REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa ana de coro, 09 de octubre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000501
ASUNTO: IP02-P-2015-000501

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL: PRIMERO: ABG EINER BIEL
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: CHERRY ANTONIO CHIRINOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG JOSE LUIS DEL MORAL
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 08 de octubre de 2015, siendo las 05:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: CHERRY ANTONIO CHIRINOS, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra FISCAL PRIMERO ABG EINER BIEL el aprehendido: CHERRY ANTONIO CHIRINOS, previo traslado desde CICPC y Abg. DELMORAL JOSE LUIS, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 203.407, urbanización las Eugenia quinta etapa calle 9 casa e-10-13, numero de teléfono 0426-961-11-24 Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano CHERRY ANTONIO CHIRINOS si tener defensor que la asista. Seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepo la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL PRIMERO ABG EINER BIEL quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: CHERRY ANTONIO CHIRINOS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, e imputo al ciudadano el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, y si el ciudadano no se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días ante este tribunal, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CHERRY ANTONIO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-13.616.253 De 38 años de edad, nació el 18/08/1977, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el barrio Cruz verde calle Raúl Leoni Casa S/N punto de referencia cerca de la Casa Numero de teléfono; 0414-280-43-78 hijo de Orlando Sandoval y Carmen Chirinos el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal CARIDAD DEL COBRE UBICADO EN LA CALLE ALI PRIMERA MUNICIPIO miranda DEL ESTADO FALCON Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: CHERRY ANTONIO CHIRINOS.
SANTA ANA DE CORO, SEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective HEMBERSON VALENCIA, adscrito a la Brigada el Patrimonio Económico de- la sub.-Delegación Coro, del Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándonos en la sede de este despacho continúan do con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-01598, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde luego de tomada, vista, leída y analizada la entrevista tomada al ciudadano: ELEOMAR JOSE FERNANDEZ MACHO, ampliamente identificado en actas que anteceden ya que el mismo funge testigo, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives DAGOBERTO DIAZ, ALBERT OLIVEROS y JOSE DURAN, en vehículo particular, hacía el Conjunto Residencial Cerro Verde, ubicado en la calle Zamora y callejón el Milagro con Avenida Ali Primera, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin practicar investigaciones de campo con la finalidad de lograr el esclarecimiento del presente caso a vez presentes en la mencionada dirección, realizamos varios llamados a la puertas principal ‘de dicha obra en construcción, donde luego de una breve espera fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el vigilante de dicha obra, identificándose de la siguiente manera SALAS JESUS RAMON. a quien se le solicito información sobre el paradero del ciudadano CHERRY CHIRINOS, manifestando el ciudadano vigilante que el mismo se encontraba presente para el momento de nuestra visita, por lo que procedimos a abordar al ciudadano CHERRY CHIRINOS, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de las siguiente manera: CHERRY ANTONIO CHIRINOS, nacionalidad Venezolano de esta ciudad, nacido en fecha 1810811977, de 38 años de edad, es soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Barrio Cruz V Raúl Leoni, casa sin número, de color azul con rejas blancas, Coro Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-13.616.2 manifestó sin ningún tipo de coacción alguna, que efectivamente en el mes de Agosto se había percatado que se encontraban varias laminas de polietileno (anime), en de la construcción cerro verde, por lo que decidió trasladarse en a bordo de s u vehiculo clase moto, hasta la casa del ciudadano ELEOMAR, para que le realizara un flete hasta el Barrio Cruz Verde, envista de lo antes expuesto se le solicito información sobre dichas laminas de polietileno (anime), informándonos que actualmente solo te poder tres laminas de polietileno (anime), y las mismas se encontraban escondidas en el cementerio municipal de coro, seguidamente se le solicito al ciudadano: ANTONIO CHIRINOS, sobre la moto que utilizo como medio de comisión trasladarse hasta la vivienda del ciudadano ELEOMAR, el mismo señalando un vehiculo clase MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo HORSE, color NEGR AF7N13M, en vista de todo lo antes expuesto se le informo al ciudadano: ANTONIO CHIRINOS, que nos llevara hasta el lugar exacto donde se encontraba prenombradas laminas de polietileno, manifestando no tener impedimento alguno; seguido nos retiramos del lugar en compañía del ciudadano investigado conjuntamente con el vehiculo incriminado, hasta las instalaciones del cementerio municipal de esta ciudad, con la finalidad de verificar la información antes aportada, una vez presente en la dirección antes mencionada, el ciudadano investigado nos indico el lugar donde se encontraban (03) tres laminas de polietileno (anime), las cuales concuerdan con características similares a las aportadas por el ciudadano denunciante RAMIREZ, por lo que se presume guarde relación con el presente caso, dicha fue colectada según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Penal, a fin de ser remitida al departamento de criminalística. Para que practicadas las experticias correspondientes, En virtud de lo antes expuesto cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, por la comisión de los delitos Contra La Propiedad. se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Funcionario Detective ALBERT OLIVARES procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, culminada la misma nos retiramos del lugar y regresamos a la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano detenido, el vehículo arriba mencionado, así como la evidencia antes incautada. Una vez presentes en nuestra sede, procedió el Funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a practicar la respectiva inspección técnica al vehículo arriba descrito, de igual manera a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el referido no, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda. Obtuve como que al mismos le corresponde sus nombres, apellidos y número de cedula de no presenta registros policiales ni solicitud alguna, asimismo procedí a la verificación del vehículo clase moto, obteniendo como resultado que la misma no registra ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales K-1 5-0217-01 932, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal PRiMERO del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, Abogada CRISTIAN FIGUEROA a quien se le informó al respecto, manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a dichas representaciones Fiscal. Anexo a la presente acta de inspección técnica y copia fotostática del expediente signadas con la nomenclatura K-15-0217-01598, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Es todo cuanto tengo que informar al respecto TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.-.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues del imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-15-0217-01598, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a bordo en vehiculo particular hacía el Conjunto Residencial Cerro Verde, ubicado en la calle Zamora y callejón el Milagro con Avenida Ali Primera, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga y las correspondientes investigaciones tendientes y necesarias orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, donde una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, donde luego de tomada, vista, leída y analizada la entrevista tomada al ciudadano: ELEOMAR JOSE FERNANDEZ MACHO, ampliamente identificado en actas que anteceden ya que el mismo funge testigo, en compañía de los funcionarios Detectives DAGOBERTO DIAZ, ALBERT OLIVEROS y JOSE DURAN, en vehículo particular, hacía el Conjunto Residencial Cerro Verde, ubicado en la calle Zamora y callejón el Milagro con Avenida Ali Primera, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin practicar investigaciones de campo con la finalidad de lograr el esclarecimiento del presente caso a vez presentes en la mencionada dirección, realizamos varios llamados a la puertas principal ‘de dicha obra en construcción, donde luego de una breve espera fuimos recibidos por un ciudadano identificándose de la siguiente manera SALAS JESUS RAMON. a quien se le solicito información sobre el paradero del ciudadano CHERRY CHIRINOS, manifestando el ciudadano vigilante que el mismo se encontraba presente para el momento de nuestra visita, por lo que procedimos a abordar al ciudadano CHERRY CHIRINOS, que efectivamente en el mes de Agosto se había percatado que se encontraban varias laminas de polietileno (anime), en de la construcción cerro verde, por lo que decidió trasladarse en a bordo de s u vehiculo clase moto, hasta la casa del ciudadano ELEOMAR, para que le realizara un flete hasta el Barrio Cruz Verde, envista de lo antes expuesto se le solicito información sobre dichas laminas de polietileno (anime), informándonos que actualmente solo tiene poder tres laminas de polietileno (anime), y las mismas se encontraban escondidas en el cementerio municipal de coro, seguidamente se le solicito al ciudadano: ANTONIO CHIRINOS, sobre la moto que utilizo como medio de comisión trasladarse hasta la vivienda del ciudadano ELEOMAR, el mismo señalando un vehiculo clase MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo HORSE, color NEGR AF7N13M, en vista de todo lo antes expuesto se le informo al ciudadano: ANTONIO CHIRINOS, que nos llevara hasta el lugar exacto donde se encontraba prenombradas laminas de polietileno, manifestando no tener impedimento alguno; seguido nos retiramos del lugar en compañía del ciudadano investigado conjuntamente con el vehiculo incriminado, hasta las instalaciones del cementerio municipal de esta ciudad, con la finalidad de verificar la información antes aportada, una vez presente en la dirección antes mencionada, el ciudadano investigado nos indico el lugar donde se encontraban (03) tres laminas de polietileno (anime), las cuales concuerdan con características similares a las aportadas por el ciudadano denunciante RAMIREZ, por lo que se presume guarde relación con el presente caso. En virtud de lo antes expuesto existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CHERRY ANTONIO CHIRINOS., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal CARIDAD DEL COBRE UBICADO EN LA CALLE ALI PRIMERA MUNICIPIO miranda DEL ESTADO FALCON Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO 9700-0217-SDC-3116 DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-EXP:K-15-0217-01932 AREA TECNICA DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- 11.-REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-08-2015, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: TRES(3) LAMINAS ELABORADAS POLIETILENO (ANIME) DE CUATRO METROS DE LARGO (4MTRS) Y UN METRO VEINTE (1.20MTRS) DE ANCHO. (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- OFICIO 9700-0217 SDC S/N DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFICIO 9700-0217 SDC DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO 9700-0217 SDC 3092 DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-OFICIO N°:36-1118-2901-15 DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- OFICIO 9700-0217 SDC S/N DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-OFICO EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- OFICIO 9700-0217 SDC 1241 DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-DENUCIA COMUN EXPEDIENTE K-15.0217-01598 DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-FACTURA DE FECHA DE 21-12-2014, suscrita por suscrita por SOLARA (la cual riela en los folio 17 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.-FACTURA DE FECHA DE 19-11-2014, suscrita por suscrita por SOLARA (la cual riela en los folio 18 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.-FACTURA DE FECHA DE 10-12-2014, suscrita por suscrita por SOLARA (la cual riela en los folio 19 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.-FACTURA DE FECHA DE 28-11-2014, suscrita por suscrita por SOLARA (la cual riela en los folio 20 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
18.-FACTURA DE FECHA DE 27-11-2015, suscrita por suscrita por SOLARA (la cual riela en los folio 21 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
19.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 27-11-2015, suscrita por suscrita por C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 22 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
20.-AREA TECNICA EXPEDIENTE N° K-15-0217-01598 DE FECHA 21-08-2015 suscrita por suscrita por C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 23 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
21.-OFICIO 9700-060 SUSCRITA POR SUSCRITA POR C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 24 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
22.-OFICIO 9700-0217 SDC 1557 DE FECHA DE 21-08-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
23.- OFICIO 9700-0217 SDC 3117 DE FECHA DE 07-10-2015, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
24.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 30-08-2015, suscrita por suscrita por C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 27 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
25.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 30-08-2015, suscrita por suscrita por C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 28 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
26.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 04-09-2015, suscrita por suscrita por C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 29 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 05-09-2015, suscrita por suscrita por C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 32 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
28.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 06-09-2015, suscrita por suscrita por C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 33 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
29.-FOTOGRAFIA suscrita por suscrita por C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 34 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
30.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por suscrita por C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 35 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
31.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 06-10-2015, suscrita por suscrita por C.I.C.P.C. (la cual riela en los folio 36 al de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
32.- OFICIO 9700-0217 SDC S/N, suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 38 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
33.-EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 413-15 suscrita por CICPC (la cual riela en los folio 39 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: CHERRY ANTONIO CHIRINOS,en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal,, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos a CICPC; quienes indicaron iniciando las investigaciones URGENTES Y NECESARIAS relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-15-0217-01598, incoada por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos : APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la siguiente dirección: hacía el Conjunto Residencial Cerro Verde, ubicado en la calle Zamora y callejón el Milagro con Avenida Ali Primera, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga y las correspondientes investigaciones tendientes y necesarias orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, donde una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, realizamos varios llamados a la puertas principal ‘de dicha obra en construcción, donde luego de una breve espera fuimos recibidos por un ciudadano identificándose de la siguiente manera SALAS JESUS RAMON. a quien se le solicito información sobre el paradero del ciudadano CHERRY CHIRINOS, manifestando el ciudadano vigilante que el mismo se encontraba presente para el momento de nuestra visita, por lo que procedimos a abordar al ciudadano CHERRY CHIRINOS, que efectivamente en el mes de Agosto se había percatado que se encontraban varias laminas de polietileno (anime), en de la construcción cerro verde, por lo que decidió trasladarse en a bordo de s u vehiculo clase moto, hasta la casa del ciudadano ELEOMAR, para que le realizara un flete hasta el Barrio Cruz Verde, envista de lo antes expuesto se le solicito información sobre dichas laminas de polietileno (anime), informándonos que actualmente solo te poder tres laminas de polietileno (anime), y las mismas se encontraban escondidas en el cementerio municipal de coro, seguidamente se le solicito al ciudadano ANTONIO CHIRINOS, sobre la moto que utilizo como medio de comisión trasladarse hasta la vivienda del ciudadano ELEOMAR, el mismo señalando un vehiculo clase MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo HORSE, color NEGR AF7N13M, en vista de todo lo antes expuesto se le informo al ciudadano ANTONIO CHIRINOS, que nos llevara hasta el lugar exacto donde se encontraba prenombradas laminas de polietileno, manifestando no tener impedimento alguno; seguido nos retiramos del lugar en compañía del ciudadano investigado conjuntamente con el vehiculo incriminado, hasta las instalaciones del cementerio municipal de esta ciudad, con la finalidad de verificar la información antes aportada, una vez presente en la dirección antes mencionada, el ciudadano investigado nos indico el lugar donde se encontraban (03) tres laminas de polietileno (anime), las cuales concuerdan con características similares a las aportadas por el ciudadano denunciante RAMIREZ, por lo que se presume guarde relación con el presente caso. En virtud a lo ante explanado existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado puede influir en la victima, es decir su objetivo es proteger el conjunto de bienes y derechos que tengan un contenido económico el delincuente toma las cosas muebles de otra persona sin su voluntad y con ánimo de lucro, según consta en acta de denuncia realizada por la victima y el cual manifestó sin ningún tipo de coacción alguna, que efectivamente en el mes de Agosto se había percatado que se encontraban varias laminas de polietileno (anime), en de la construcción cerro verde, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
De igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, en contra del ciudadano: CHERRY ANTONIO CHIRINOS. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (4) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del Consejo Comunal CARIDAD DEL COBRE UBICADO EN LA CALLE ALI PRIMERA MUNICIPIO miranda DEL ESTADO FALCON Es Todo para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano CHERRY ANTONIO CHIRINOS SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día viernes 24 de febrero de 2016 a las 10:00 AM.
Publíquese, regístrese y de copias.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ