REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000499
ASUNTO: IP02-P-2015-000499
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG EINER BIEL
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: DENIS ANTONIO COLINA BARRENA
DEFENSOR PRIVADO: ABG MERVIS LIOMAR NAVAS ALCALA Y ABG
YOHARA JOSEFINA MENDOZA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 08 de octubre de 2015, siendo las 06:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DENIS ANTONIO COLINA BARRENA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL PRIMERO: ABG EINER BIEL, el aprehendido: DENIS ANTONIO COLINA BARRENA, previo traslado desde CICPC y DEFENSOR PRIVADO ABG MERVIS LIOMAR NAVAS ALCALA, inscrito en el INPRE abogado numero: 168.142, con domicilio Procesal urbanización playa blanca, 2da calle 5352, puerto Cumarebo Municipio Zamora, del Estado Falcón, numero de teléfono 0412-649-47-00 y Defensor Privado; ABG YOHARA JOSEFINA MENDOZA inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 100.377, domicilio procesal urbanización Esmeralda Nº 22, cale Nº 02, estado Carabobo, numero de teléfono 0412-123-09-25 Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano DENIS ANTONIO COLINA BARRENA si tener defensor que la asista. Seguidamente los profesionales del derecho designado exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL PRIMERO: ABG EINER BIEL quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos DENIS ANTONIO COLINA BARRENA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, e imputo al ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. si el ciudadano no se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días ante este tribunal, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DENIS ANTONIO COLINA BARRENA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº Nº V- 6.595.274 De 60 años de edad, nació el 01/02/1954, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de san Vicente calle Principal Municipio Zamora punto de referencia cerca de la Iglesia San Vicente, Numero de teléfono; 0426-166-59-36 hijo de Valentín Colina (difunto) y Ana Barrena Salcedo el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal SAN VICENTE UBICADO EN EL MUNICIPIO ZAMORA CALLE PRINCIPAL DE SAN VICENTE CARRETERA VIA ZAZARIDA, así mismo solicitamos copia certificada de la totalidad del expediente Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DENIS ANTONIO COLINA BARRENA.
En esta misma fecha 06/010/2015, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este despacho el funcionario Detective HILARIO GONZALEZ adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de las siguientes diligencia policiales “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones con las actas procesales signadas con la nomenclatura, K-15-0217-01778 iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y NIÑA ADOLESCENTE procedí a trasladarme en compañía del Inspector JOSE ARTEAGA y Detective JOSE OLIVARES, en vehiculo particular hacia la población de San Vicente, carretera principal, casa sin numero, Municipio Zamora estado Falcón, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos: DAVID OSCAR COLINA BARRERA, EFRAIN ANTONIO COLINA BARRERA apodado “EL PIN” OBILIO RAFAEL COLINA BARRERA apodado “EL VILLO” Y JOSE ALFREDO COLINA BARRERA quien son investigados en la presente causa a fin de que comparezcan por este despacho para ser impuestos del hecho por el cual son investigados; Una vez presentes en La referida dirección debidamente identificados corno funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y en vista de la que citada residencia se encuentra ubicada aproximadamente a un kilómetro de la referida arteria vial sin acceso de vehículo, nos dispusimos a dirigirnos al lugar a pie y al encontrarnos aproximadamente a unos metros de distancia de la referida residencia, observarnos a dos sujetos, cada uno portando armas largas tipo escopeta quienes al identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y darles la voz de alto emprendieron veloz huida introduciéndose en dicho inmueble por lo que en vista de los antes expuestos y amparados en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la precaución del caso procedemos a ingresar al inmueble encontrándose en interior del mismo y un ciudadano a que le solicitamos que le colocara sus manos en un lugar visible y si de portar alguna evidencia de interés criminalistico la exhibiera manifestando no poseer evidencia o por cuanto presumíamos que ocultara entre su vestimenta alguna evidencia de interés criminalistico, amparado en el articulo 191; del código antes nombrado, procedió el Detective JOSE OLIVARES, a practicarle a respectiva inspección corporal no localizando evidencia alguna, seguidamente se le inquirió sus datos filatorios quedando identificado de la siguiente manera DENIS ANTONIO COLINA BARRENA VENEZOLANO, NATURAL DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON DE 60 ALOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 02.02.1954 DEL ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCION, TITULAR DE LA CÉDULÁ DE IDENTIDAD V-6.595.274 de igual manera le solicitamos información acerca de las dos personas que portaban armas de fuego tipo escopeta y minutos antes había ingresado dicha residencia nos informo que eran sus hermanos apodados PIN Y VILLO ambos requeridos por la comisión, pero que había salido por la puerta trasera hacia el potrero ubicado en la parte posterior de la vivienda, en vista de lo antes expuesto le solicitamos los datos filiatorios de dichos ciudadanos aportándonos los siguientes: EFRAIN ANTONIO COLINA BARRERA, Apodado “EL PIN”, Venezolano de 46 años de edad titular de la cedula de identidad V.11.139.636 y OBILIO RAFAEL COLINA BARRERA apodado “EL VILLO”, Venezolano, de 41 años de edad titular de la cedula de identidad V-14.07.483, seguidamente procedimos a realizarle una inspección al inmueble logrando ubicar el detective JOSE OLIVARES, en un espacio físico que funge como habitación, específicamente detrás de un escaparate las siguientes armas de fuego tipo de escopetas, cañon largo, LA PRIMERA MARCA JJSARASQUETA SERIAL 14683, COLOR MARRON; LA SEGUNDA, MARCA WINCHESTER, COLOR MARRON SIN SERIAL VISIBLES; TERCERA DE FABRICACION CASERA DE DOS CAÑONES LARGO SIN SERIAL Y MARCA APARENTE Y LA CUARTA, SIN SEWRIAL Y MARCA VISIBLE, las cuales según lo establecido en el articulo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, fueron colectada con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística, para que le sean practicadas las experticias correspondiente seguidamente se le inquirió al ciudadano antes descrito sobre la procedencia y/o el propietario de dichas armas de fuego informándonos que eran propiedad, de su papa quien falleció y actualmente la utilizan para cuidar ganado de su propiedad; En vista de lo ante expuesto se procedió notificarle que por encontrarnos en presencia de un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría detenido por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, así mismo se le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del mencionado código posteriormente procedió el detective JOSE OLIVARES, a practicar la correspondiente inspección técnica culminada la procedimos a trasladarnos hasta la sede de esta unidad operativa en compañía del ciudadano detenido y de las evidencias colectadas, donde una vez presentes procedí a verificar a través de nuestro sistema de investigación e información Policial (SILPOL) el enlace SAIME los datos del detenido, los de su hermanos antes aportados y el serial del arma de fuego antes descrita, arrojado como resultado que le corresponde sus nombres, apellidos, numero de cedula de identidad y no presentan registros policiales o solicitudes alguna, y arma de fuego no registra por el referido sistema seguidamente se le informo a la superioridad al respeto quien ordeno se diera inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-15.0217.01929, por la presunta comisión de uno de los delitos : PREVISTO EN LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; posteriormente se le comunico vía telefónica al Abogado CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico de esta jurisdicción, de guardia por detenidos en flagrancia sobre la detención del ciudadano indicándonos que actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible. Es todo anexo a la presente acta de derechos de imputados e inspección técnica TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K--15-0217-01778, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y NIÑA ADOLESCENTE, en vehiculo particular hacia la población de San Vicente, carretera principal, casa sin numero, Municipio Zamora estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga y las correspondientes investigaciones tendientes y necesarias orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, donde una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, nos dispusimos a dirigirnos al lugar a pie y al encontrarnos aproximadamente a unos metros de distancia de la referida residencia, observarnos a dos sujetos, cada uno portando armas largas tipo escopeta con la precaución del caso procedemos a ingresar al inmueble encontrándose en interior del mismo y un ciudadano a que le solicitamos que le colocara sus manos en un lugar visible y si de portar alguna evidencia de interés criminalístico la exhibiera manifestando no poseer evidencia o por cuanto presumíamos que ocultara entre su vestimenta alguna evidencia el Detective JOSE OLIVARES, a practicarle a respectiva inspección corporal no localizando evidencia alguna, de igual manera le solicitamos información acerca de las dos personas que portaban armas de fuego tipo escopeta y minutos antes había ingresado dicha residencia nos informo que eran sus hermanos apodados PIN Y VILLO ambos requeridos por la comisión, pero que había salido por la puerta trasera hacia el potrero ubicado en la parte posterior de la vivienda, dichos ciudadanos aportándonos los siguientes: EFRAIN ANTONIO COLINA BARRERA, Apodado “EL PIN” y OBILIO RAFAEL COLINA BARRERA apodado “EL VILLO”, seguidamente procedimos a realizarle una inspección al inmueble logrando ubicar el detective JOSE OLIVARES, en un espacio físico que funge como habitación, específicamente detrás de un escaparate las siguientes armas de fuego tipo de escopetas, cañón largo, LA PRIMERA MARCA JJSARASQUETA SERIAL 14683, COLOR MARRON; LA SEGUNDA, MARCA WINCHESTER, COLOR MARRON SIN SERIAL VISIBLES; TERCERA DE FABRICACION CASERA DE DOS CAÑONES LARGO SIN SERIAL Y MARCA APARENTE Y LA CUARTA, SIN SEWRIAL Y MARCA VISIBLE, se le inquirió al ciudadano antes descrito sobre la procedencia y/o el propietario de dichas armas de fuego informándonos que eran propiedad, de su papa quien falleció y actualmente la utilizan para cuidar ganado de su propiedad. En virtud a lo ante explanado existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: DENIS ANTONIO COLINA BARRENA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal SAN VICENTE UBICADO EN EL MUNICIPIO ZAMORA CALLE PRINCIPAL DE SAN VICENTE CARRETERA VIA ZAZARIDA, así mismo solicitamos copia certificada de la totalidad del expediente Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 9700-0217-SDC-3109 DE 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 06-10-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO N° 9700-0217-SDC- DE FECHA 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-OFICIO N° 356-1118-2903-15 DE FECHA 07-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO N° 9700-0217-SDC- 3100 DE FECHA 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO N° 9700-060-B-632 DE FECHA 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación deL ciudadano: DENIS ANTONIO COLINA BARRENA, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a CICPC; quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-15-0217-01778, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,, en vehiculo particular hacia la población de San Vicente, carretera principal, casa sin numero, Municipio Zamora estado Falcón,, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga y las correspondientes investigaciones tendientes y necesarias orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, donde una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, nos dispusimos a dirigirnos al lugar a pie y al encontrarnos aproximadamente a unos metros de distancia de la referida residencia, observarnos a dos sujetos, cada uno portando armas largas tipo escopeta con la precaución del caso procedemos a ingresar al inmueble encontrándose en interior del mismo y un ciudadano a que le solicitamos que le colocara sus manos en un lugar visible y si de portar alguna evidencia de interés criminalistico de igual manera le solicitamos información acerca de las dos personas que portaban armas de fuego tipo escopeta y minutos antes había ingresado dicha residencia nos informo que eran sus hermanos apodados PIN Y VILLO ambos requeridos por la comisión, pero que había salido por la puerta trasera hacia el potrero ubicado en la parte posterior de la vivienda, dichos ciudadanos aportándonos los siguientes: EFRAIN ANTONIO COLINA BARRERA, Apodado “EL PIN” y OBILIO RAFAEL COLINA BARRERA apodado “EL VILLO”, el detective JOSE OLIVARES, en un espacio físico que funge como habitación, específicamente detrás de un escaparate las siguientes armas de fuego tipo de escopetas, cañón largo, LA PRIMERA MARCA JJSARASQUETA SERIAL 14683, COLOR MARRON; LA SEGUNDA, MARCA WINCHESTER, COLOR MARRON SIN SERIAL VISIBLES; TERCERA DE FABRICACION CASERA DE DOS CAÑONES LARGO SIN SERIAL Y MARCA APARENTE Y LA CUARTA, SIN SEWRIAL Y MARCA VISIBLE, se le inquirió al ciudadano antes descrito sobre la procedencia y/o el propietario de dichas armas de fuego informándonos que eran propiedad, de su papa quien falleció y actualmente la utilizan para cuidar ganado de su propiedad. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: DENIS ANTONIO COLINA BARRENA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que Las armas de fuego son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas y con fines netamente de seguridad y no de violencia. Asimismo se toma en consideración que el imputado no pudo acreditar la propiedad del y la permisologia correspondiente para la tenencia o autorización de dichas armas de fuego informándonos que eran propiedad, de su papa quien falleció y actualmente la utilizan para cuidar ganado de su propiedad. luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., en contra de DENIS ANTONIO COLINA BARRENA. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud de los Defensores Privados en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (3) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del Consejo Comunal SAN VICENTE UBICADO EN EL MUNICIPIO ZAMORA CALLE PRINCIPAL DE SAN VICENTE CARRETERA VIA ZAZARIDA Es Todo para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica SEXTO; se designa como correo especial a los DEFENSORES PRIVADOS: ABG MERVIS LIOMAR NAVAS ALCALA Y ABG YOHARA JOSEFINA MENDOZA SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 18 de enero de 2016 a las 10:00 AM. OCTAVO: Se acuerda copia certificada de la totalidad del expediente a la defensa privada por no ser esta contraría da derecho.
Publíquese, regístrese y deje copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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