REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003776
ASUNTO : IJ01-X-2015-000076

JUEZA PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2014-003776, seguida contra el WILLY JOSÉ GARCÍA COLINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 y 5 del Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto el día 06 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:


DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 31 de Agosto del año 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

…”En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de agosto de 2015, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 4° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES: Omissis. .4° POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD...
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere:
“INHIBICIÓN OBLIGATORIA. LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR DEBERÁN INHIBIRSE DE CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUEJE (SIC) LES RECUSE.
IGUALMENTE LO HARÁN SI SON RECUSADOS O RECUSADAS Y ESTIN DEN TE LA CAUSAL INVOCADA. CONTRA LA INHIBICIÓN NO HABRÁ RECURSO ALGUNO”.
La presente causa penal seguida al ciudadano WILLY JOSÉ GARCÍA COLINA, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 5 del Código Penal, donde se designo en la Defensa Técnica al Abogado HELY SAUL OBERTO REYES en su condición de Defensor Publico Noveno Penal.
Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por tener UN LAZO DE AMISTAD CON EL PROFECIONAL DEL DERECHO, con quien comparti en múltiples ocasiones a nivel profesional y familiar (inclusive viajes familiares) siendo que el ABG. HELY SAUL OBERTO REYES, se desempeño antes como JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, en esta sede judicial, donde nos une un lazo de amistad personal la cual se mantiene hasta la presente fecha, incidencias que he presentado con anterioridad ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial y en todas las oportunidades han sido declaradas con lugar y, en tal sentido, se anexa copias certificadas del Escrito de presentado en su condición de Defensor como prueba del alegato planteado y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar.
En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 89 ordinal 4° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Se ordena la creación del cuaderno separado su remisión a la Corte de Apelaciones para su definitiva y se ordena igualmente la remisión de la causa principal y del recurso de apelación a la URDD para ser distribuidas entre los diferentes Tribunales de Control de esta sede judicial. Líbrese todo lo conducente. Es todo termino, se leyó y conformes firman…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

“… 4° por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, la jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, observó que en el asunto IP01-P-2014-003176, seguido contra el ciudadano WILLY JOSÉ GARCÍA COLINA, mantiene amistad manifiesta con el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES quien es el DEFENSOR PUBLICO del mencionado ciudadano, tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta ya que el articulo 89 en su ordinal 4 establece la amistad con las partes y tal amistad pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de las partes , por lo cual la Jueza considera que se encuentra incursa en una causal que lo hace separarse del asunto por mandato del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA , para conocer de la causa IP01-P-2014-003776, seguida en contra del ciudadano WILLY JOSÉ GARCÍA COLINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 y 5 del Código Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 14 días del mes de Octubre de 2015.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria

RESOLUCIÓN N°° IG012015000912