REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000082
ASUNTO : IG01-X-2015-000056



JUEZ PONENTE: RHONAL DAVID JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL , en su carácter de Jueza titular Presidente e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-O-2015-000082, seguida contra el ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET. La referida inhibición fue presentada el día 17 de Septiembre de 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“… Me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP0I-O-2015-000082, por las siguientes razones: Es el caso que a esta Sala ha ingresado la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, titular de a Cédula de Identidad N° 9.509.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.415, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de ía Cédula de Identidad N° 24.351.981, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento.
Es el caso, que de la revisión que he efectuado al presente asunto, pude verificar que las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas por el accionante han sido denunciadas en la sustanciación del expediente principal N° IPO1P2O14-OO629O, seguido contra el mencionado quejoso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, expediente en el cual, por motivo de una incidencia de apelación, esta Juzgadora planteó formal inhibición en fecha 06 de Mayo de 2015, al momento de conocer de un recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado EINEL BIEL BLANCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET. Tal inhibición la presenté en virtud de que cursó ante esta Corte de Apelaciones un asunto penal, por motivo, a su vez, de otro recurso de apelación ejercido por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra el auto dictado en el mismo asunto penal seguido contra el ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET en la causa que se le sigue N° IP01-P-2014006290, que fue dictada para ese entonces por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo tramitado ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón bajo la nomenclatura IP01-R-2014000264, recurso que resolvió esta Sala en fecha 25 de febrero de 2015, declarando la nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación, en los siguientes términos:En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Defensor Privado, abogado, GREGORIO CARRASQUERO, del imputado, ciudadano NELSON CALDERON FUGUET, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2014-006290, que le decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO objeto del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 eiusdem. Debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, proceda a fijar nueva audiencia de presentación y resolver con entera libertad de criterio, para que dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos, independientemente del estado en que se encuentre la causa. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el asunto penal principal al Tribunal de origen para su redistribución ante otros Tribunal de la misma competencia. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de ¡a Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Febrero de 2015.En la aludida decisión se evidencia que el pronunciamiento dictado versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto del que produjo el auto anulado, correspondiéndole entonces el conocimiento del asunto principal al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el cual se ha ejercido la presente acción de amparo y, siendo que ante la tramitación del aludido asunto fue ejercido el recurso de apelación de efectos suspensivos por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el auto que pronunciara dicho Tribunal ordenando la libertad del procesado, circunstancia que produjo que esta Juzgadora se inhibiera el 06/05/2015 en el señalado asunto penal IP01-R- 2015-000264, como antes se acotó, incidencia de inhibición que se tramitó ante esta Sala bajo el N° IG01-X-2015-000035, siendo declarada con lugar el 10 de agosto del presente año, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, razón por la cual estoy impedida de conocer y decidir cualquier incidencia recursiva que se presente con ocasión al asunto penal principal IP01-P-2014-006290, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal específica de inhibición y reacusación prevista en el ordinal 70 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal todo” Termino, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición que planteo la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones. En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem. En este orden de ideas, la jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, observó que cursó ante esta Corte de Apelaciones un asunto penal, por motivo a su vez, de otro recurso de apelación ejercido por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra el auto dictado en el mismo asunto penal seguido contra el ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, en la causa que se le sigue Nmr. IP014-P-2014-006290, que fue dictada para ese entonces por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo tramitado ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000264, recurso que resolvió esta Sala en fecha 25 de Febrero, declarando la nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación.

En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de jueza Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa IP01-O-2015-000082, seguida en contra del ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET. Y así se decide. Notifíquese a la jueza inhibida. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2015.


Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Número de Resolución: IG012015000898