seguidamente el S/AY. GUEDEZ HERNANOEZ JULIO se trasladó en conjunto con el S/1 SANTELIZ FONSECA en mencionado vehículo hasta la sede de este comando, informando al Comandante de Compañía CAP. FERNÁNDEZ BRITO JOSÉ LUIS sobre la retención de las armas y vehículo, informando este al comando superior inmediato, seguidamente el S/AY. GUEDEZ HERNANDEZ JULIO procede a realizar la lectura de los derechos del imputado, amparados en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, minutos después siendo aproximadamente las 01:15 hrs, la S/2DO GOITIA CÁRDENAS DAIRLYN en su función como servicio de ronda recibe una llamada telefónica del S/2 YORIS CAMPO ANTHONY solicitándole abrir el portón principal del comando ya que se dirigía escollando un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, placas AF3631V, color azul oscuro conducido por la ciudadana CARLA CAROLINA JIMÉNEZ SAAVEDRA, vestida con una camisa azul oscuro, un short color azul, de cola piel blanca, cabello largo hasta la cadera, quien al momento de una inspección a referido vehículo se pudo se pudo observar en el asiento trasero una caja pequeña de color marrón con una etiqueta que textualmente dice como queda escrito “CAVIM” contentiva en su interior de veinticinco (25) cartuchos sin percutir marca CAVIM, la ciudadana CARLA JIMENEZ, manifiesta que recibió una llamada telefónica por su esposo quien se encontraba detenido en este comando, con la finalidad de traerle documentos personales (cedula de identidad y porte de arma de fuego) al llegar al llegar la ciudadana antes mencionada nos facilita un porte de arma N° 055974, numero de control. 20140417241, fecha de expedición 08/04/2014 y fecha de vencimiento 09/04/2016, expedido por la dirección general de armas y explosivos de la FANB, la cual ampara el porte de (01) arma de fuego, tipo: pistola, cal. 9 mm, marca: GLOCK, modelo: 19, serial: EYE556, color negro, fabricada en Austria, al igual esta que en ese mismo instante venia de su casa en sentido moron-coro y al llegar a la sede del Puesto Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 132 se le realizó una retención de los cartuchos para verificar si los mismos guardan relación con los elemento de interés criminalística incautados al .ciudadano: SIMÓN HERNANDEZ, seguidamente se procede a realizar llamada telefónica al 171-falcón, con el fin de verificar por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) arrojando como resultado que la ciudadana CARLA JIMENEZ y el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, placas AP3631V, se encontraba sin novedad, procediendo de esta manera siendo las 04:00 hora de la mañana a retirarse del comando en el vehículo antes mencionado, seguido de esto se autorizó al ciudadano SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ C.I.V-17.520.681, a efectuar reiteradas llamadas telefónicas informando a sus familiares y allegados sobre su detención, posteriormente siendo la 01:45 hrs. se realiza entrega del detenido SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17. 520.681, a la S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRILYN, C.l.V-23.525.973, quien se desempeñaba como segundo turno de ronda, para su respectiva custodia, así mismo se encontraba custodiando los siguientes detenidos: DARWIN RAFAL RAMONES ANTEQUERA, C.I.V-14.397.394 y LENNYS BEATRIZ VARGAS COLINA, C.l.V-29.900.530, quienes son custodiados en una churuata ubicada cerca a la prevención de la unidad, en sillas de madera (ver anexo n° 01), puesto que esta unidad no cuenta con un calabozo para detenidos, siendo las 03:00 hrs. La S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRILYN, C.l.V-23.525.973, realiza la entrega de los tres (03) detenidos, al S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, C.l.V-24.526. quien desempeñaría el tercer turno de Ronda desde las 03:00 hrs. hasta las 06 hrs, siendo aproximadamente las 04:40 hrs el CAP. FERNÁNDEZ BRITO JOSÉ, Comandante de la Unidad Fundamental, salió de su habitación a pasar revista, logrando comprobar la presencia de tres (03) detenidos en la churuata, así como de la camioneta, armamento y municiones retenidos, orientado al S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, sobre las medidas de seguridad activas y pasivas durante la custodia de los detenidos, manifestándole que cualquier novedad se la hiciera saber inmediatamente, aproximadamente siendo las 05:00 hrs. el S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, C.l.V-24.526.053, se retiró al interior del comando específicamente al baño con el fin de realizar una necesidad fisiológica (liquida), durando aproximadamente 02 minutos, al momento de regresar a la churuata donde se encontraban los tres (03) detenidos, se pudo percatar que el detenido SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17.520.681, no se encontraba, preguntándole a los otros dos (02) detenidos que donde se encontraba el ciudadano que faltaba, respondiendo ambos que no sabían nada, procediendo en consecuencia a realizar una revisión de las instalaciones del Comando, no dando con el paradero del ciudadano detenido, saliendo rápidamente del comando con el fin de verificar si el mismo se encontraba en la parte posterior, al salir se percató que se encontraban tres personas frente al comando, a quienes se les pregunto si habían visto salir un ciudadano del Comando, manifestando los mismos ser familiares del detenido de nombre SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, y que no lo habían visto salir, que solo estaban allí afuera porque se habían enterado que tenían detenido a su familiar, en vista de esta irregularidad el S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, ingreso nuevamente hasta el comando procedió a informarle al S/AY. GUEDEZ JULIO quien se encontraba descansando en el dormitorio de la Unidad, sobre la fuga del detenido, quien posteriormente le informo al CAP. FERNÁNDEZ BRITO JOSÉ, quien procedió activar Plan de Reacción Inmediata, activándose todo el personal militar, nombrando comisiones de búsqueda del ciudadano fugado en la jurisdicción, intentando contactar a la ciudadana CARLA CAROLINA GIMENEZ SAAVEDRA, C.l.V-1 9.804.670, concubina del detenido, siendo imposible ubicarla al igual que el vehículo, marca Toyota, modelo: Yaris, color: Azul, placa: AF6361V, por lo que se presume el mismo haya colaborado en la fuga del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, hasta este momento ha sido infructuosa la ubicación del detenido, procediendo en consecuencia a notificar del procedimiento JUAN CARLOS JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones de Ley correspondientes y remitirlas ante ese despacho fiscal por el presunto delito de seguidamente se procedió a realizar la aprehensión del S/2 MEDINA CALLES OSWALDO, C.l.V-24.526.053, por encontrase presuntamente incurso en la fuga del ciudadano: SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I. V-17.520.681, procediendo a leerle sus derechos como imputado según lo en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, seguidamente se notificó al Abg. VICTOR PINTO, Fiscal Séptimo del Estado quien de igual forma giro instrucciones de remitirle las referidas actuaciones, por la fuga del detenido.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo de funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 265 EN SU TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL “… seguido de esto se autorizó al ciudadano SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ C.I.V-17.520.681, a efectuar reiteradas llamadas telefónicas informando a sus familiares y allegados sobre su detención, posteriormente siendo la 01:45 hrs. se realiza entrega del detenido SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17. 520.681, a la S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRILYN, C.l.V-23.525.973, quien se desempeñaba como segundo turno de ronda, para su respectiva custodia, asi mismo se encontraba custodiando los siguientes detenidos: DARWIN RAFAL RAMONES ANTEQUERA, C.I.V-14.397.394 y LENNYS BEATRIZ VARGAS COLINA, C.l.V-29.900.530, quienes son custodiados en una churuata ubicada cerca a la prevención de la unidad, en sillas de madera (ver anexo n° 01), puesto que esta unidad no cuenta con un calabozo para detenidos, siendo las 03:00 hrs. La S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRILYN, C.l.V-23.525.973, realiza la entrega de los tres (03) detenidos, al S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, C.l.V-24.526. quien desempeñaría el tercer turno de Ronda desde las 03:00 hrs. hasta las 06 hrs, siendo aproximadamente las 04:40 hrs el CAP. FERNÁNDEZ BRITO JOSÉ, Comandante de la Unidad Fundamental, salió de su habitación a pasar revista, logrando comprobar la presencia de tres (03) detenidos en la churuata, así como de la camioneta, armamento y municiones retenidos, orientado al S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, sobre las medidas de seguridad activas y pasivas durante la custodia de los detenidos, manifestándole que cualquier novedad se la hiciera saber inmediatamente, aproximadamente siendo las 05:00 hrs. el S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, titular dev la cedula de identidad numero: V-24.526.053, se retiró al interior del comando específicamente al baño con el fin de realizar una necesidad fisiológica (liquida), durando aproximadamente 02 minutos, al momento de regresar a la churuata donde se encontraban los tres (03) detenidos, se pudo percatar que el detenido SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17.520.681, no se encontraba, preguntándole a los otros dos (02) detenidos que donde se encontraba el ciudadano que faltaba, respondiendo ambos que no sabían nada, procediendo en consecuencia a realizar una revisión de las instalaciones del Comando, no dando con el paradero del ciudadano detenido, saliendo rápidamente del comando con el fin de verificar si el mismo se encontraba en la parte posterior, al salir se percató que se encontraban tres personas frente al comando, a quienes se les pregunto si habían visto salir un ciudadano del Comando, manifestando los mismos ser familiares del detenido de nombre SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, y que no lo habían visto salir, que solo estaban allí afuera porque se habían enterado que tenían detenido a su familiar, en vista de esta irregularidad el S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, ingreso nuevamente hasta el comando procedió a informarle al S/AY. GUEDEZ JULIO quien se encontraba descansando en el dormitorio de la Unidad, sobre la fuga del detenido, quien posteriormente le informo al CAP. FERNÁNDEZ BRITO JOSÉ, quien procedió activar Plan de Reacción Inmediata, activándose todo el personal militar, nombrando comisiones de búsqueda del ciudadano fugado en la jurisdicción, intentando contactar a la ciudadana CARLA CAROLINA GIMENEZ SAAVEDRA, C.l.V-1 9.804.670, concubina del detenido, siendo imposible ubicarla al igual que el vehículo, marca Toyota, modelo: Yaris, color: Azul, placa: AF6361V, por lo que se presume el mismo haya colaborado en la fuga del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, hasta este momento ha sido infructuosa la ubicación del detenido, procediendo en consecuencia a notificar del procedimiento JUAN CARLOS JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones de Ley correspondientes y remitirlas ante ese despacho fiscal por el presunto delito de seguidamente se procedió a realizar la aprehensión del S/2 MEDINA CALLES OSWALDO, C.l.V-24.526.053, por encontrase presuntamente incurso en la fuga del ciudadano: SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I. V-17.520.6

Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: OSWALDO MEDINA CALLES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.526.053, por el deleito de: FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 265 EN SU TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: OSWALDO MEDINA CALLES, C.l.V-24.526.053, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 265 EN SU TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, que se presuma inocente según lo establecido del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en una etapa insipiente y una vez conversado con mi defendido el mismo se va acoger a las fórmulas alternativas como lo es la suspensión condicional del proceso y mi defendido cumplirá trabajo comunitario EN EL AMBULATORIO DE LA VIA SANTA ANA UBICADO EN LA VIA SANTA municipio CArirubana, parroquia Santa Ana Es Todo”..
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 265 EN SU TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO CZ 13-D132-2DA. CIA-SIP. Nº 01880 DE FECHA DE 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-08-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 25-10-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- OFICIO CZ 13-D132-2DA. CIA-SIP. Nº 1874 DE FECHA DE 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se deja constancia:
UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, CAL. 9 MM, MARCA: GLOCK, MODELO: 19, SERIAL: EYE556, COLOR NEGRO, FABRICADA EN AUSTRIA, CON UN SELECTOR DE TIRO, LA CUAL SE ENCONTRABA APROVISIONADA DE UN CARGADOR 9 MM CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS 9 MM SIN PERCUTIR; UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA AMETRALLADORA, CAL. 9 MM, MARCA: INGRAM (MILITARY CORP POWDER SPRINGS, GA), MODELO: M-L0, SERIAL: 2-3 004031, FABRICADA EN USA, LA CUAL SE ENCONTRABA APROVISIONADA DE UN CARGADOR 9 MM CONTENTIVO DE TREINTA (30) CARTUCHOS 9 MM SIN PERCUTIR, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- OFICIO CZ 13-D132-2DA. CIA-SIP. Nº 1875 DE FECHA DE 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se deja constancia: TELÉFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO: SM-0800H (DS, IMEI: 353697106104189018 SIN: RFIFT3VNWA, CON UNA SIMCARD: MOVILNET Y OTRA SIMCARD: DIGITEL, MEMORIA DE 2 GB.- 2.- TELÉFONO CELULAR, MARCA: LPHONE, MODELO: AL 533, IMEI: 35875509222379; UN (01) TELEFONO, MAERCA ZTE, MODELO: KIS II MAX, IMEI: 8657300269137 S/N: 32904327067C, CON UNA SIMCARD: DIGITEL, MEMORIA DE 4 GB (PERTENECIENTE AL S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSE, C.I. V-24526053) (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO CZ 13-D132-2DA. CIA-SIP. Nº 1876 DE FECHA DE 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se deja constancia: UN (01) PORTE DE ARMA Nº 055974, NUMERO DE CONTROL 20140417241, FCHA DE EXPEDICION 08/04/2014 Y FECHA DE VENCIMIENTO 09/04/2016, EXPEDIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DE LA FAN; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ, C.I. V-17.520681. (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- OFICIO CZ 13-D132-2DA. CIA-SIP. Nº 1877 DE FECHA DE 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se deja constancia: UN (01) VEHICULO TIPO CAMIONETA, DE COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, PLACA 96NABI (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: OSWALDO MEDINA CALLES, C.l.V-24.526.053, en la comisión del delito FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 265 EN SU TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 265 EN SU TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL “… seguido de esto se autorizó al ciudadano SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ C.I.V-17.520.681, a efectuar reiteradas llamadas telefónicas informando a sus familiares y allegados sobre su detención, posteriormente siendo la 01:45 hrs. se realiza entrega del detenido SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17. 520.681, a la S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRILYN, C.l.V-23.525.973, quien se desempeñaba como segundo turno de ronda, para su respectiva custodia, así mismo se encontraba custodiando los siguientes detenidos: DARWIN RAFAL RAMONES ANTEQUERA, C.I.V-14.397.394 y LENNYS BEATRIZ VARGAS COLINA, C.l.V-29.900.530, quienes son custodiados en una churuata ubicada cerca a la prevención de la unidad, en sillas de madera (ver anexo n° 01), puesto que esta unidad no cuenta con un calabozo para detenidos, siendo las 03:00 hrs. La S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRILYN, C.l.V-23.525.973, realiza la entrega de los tres (03) detenidos, al S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, C.l.V-24.526. quien desempeñaría el tercer turno de Ronda desde las 03:00 hrs. hasta las 06 hrs, siendo aproximadamente las 04:40 hrs el CAP. FERNÁNDEZ BRITO JOSÉ, Comandante de la Unidad Fundamental, salió de su habitación a pasar revista, logrando comprobar la presencia de tres (03) detenidos en la churuata, así como de la camioneta, armamento y municiones retenidos, orientado al S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, sobre las medidas de seguridad activas y pasivas durante la custodia de los detenidos, manifestándole que cualquier novedad se la hiciera saber inmediatamente, aproximadamente siendo las 05:00 hrs. el S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, C.l.V-24.526.053, se retiró al interior del comando específicamente al baño con el fin de realizar una necesidad fisiológica (liquida), durando aproximadamente 02 minutos, al momento de regresar a la churuata donde se encontraban los tres (03) detenidos, se pudo percatar que el detenido SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17.520.681, no se encontraba, preguntándole a los otros dos (02) detenidos que donde se encontraba el ciudadano que faltaba, respondiendo ambos que no sabían nada, procediendo en consecuencia a realizar una revisión de las instalaciones del Comando, no dando con el paradero del ciudadano detenido, saliendo rápidamente del comando con el fin de verificar si el mismo se encontraba en la parte posterior, al salir se percató que se encontraban tres personas frente al comando, a quienes se les pregunto si habían visto salir un ciudadano del Comando, manifestando los mismos ser familiares del detenido de nombre SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, y que no lo habían visto salir, que solo estaban allí afuera porque se habían enterado que tenían detenido a su familiar, en vista de esta irregularidad el S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, ingreso nuevamente hasta el comando procedió a informarle al S/AY. GUEDEZ JULIO quien se encontraba descansando en el dormitorio de la Unidad, sobre la fuga del detenido, quien posteriormente le informo al CAP. FERNÁNDEZ BRITO JOSÉ, quien procedió activar Plan de Reacción Inmediata, activándose todo el personal militar, nombrando comisiones de búsqueda del ciudadano fugado en la jurisdicción, intentando contactar a la ciudadana CARLA CAROLINA GIMENEZ SAAVEDRA, C.l.V-1 9.804.670, concubina del detenido, siendo imposible ubicarla al igual que el vehículo, marca Toyota, modelo: Yaris, color: Azul, placa: AF6361V, por lo que se presume el mismo haya colaborado en la fuga del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, hasta este momento ha sido infructuosa la ubicación del detenido, procediendo en consecuencia a notificar del procedimiento JUAN CARLOS JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones de Ley correspondientes y remitirlas ante ese despacho fiscal por el presunto delito de seguidamente se procedió a realizar la aprehensión del S/2 MEDINA CALLES OSWALDO, C.l.V-24.526.053, por encontrase presuntamente incurso en la fuga del ciudadano: SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I. V-17.520.681. En este orden de idea la representación fiscal al reunir los elementos de convicción realiza la presente solicitud imputación con el fin, este juzgado fije audiencia de imputación formal en contra del imputado de marras, en consecuencia es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues existió detención del imputado al momento que se realizaba el hecho punible

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 265 EN SU TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL “, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado puede influir en la victima, ya que el imputado es efectivo activo de la guardia Nacional Bolivariana y tiene la función de resguardaba el lugar donde ocurrieron los hechos según consta en acta de denuncia realizada por la víctima luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: FAVORECIMIENTO DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 265 EN SU TERCER APARTE DEL CODIGO PENAL para el ciudadano OSWALDO MEDINA CALLES .CUARTO: Sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensora publica por la unidad de la defensa en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del AMBULATORIO DE LA VIA SANTA ANA UBICADO EN LA VIA SANTA Municipio Carirubana, Parroquia Santa Ana, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el la directora del ambulatorio con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano OSWALDO MEDINA CALLES SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 11 de febrero de 2016 a las 11:00 AM.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ