REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO
Coro, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001046
ASUNTO : IP01-S-2014-001046
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA;
Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 1E-1537-2015 de fecha 14.9.2015, proveniente del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón donde remite anexo al mismo el asunto Penal identificado bajo el Nro. IP01-S-2014-001046, seguido al ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, de 61 años de edad, de oficio comerciante, natural de Coro, residenciado en: calle La Candelaria, sector Maturi, casa s/n a una cuadra del “Bar el Marino y detrás del Liceo Juan Crisóstomo Falcón, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el auto de cómputo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes principios:
ANTECEDENTES;
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada para lo cual se hace un breve recorrido procesal:
-En fecha 24.3.2015 se realiza audiencia preliminar llevada a efecto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y se publica el auto motivado de dicha resolución en fecha 21.4.2015 donde “Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.G.C. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano: FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, de 61 años de edad, de oficio comerciante, natural de Coro, residenciado en: calle La Candelaria, sector Maturi, casa s/n a una cuadra del “Bar el Marino” y detrás del Liceo “Juan Crisóstomo Falcón”, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN (…)”
-En fecha 25.8.2015 se declara definitivamente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el cómputo de la pena correspondiente. Y así se decide.
CÓMPUTO DE LA PENA;
Determinada la competencia para conocer el presente asunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el cómputo de la pena del ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, para lo cual se considera que en fecha 18.3.2015 el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito condena al ciudadano a UN (1) AÑO DE PRISIÓN más la penas accesorias contenidas en el artículo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.G.C. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo que el penado FELIPE SANTIAGO COLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad desde el 23.8.2011, siendo detenido desde 21.8.2011 –según el acta de derechos de imputados que consta la pieza única folio 11- por lo que se procede conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal a descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, un total de dos (2) días. Así se Determina.
Es por lo que, este Juzgado procede a restar DOS (2) DIAS de cumplimiento físico de la pena UN (1) AÑO DE PRISIÓN al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado FELIPE SANTIAGO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado a cumplir una pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, pena ésta que no supera el límite de cinco (5) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Documental y Automatizado Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida acusación fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo en libertad bajo medida de protección y seguridad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las 3/4 partes de la pena.
En el caso bajo análisis el ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046 se encuentra en un régimen de libertad anticipada, toda vez que desde la audiencia de presentación oral se le dictó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del C.O.P.P.; es por ello considera quien aquí decide que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, impuesta al ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 2.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del estado, respecto a esta sanción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia, que condenó al ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, de 61 años de edad, de oficio comerciante, natural de Coro, residenciado en: calle La Candelaria, sector Maturin, casa s/n a una cuadra del “Bar el Marino y detrás del Liceo Juan Crisóstomo Falcón, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, contenidas en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.G.C. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 24 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, en la sede de éste Circuito Judicial. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División.- Notifíquese a las partes del presente auto. Agregar copia certificada en el copiador de autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los trece (13) días del mes de octubre (10) del año dos mil quince (2015) en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.-
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA
SECRETARIA