REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 08 de OCTUBRE de 2015.

204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000497
ASUNTO: IP02-P-2015-000497

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000497
ASUNTO: IP02-P-2015-000497
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: VICTOR JOSE GONZALEZ, FELIPE MATHEW PULIDO DOWNEY Y JESHIER JOSUE DUNO ARCAYA
DEFENSORE PRIVADO; ABG JOSE ALBERTO GARCIA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 06 de octubre de 2015, siendo las 05:00 PM, hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: VICTOR JOSE GONZALEZ, FELIPE MATHEW PULIDO DOWNEY Y JESHIER JOSUE DUNO ARCAYA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendidos: VICTOR JOSE GONZALEZ, FELIPE MATHEW PULIDO DOWNEY Y JESHIER JOSUE DUNO ARCAYA previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente el Defensor Privado ABG JOSE ALBERTO GARCIA, inscrito en el INPRE ABOGADO numero: 72.629, con domicilio Procesal en la calle Cristal de la Ciudad de Coro, Edificio Eliseo, piso Nº 01, oficina P-07, numero de Teléfono; 0424-637-18-91 Coro estado Falcón una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: VICTOR JOSE GONZALEZ, FELIPE MATHEW PULIDO DOWNEY Y JESHIER JOSUE DUNO ARCAYA si tener defensor que los asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: ALEXANDER RAMON RODRIGUEZ QUINTERO, YOHANYS JOSUE RODRIGUEZ MATOS Y ANTHONNY ISAIAS GARCIA MAVAREZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Y 111 .DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 15 días ante este tribunal”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: VICTOR JOSE GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.888.227 De 29 años de edad, nació el 26/03/1987 estado civil soltero, profesión u oficio agricultor residenciado en la población de Curimagua sector las Varillas, del Municipio Petit punto de referencia atrás del Hotel Apolo, numero de teléfono Nº 0426-822-51-46 hijo de Petra González y Casto Bermúdez, quien Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se identifico El ciudadano como; FELIPE MATHEW PULIDO DOWNEY Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.628.668, de 30 años de edad, nació el 05/05/1985 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en el sector 5 de Julio, residencias Villa Futuro, casa Nº 25, del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0424-631-85-38 hijo de Felipe Pulido y Alison downey. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.se identifico El ciudadano como; JESHIER JOSUE DUNO ARCAYA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.820 De 18 años de edad, nació el 25/11/1996 estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor residenciado en la población de Curimagua sector las Varillas, del Municipio Petit punto de referencia atrás del Hotel Apolo del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-960-94-36 hijo de Juana Arcaya y Hermes Duno. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no consta en el expediente las experticias realizadas por el órgano técnico correspondiente para determinar que efectivamente se trata de armas de fuego o no tal conducción material no esta comprobada en las actas procesales siendo este un requisito esencial según emana de la doctrina y jurisprudencia patria en sentencia ponencia de Blanca Rosa mármol de sala de Casación Penal expediente 040228 sentencia 346 así mimo ponencia del magistrado Fontiveros de fecha 25 de octubre de 2001 expediente 010497 sentencia 0761 Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención de los imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: VICTOR JOSE GONZALEZ, FELIPE MATHEW PULIDO DOWNEY Y JESHIER JOSUE DUNO ARCAYA. Con esta misma fecha 05/10/2015, siendo las 03:15 horas de la madrugada del día de hoy 05/10/20 15, compareció ante este Despacho policial, el funcionario” SUPERVISOR AGREGADO (PEE) VIEMBER COLINA, titular de la cedula de identidad Número V- 14.028.505. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 13 de Polifalcón con sede en Curimagua Municipio Petit, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la ley del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento “Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada del día de hoy Lunes 05 de Octubre del año en curso, en marco de la Gran misión a Toda Vida Venezuela, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje, por los diferentes sectores de la jurisdicción del municipio Petit, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-355 conducida por el OFICIAL (PEF) JOSE LUIS ZAVALA como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PEE) NEOMAR PIÑA y al mando del suscrito, en compañía de la unidad radio patrullera P-357, conducida por el OFICIAL JEFE (PEF) ADRIAN NAVARRO como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PEF) RAFAEL CAMPO; en momentos que transitábamos por el sector Macanillla, cbservamos a un vehículo cuyas características son las siguientes marca Chevrolet, modelo Corsa, de color Azul, placa MCE4OA, quien se encontraba aparcado un lado de la vía igualmente visualizamos a cuatro ciudadanos descritos de la siguiente manera el primero: de tez Morena, de contextura Delgada, de mediana Estatura, quien vestía para el momento franela de color anaranjada pantalón jeans de color Azul; el segundo: de tez Trigueña, contextura Gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color Gris, con pantalón jeans de color Azul; el tercero: de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela Gris, pantalón de gabardina de color Azul; el cuarto: de tez morena. Contextura delgada, de alta estatura quien vestía para el momento franela de color morada con rayas blanca de color mostaza; a continuación dichos ciudadanos aun por identificar, al presencia policial, adoptan actitudes nerviosas e indecisas, igualmente el ultimo de dos ciudadanos descritos lo observamos introducirse velozmente dentro del vehículo ante descrito con unos objetos presumiendo que se trataban de un arma larga de vista a esta situación procedemos a detener nuestra marcha; motivo por el de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto e identificándonos como funcionario, ordenándoles que colocaran sus manos en un lugar visible, la cual acatan e indicándole al ciudadano que se introdujo en el interior del vehiculo para desbordara del mismo y colocara sus manos en un lugar visible, la cual acata, seguidamente le indico al OFICIAL AGREGADO (PEF) NEOMAR PIÑA para que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles un registro corporal a los referidos ciudadanos, arrojando el siguiente resultado el primero de los descritos de tez Morena, de contextura Delgada, de mediana Estatura, quien vestía para el momento franela de color anaranjada pantalón jeans de color Azul, le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón jeans de color Azul, que vestía para el momento; Un (01) Arma de Fuego, tipo Facsimil, sin marca, ni serial visible; color Plateada, con empuñadura elaborado de material sintético de color plateado; quedando posteriormente el ciudadano identificado como: VICTOR JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 26/03/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero; 18.888.227, natural y residenciado en la población de Curimagua municipio Petit. sector Las Varillas, calle Principal, casa S/N, del Municipio Petit Estado Falcón: el segundo de los descritos de tez Trigueña, contextura Gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color Gris, con pantalón jeans de color Azul quedando posteriormente el ciudadano identificado corno FELIPE MATHEW PULIDO DOVNEV. de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 05/05/1985. de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero; 17.628.668, natural y residenciado en la población de Curimagua municpio Petit, sector Las Varillas, calle Principal, casa S/N, del Municipio Petit Estado Falcón, no se le localizo ningún objeto o de interés criminalisticas; el tercero de los descritos de tez morena, delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela Gris, de color Azul quedando posteriormente el ciudadano identificado TE DUNO ARCAYA. De nacionalidad venezolana, de 19 años cimiento 25/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u de la cedula de identidad numero 25.613.820, natural y residenciado en la población de Curimagua municpio Petit, sector Las Varillas calle principal. casa S/N, del Municipio Petit Estado Falcón, no se le localizo sustancias de interés criminalisticas; el cuarto de los descrito contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela morada con rayas blanca, pantalón jeans de color mostaza, quien se introdujo en el vehiculo quedando posteriormente el ciudadano identificado como RICHARD JOSE BERMUDEZ GONZALEZ. de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad fecha de nacimiento 23/01/1999, de estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad numero 26.986.400, natural y residenciado en la población de Curimagua municpio Petit, sector Las Varillas, calle Principal, casa S/N, del Municipio Petit Estado Falcón, no se le localizo ningún objeto o sustancias de interés criminalisticas; simultáneamente le indico al OFICIAL AGREGADO (PEF) RAFAEL CAMPO PIÑA para que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles un registro al vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color Azul, placa MCE4OA, arrojando el siguiente resultado se localizo y colecto en la parte delantera del vehículo exactamente debajo del ciento delantero de parte de copiloto Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, calibre 16: color Negra, con empuñadura de madera de color Marrón, sin cartuchos en la misma parte delantera del vehículo exactamente debajo del asiento delantero de parte de conductor se localizo y colecto Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca COVAVENCA, calibre 16; serial: 21488; color Negra, con empuñadura de madera de color Marrón, sin cartuchos en la parte trasera del vehiculo exactamente sobre el asiento trasero se localizo y colecto Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, de fabricación artesanal, sin marca, ni serial visible, calibre 16: color Negra, con empuñadura de madera de color Marrón, sin cartuchos en vista a las evidencias físicas colectadas se procedió con la aprehensión de definitiva los tres ciudadanos y del adolescente a las 02:40 horas de la madrugada de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en los artículos 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Para el Desarme y el Control de Municiones y en el Código Penal Venezolano Vigente. Siendo impuestos de los derechos constitucionales que le asisten como imputados, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL AGREGADO (PEF) NEOMAR PIÑA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencia físicas colectada hasta la Dirección General de Polifalcon: verificar los datos personales de los ciudadanos y el adolescente aprehendido a través del sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL (PEF) YUNIO TROMPIZ no arrojando ningún resultado, siendo ingresados a la Sala de Retención Policial Coro acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a los ABOGADO. JUAN JIMÉNEZ y ABOGADO. EMIRLO ROSALES, Fiscal Cuarto y Undécimo respectivamente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia deL procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirán los aprehendidos a la Sub-Delegación del CICPC—Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó. y las evidencia físicas colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial -

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que los funcionarios POLIFALCON, en fecha 05 de Octubre de 2015, en marco de la Gran misión a Toda Vida Venezuela, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje, por los diferentes sectores de la jurisdicción del municipio Petit, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-355 conducida por el OFICIAL (PEF) JOSE LUIS ZAVALA como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PEE) NEOMAR PIÑA y al mando del suscrito, en compañía de la unidad radio patrullera P-357, conducida por el OFICIAL JEFE (PEF) ADRIAN NAVARRO como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PEF) RAFAEL CAMPO; en momentos que transitábamos por el sector Macanilla, observamos a un vehículo cuyas características son las siguientes marca Chevrolet, modelo Corsa, de color Azul, placa MCE4OA, quien se encontraba aparcado un lado de la vía igualmente visualizamos a cuatro ciudadanos, dichos ciudadanos aun por identificar, al presencia policial, adoptan actitudes nerviosas e indecisas, igualmente el ultimo de dos ciudadanos descritos lo observamos introducirse velozmente dentro del vehículo ante descrito con unos objetos presumiendo que se trataban de un arma larga de vista a esta situación procedemos a detener nuestra marcha; le damos la voz de alto e identificándonos como funcionario, ordenándoles que colocaran sus manos en un lugar visible, la cual acatan e indicándole al ciudadano que se introdujo en el interior del vehiculo para desbordara del mismo y colocara sus manos en un lugar visible, la cual acata, seguidamente le indico al OFICIAL AGREGADO (PEF) NEOMAR PIÑA, a realizarles un registro corporal a los referidos ciudadanos, arrojando el siguiente resultado; quedando posteriormente el ciudadano identificado como: VICTOR JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 26/03/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero; 18.888.227, natural y residenciado en la población de Curimagua Municipio Petit. Sector Las Varillas, calle Principal, casa S/N, del Municipio Petit Estado Falcón:, FELIPE MATHEW PULIDO DOVNEV, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 05/05/1985. de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero; 17.628.668, natural y residenciado en la población de Curimagua Municipio Petit, sector Las Varillas, calle Principal, casa S/N, del Municipio Petit Estado Falcón, no se le localizo ningún objeto o de interés criminalísticas; TE DUNO ARCAYA. De nacionalidad venezolana, de 19 años cimiento 25/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u de la cedula de identidad numero 25.613.820, natural y residenciado en la población de Curimagua Municipio Petit, sector Las Varillas calle principal. Casa S/N, del Municipio Petit Estado Falcón, no se le localizo sustancias de interés criminalísticas; quien se introdujo en el vehiculo quedando posteriormente el ciudadano identificado como RICHARD JOSE BERMUDEZ GONZALEZ. de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad fecha de nacimiento 23/01/1999, de estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad numero 26.986.400, natural y residenciado en la población de Curimagua Municipio Petit, sector Las Varillas, calle Principal, casa S/N, del Municipio Petit Estado Falcón, no se le localizo ningún objeto o sustancias de interés criminalísticas; el OFICIAL AGREGADO (PEF) RAFAEL CAMPO PIÑA para que procediera, a realizarles un registro al vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color Azul, placa MCE4OA, arrojando el siguiente resultado se localizo y colecto en la parte delantera del vehículo exactamente debajo del ciento delantero de parte de copiloto Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, calibre 16: color Negra, con empuñadura de madera de color Marrón, sin cartuchos en la misma parte delantera del vehículo exactamente debajo del asiento delantero de parte de conductor se localizo y colecto Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca COVAVENCA, calibre 16; serial: 21488; color Negra, con empuñadura de madera de color Marrón, sin cartuchos en la parte trasera del vehiculo exactamente sobre el asiento trasero se localizo y colecto Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, de fabricación artesanal, sin marca, ni serial visible, calibre 16: color Negra, con empuñadura de madera de color Marrón, sin cartuchos en vista a las evidencias físicas colectadas se procedió con la aprehensión de definitiva los tres ciudadanos y del adolescente a las 02:40 horas de la madrugada, por estar incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Para el Desarme y el Control de Municiones y en el Código Penal Venezolano Vigente, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del los ciudadanos: VICTOR JOSE GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.888.227, FELIPE MATHEW PULIDO DOWNEY Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.628.668 Y JESHIER JOSUE DUNO ARCAYA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.613.820, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Y 111 .DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no consta en el expediente las experticias realizadas por el órgano técnico correspondiente para determinar que efectivamente se trata de armas de fuego o no tal conducción material no esta comprobada en las actas procesales siendo este un requisito esencial según emana de la doctrina y jurisprudencia patria en sentencia ponencia de Blanca Rosa mármol de sala de Casación Penal expediente 040228 sentencia 346 así mimo ponencia del magistrado Fontiveros de fecha 25 de octubre de 2001 expediente 010497 sentencia 0761 Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- OFICIO N° 02520 DE FECHA DE 05-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- OFICIO N° 02519 DE FECHA DE 05-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA POLICIAL PENAL DE FECHA 05-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 05-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 05-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 05-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

6- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 05-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

7.-OFICIO 02519 DE FECHA DE 05-10-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 0910de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 02520 DE FECHA DE 05-10-2015, UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO, DE COLOR AZUL, PLACA MCE40A. Suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 02520 DE FECHA DE 05-10-2015, Un ((01)Arma de Fuego. tipo Escopeta. marca COVAVENCA. calibre 16: serial: 21488 color Negro .con empuñadura de madera de color Marrón, sin cartuchos; Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, de fabricación artesanal. sin marca ni serial visible, calibre 16; color Negra, con empuñadura de madera de color Marrón, in cartuchos; Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, de fabricación artesanal, sin arca, ni serial visible, calibre 16:color Negra, con empuñadura de madera de color marrón, sin cartuchos; Un (01) Arma de Fuego, tipo Facsirmil, sin marca, ni serial visible; color Plateada, con empuñadura elaborado de material sintético de color plateado. suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: VICTOR JOSE GONZALEZ, FELIPE MATHEW PULIDO DOWNEY Y JESHIER JOSUE DUNO ARCAYA, del delito de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Y 111 .DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCON, en fecha 05 de Octubre de 2015, en marco de la Gran misión a Toda Vida Venezuela, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje, por los diferentes sectores de la jurisdicción del municipio Petit, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-355 conducida por el OFICIAL (PEF) JOSE LUIS ZAVALA como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PEE) NEOMAR PIÑA y al mando del suscrito, en compañía de la unidad radio patrullera P-357, conducida por el OFICIAL JEFE (PEF) ADRIAN NAVARRO como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PEF) RAFAEL CAMPO; en momentos que transitábamos por el sector Macanilla, observamos a un vehículo cuyas características son las siguientes marca Chevrolet, modelo Corsa, de color Azul, placa MCE4OA, quien se encontraba aparcado un lado de la vía igualmente visualizamos a cuatro ciudadanos, dichos ciudadanos aun por identificar, al presencia policial, adoptan actitudes nerviosas e indecisas, igualmente el ultimo de dos ciudadanos descritos lo observamos introducirse velozmente dentro del vehículo ante descrito con unos objetos presumiendo que se trataban de un arma larga de vista a esta situación procedemos a detener nuestra marcha; le damos la voz de alto e identificándonos como funcionario, ordenándoles que colocaran sus manos en un lugar visible, la cual acatan e indicándole al ciudadano que se introdujo en el interior del vehiculo para desbordara del mismo y colocara sus manos en un lugar visible, la cual acata, seguidamente le indico al OFICIAL AGREGADO (PEF) NEOMAR PIÑA, a realizarles un registro corporal a los referidos ciudadanos, arrojando el siguiente resultado; quedando posteriormente el ciudadano identificado como: VICTOR JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 26/03/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero; 18.888.227, natural y residenciado en la población de Curimagua Municipio Petit. Sector Las Varillas, calle Principal, casa S/N, del Municipio Petit Estado Falcón:, FELIPE MATHEW PULIDO DOVNEV, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 05/05/1985. de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero; 17.628.668, natural y residenciado en la población de Curimagua Municipio Petit, sector Las Varillas, calle Principal, casa S/N, del Municipio Petit Estado Falcón, no se le localizo ningún objeto o de interés criminalísticas; TE DUNO ARCAYA. De nacionalidad venezolana, de 19 años cimiento 25/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u de la cedula de identidad numero 25.613.820, natural y residenciado en la población de Curimagua Municipio Petit, sector Las Varillas calle principal. Casa S/N, del Municipio Petit Estado Falcón, no se le localizo sustancias de interés criminalísticas; quien se introdujo en el vehiculo quedando posteriormente el ciudadano identificado como RICHARD JOSE BERMUDEZ GONZALEZ. de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad fecha de nacimiento 23/01/1999, de estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad numero 26.986.400, natural y residenciado en la población de Curimagua Municipio Petit, sector Las Varillas, calle Principal, casa S/N, del Municipio Petit Estado Falcón, no se le localizo ningún objeto o sustancias de interés criminalísticas; el OFICIAL AGREGADO (PEF) RAFAEL CAMPO PIÑA para que procediera, a realizarles un registro al vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color Azul, placa MCE4OA, arrojando el siguiente resultado se localizo y colecto en la parte delantera del vehículo exactamente debajo del ciento delantero de parte de copiloto Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, calibre 16: color Negra, con empuñadura de madera de color Marrón, sin cartuchos en la misma parte delantera del vehículo exactamente debajo del asiento delantero de parte de conductor se localizo y colecto Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca COVAVENCA, calibre 16; serial: 21488; color Negra, con empuñadura de madera de color Marrón, sin cartuchos en la parte trasera del vehiculo exactamente sobre el asiento trasero se localizo y colecto Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, de fabricación artesanal, sin marca, ni serial visible, calibre 16: color Negra, con empuñadura de madera de color Marrón, sin cartuchos en vista a las evidencias físicas colectadas se procedió con la aprehensión de definitiva los tres ciudadanos, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Y 111 .DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.-influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados pueden influir en el proceso de la investigación, actuando de manera desleal, en cuanto a que se pudo determinar al realizarles un registro al vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color Azul, placa MCE4OA, arrojando el siguiente resultado se localizo y colecto en la parte delantera del vehículo exactamente debajo del ciento delantero de parte de copiloto Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, calibre 16: color Negra, con empuñadura de madera de color Marrón, sin cartuchos en la misma parte delantera del vehículo exactamente debajo del asiento delantero de parte de conductor se localizo y colecto Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca COVAVENCA, calibre 16; serial: 21488; color Negra, con empuñadura de madera de color Marrón, sin cartuchos en la parte trasera del vehiculo exactamente sobre el asiento trasero se localizo y colecto Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, de fabricación artesanal, sin marca, ni serial visible, calibre 16: color Negra, con empuñadura de madera de color Marrón, sin cartuchos en vista a las evidencias físicas colectadas, observándose una conducta anti jurídica a los ciudadanos imputados de marras, y luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en cual los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, consistente en presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a el imputado se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 Y 111 .DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos VICTOR JOSE GONZALEZ, FELIPE MATHEW PULIDO DOWNEY Y JESHIER JOSUE DUNO ARCAYA CUARTO: parcialmente lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada cada15 días ante este tribunal, se las acuerda cada 30 días para los ciudadanos: VICTOR JOSE GONZALEZ, FELIPE MATHEW PULIDO DOWNEY Y JESHIER JOSUE DUNO ARCAYA. QUINTO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada ABG JOSE ALBERTO GARCIA, en relación que se decrete con lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para su defendidos.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ