REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 06 de Octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000493
ASUNTO: IP02-P-2015-000493

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: XAVIER JOSE ANDRADES
DEFENSOR PRIVADO: ABG CARLOS RAMOS

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 04 de octubre de 2015, siendo las 02:15 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: XAVIER JOSE ANDRADES, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL: AUXILIAR 21º: ABG NEYDUTH RAMOS el aprehendido XAVIER JOSE ANDRADES previo traslado desde DESUR y DEFENSOR PRIVADO ABG CARLOS RAMOS IMPREABOGADO No.130.083, domicilio Procesal Avenida Rómulo Gallegos, con Calle Iturbe, numero de teléfonos, 0414-693-81-87Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: XAVIER JOSE ANDRADES, si tener defensor que la asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepo la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR 21º: ABG NEYDUTH RAMOS quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadanos: XAVIER JOSE ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.867 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso total de 0.27 gramos, es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el Procedimiento por delitos menos graves e imputo al ciudadano el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que al ciudadano le fue incautada de la revisión corporal sustancia ilícita, y en virtud de que la cantidad de sustancia no excede los 20 gramos de marihuana a los que hace referencia el articulo 153 de la ley especial que rige la materia de droga, es por lo que se imputa el delito descrito, y solicito la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, y si el ciudadano no se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días ante este tribunal, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de cinco (05) folios útiles Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: XAVIER JOSE ANDRADES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.617.867 De 26 años de edad, nació el 12/09/1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el parcelamiento Josefa Camejo Calle Principal, casa S/N, punto de referencia diagonal a la tasca Médano Blanco, Municipio Miranda Numero de teléfono; 0426-969-57-92 hijo de Hilda Colina Hilario Andrades, el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal JOSEFA CAMEJO, DEL SECTOR QUE LLEVA SU MISMO NOMBRE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: XAVIER JOSE ANDRADES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.617.867 “El día 03 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyó comisión de seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones de la jurisdicción, cuando aproximadamente a las 12:05 horas e la noche nos encontrábamos en la calle 4 del sector Castulo Mármol de Coro municipio Miranda Edo, Falcón donde se pudo observar un ciudadano que vestía pantalón de color beige y camisa de color morado y verde a cuadro, quien se desplazaba por referida calle, el cual al notar a presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, procedió a darle la voz de alto el mismo la acato, rápidamente, el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procede de a indicarle al ciudadano que por favor levantara las manos en alto donde se pudiera observar que se a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible una vez efectuada la revisión, el S/ ROMERO ALVARADO HECTOR, procede a efectuarle dicha revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE Y EN SU UNICO EXTREMO DOBLADO Y PRESIONADO CON UNA GRAPA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE AMARRADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN ARENOSO DE COLOR GRIS Y ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, visto lo sucedido el S/1 RIBON ANGULO MANUEL procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien dijo ser y Llamarse: XAVIER JOSE ANDRADES COLINA, Titular de la cedula de identidad V.- 19.617.867, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1988, residenciado parcelamiento Josefa Camejo calle principal casa sin número, diagonal a la tasca Médano Blanco del Municipio Miranda Coro. Edo. Falcón, una vez identificado, se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, seguidamente el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, procede a hacerle la lectura de sus derechos como lo establece el Articulo de 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos se procedió a trasladar hasta la sede de este comando Continuación del acta policial 03110115. al ciudadano aprehendido, en compañía de la presunta droga incautada comando se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema integrado de información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendidos siendo atendido por el S/1 PACHECO ÁLVAREZ, funcionario de guardia que los alfanuméricos 19.617.867, pertenecientes al ciudadano A DRADES XAVIER JOSE, NO POSEE HISTORIAL POLICIAL, posteriormente el SM/2 VELARDE MELENDEZ JUAN, le informo mediante llamada telefónica al ABG SAHIRA OVIEDO Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filatoria, igualmente la presunta incautada para la experticia correspondiente, posteriormente fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia este comando ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión a igual manera se suministro la alimentación e hidratación necesaria para su sustento…”

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo de funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; quienes El día 03 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyó comisión de seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones de la jurisdicción, cuando aproximadamente a las 12:05 horas e la noche nos encontrábamos en la calle 4 del sector Castulo Mármol de Coro municipio Miranda Edo, Falcón donde se pudo observar un ciudadano que vestía pantalón de color beige y camisa de color morado y verde a cuadro, quien se desplazaba por referida calle, el cual al notar a presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, procedió a darle la voz de alto el mismo la acato, rápidamente, el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procede de a indicarle al ciudadano que por favor levantara las manos en alto donde se pudiera observar que se a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible una vez efectuada la revisión, el S/ ROMERO ALVARADO HECTOR, procede a efectuarle dicha revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE Y EN SU UNICO EXTREMO DOBLADO Y PRESIONADO CON UNA GRAPA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE AMARRADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN ARENOSO DE COLOR GRIS Y ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, visto lo sucedido el S/1 RIBON ANGULO MANUEL procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien dijo ser y Llamarse: XAVIER JOSE ANDRADES COLINA, Titular de la cedula de identidad V.- 19.617.867, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1988, residenciado parcelamiento Josefa Camejo calle principal casa sin número, diagonal a la tasca Médano Blanco del Municipio Miranda Coro. Edo. Falcón, una vez identificado, se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga.

Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de ciudadano: XAVIER JOSE ANDRADES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.617.867, por el deleito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: XAVIER JOSE ANDRADES COLINA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal JOSEFA CAMEJO, DEL SECTOR QUE LLEVA SU MISMO NOMBRE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO CZGNB13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-Nº699, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA Nº 13 DE FECHA 03-10-2015, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 255 DE FECHA DE 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA N°13 (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-OFICIO CZGNB-13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP- N°701 DE FECHA DE 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA N°13 (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-OFICIO CR4-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP- N° 700 DE FECHA DE 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA N°13 (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA N°13, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-10-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA N°13, se deja Constancia de la siguiente evidencia: EVIDENCIA(S) FÍSICA) COLECTADAS: SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CON UNATRANSPARENTE Y EN SU UNICO EXTREMO DOBLADO Y PRESIONADO CON UNA GRAPA, CONTENTIVÓS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DE NOMINADA MARIHUANA, Y UN (01)) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE AMARRADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN ARENOSO DE COLOR GRIS Y ATADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER DE COLOR ROSADO QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA N°13, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-EXPERTICIA LABORATORIO TOXICOLOGICO N° 9700-060-393 DE FECHA 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA N°13. (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8-OFICIO N° 356-1118-2862-15 DE FECHA 03-10-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA N°13. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMANDO (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-ACTA DE INSPECCIÓN 9700-060-393 DE FECHA 03-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de el ciudadano: XAVIER JOSE ANDRADES COLINA, ,en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13; con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga y las correspondientes investigaciones tendientes y necesarias orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, donde una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a realizar la respectiva Inspección Técnica, una vez terminada la misma se realizó un recorrido por las adyacencias de la calle 4 del Sector Castulo Mármol de Coro ESTADO FALCÓN, lugar donde se encontraba el ciudadano de nombre XAVIER JOSE ANDRADES COLINA, quien aparece mencionado como investigado en la presente causa penal, una vez en a referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 13, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


No obstante a lo anterior, según consta en acta de denuncia realizada por los funcionarios y luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, por cuanto esta conducta antijurídica desplegada por el imputado de marras atenta contra la buenas costumbre que existir en toda sociedad para una mejor convivencia entre las personas, así mismo este conducta indebida atenta contra los derechos humanos ya que esas sustancia ilícita atenta con la vida de los seres humanos. Y luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, XAVIER JOSE ANDRADES COLINA, CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal para el ciudadano: XAVIER JOSE ANDRADES COLINA, QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor publico en cuanto a que sus defendidos se acojan a las Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cinco (05) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir labores de mantenimiento el ciudadano: XAVIER JOSE ANDRADES COLINA, en el comunal Y el ciudadano XAVIER JOSE ANDRADES COLINA cumplirá trabajo comunitario en el consejo comunal JOSEFA CAMEJO DEL SECTOR QUE LLEVA SU MISMO NOMBRE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal. Y como condición la prohibición de tener este tipo de armas sin la respectiva perisología SEXTO: se designa como correo especial a los ciudadanos XAVIER JOSE ANDRADES COLINA,. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:00 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ