REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000082
ASUNTO : IP01-O-2015-000082


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ


Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.509.559, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 58.415 con domicilio procesal en la Urbanización el Isiro, Calle Inspectoría, casa N° 29, Coro Estado Falcón, en su condición de defensor del ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET , titular de la cedula de identidad N° 24.351.3981 imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, regentado por el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de agraviante contra presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de decaimiento de medida, transgrediendo presuntamente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y sobre todo de obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de Septiembre de 20145 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de Septiembre de 2015 presento acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal.

En fecha 5 de Octubre se aboco al conocimiento de presente asunto el ABG. ALFREDO CAMPOS en su condición de Juez Accidental, quedando la Sala constituida por ABG.RHONALD JAIME RAMIREZ, ABG IRIS CHIRINOS LOPEZ, ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.

Se deja constancia que los días 7 , 8 y 13 del mes de Octubre de 2015, no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial de este Circuito Judicial Penal, Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala como basamentos de la pretensión del amparo constitucional, fundamentándolos en los siguientes argumentos:

Principalmente indico el defensor que en fecha 17 de abril del año 2015, se celebro audiencia de presentación de su defendido y ese mismo día se publico el auto motivado, Luego en fecha 10/07/2015, introdujo un escrito solicitando la libertad de su defendido, por cuanto el Ministerio Público ya pasados los 45 días, no ha presentado el acto conclusivo. En fechas 16/07/2015, 06/08/2015 y 11/08/2015 y 08/09/2015, introduje sendos escritos ratificando las solicitudes de libertad de su defendido, y es el caso de que hasta la presente fecha no habido pronunciamiento alguno, violando de esta manera el debido proceso establecido en el articulo 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se denota que estamos en presencia de un silencio rotundo sobre su pronunciamiento, constituyendo esta conducta una omisión que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así mismo expreso sobre la permanencia de la detención ilegal en la que ha permanecido su defendido desde el día 03/06/2015 hasta el día de hoy, debido a que ya se venció el lapso para que el Ministerio Publico presentara una formal acusación en contra de su defendido; Violando de esta manera la libertad personal de su defendido establecida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual forma considero pertinente hacer mención a una jurisprudencia emanada por esta Corte de Apelaciones.
También enuncio en un capitulo denominado de los derechos violados expresando que con la omisión el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, violo expresamente los derechos y garantías Constitucionales Legales, establecidos en los numerales 1,8 del artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6,12 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los rapamientos Constitucionales y legales aquí expuestos, solicita se admita y se declare con lugar, el presente recurso de amparo y consecuencialmente se ordene el decaimiento de la medida de Privación Preventiva de Libertad.


III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte presuntamente agraviada, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento en la que había incurrido el Juez que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. JOSE MORALES, en el asunto penal que se le sigue al quejoso bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP01-P-2014-006290, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONE PERSONALES tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, por encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, alegando en su escrito que el Órgano agraviante no se ha pronunciado en las diversas solicitudes efectuadas referente a la libertad de su defendido ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET.

En tal sentido se observa que la pretensión fue interpuesta por el abogado GREGORIO CARRASQUERO, actuando en su condición de Defensor Privado, constando en las actuaciones acta de juramentación de fecha 11/9/2014, la cual corre inserta en los folios 04, accionante en la presente causa, encontrándose legitimado para interponer la presente acción de amparo, al poseer la cualidad que le confiere la Ley.

Ahora bien, constato esta Corte de Apelaciones a través del Sistema informático Juris 2000 que en fecha 8/10/2015 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal, publico auto mediante cual declaro sin lugar la solicitud ejercida por la defensa privada referente a la libertad solicitada dejando acentuado en los siguientes términos:

“Ahora bien Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de de libertad presentada en fecha 05/08/2015 por el Defensor Privado Gregorio Carrasquero, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.415, en el presente asunto seguido contra el ciudadano: NELSON RAMON CALDERON FUGUET, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES , Previsto y sancionado en el articulo 458 Y 416 del Código Penal, en perjuicio de LISANDRO FERMIN Y MIREYA MEDINA. Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo y a decidir lo peticionado por la defensa Privada.Solicitud en la cual expone el solicitante lo siguiente:
“…Yo, Gregorio Carrasquero, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.415, en mi condición de defensor privado del ciudadano Nelson Ramon Calderon Fuguet, titular de la cedula de identidad N° 24.351.981, venezolano, con plena identificación que aparece en el presente asunto, recurro ante usted a los fines de exponer lo siguiente: El día de hoy 06/08/15, he sido notificado de la decisión de la Corte de Apelaciones, en donde declaran la nulidad absoluta del tramite dado al recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Publico en audiencia de presentación; Ahora es el caso de que si bien es cierto de que el articulo 430, del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final expresa el tramite ordenado por la Corte de Apelaciones, no es menos cierto de que el mismo articulo en su parágrafo Único: Excepción, expresa taxativamente lo siguiente:
“Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos....”
Por lo tanto la decisión emitida por este Tribunal el día 17/04/15, de dejar en LIBERTAD PLENA, a mi defendido no debe ser suspendida, por cuanto el delito imputado, no se encuentra dentro de los delitos exceptuados o expresados en este parágrafo;
Por lo tanto ciudadano Juez con todo el respeto que se merece, solicito la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal en donde deja en LIBERTAD PLENA a mi defendido y que el proceso de la apelación continue. Para finalizar en caso de que usted no comparta el criterio expresado, le Ratifico la solicitud de la Libertad inmediatamente y consecuencialmente la imposición de una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que han transcurrido mas de Cuarenta y Cinco días que se celebro la Audiencia de Presentación y el Ministerio Publico no ha presento acusación...” En relación al primer supuesto esgrimido por la defensa privada mediante el cual manifiesta que la decisión emitida por este Tribunal el día 17/04/15, de dejar en LIBERTAD PLENA, a su defendido no debe ser suspendida, por cuanto el delito imputado, no se encuentra dentro de los delitos exceptuados o expresados en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ilustrar a la defensa privada pasa de seguidas este juzgador a citar el precitado articulo 430 de la Norma adjetiva el cual es del siguiente tenor: Artículo 430…omisis…
Como se puede observar de la precitada norma procede el efecto suspensivo para a aquellas causas en la cual existan multiplicidad de victimas y de delitos que atenten contra la libertad, en la presente causa se observa que representan como victimas los ciudadanos LISANDRO FERMIN, MIRELLA MEDINA, LOS HIJOS LISANDRO Y LEONARDO, DEL CIUDADANO LISANDRO FERMIN, LA YERNA DEL CIUDADANO LISANDRO FERMIN, MARIA DEL PILAR, LA CIUDADANA GLADYS ARIAS Y EL NIETO DEL CIUDADANO LISANDRO FERMIN OSWALDO, de tal forma que en la presente causa existen multiplicidad de victimas, de manera tal que la presente causa si esta dentro del parágrafo Único del Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal .
En relación al aparte del Articulo 236 de la norma adjetiva, se le recuerda a la defensa que ese supuesto procesal se refiere a el caso mediante el cual el juez de control una vez realizada la audiencia de presentación acuerde mantener la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, caso en el cual el fiscal del Ministerio Publico deberá concluir su investigación en 45 días continuos y de no hacerlo decaerá la medida, situación esta que no se corresponde a lo que ocurrió en la presente causa por cuanto este juzgador en audiencia de presentación decreto fue una libertad sin restricciones, decisión que aun no tiene firmeza motivado al recurso ejercido en contra de la precitada decisión, de tal forma que resulta ser improcedente en derecho por los motivos expresados la solicitud de la defensa toda vez que este tribunal no puede reformar su propia decisión, la cual aun no tiene firmeza y menos aun decretar un decaimiento cuando no ha decretado ninguna medida de coerción personal al ciudadano procesado sino una libertad sin restricciones de manera tal que el cuarto aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable ala caso de marros ello solo procede, cunado se decreta por el Juez de Control una Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a todo antes expuesto se declara SIN LUGAR por improcedente la Solicitud de la defensa de libertad. Y ASI SE DECIDE. En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Libertad, peticionada por el Profesional del derecho JOSE GREGORIO CARRARQUERO, actuando en su carácter de defensor Privado del Ciudadano: NELSON RAMON CALDERON FUGUET, plenamente identificados en autos, con fundamento en las consideraciones antes expuestas en la motiva de la presente decisión.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”,

Así pues verifica esta Alzada que el Tribunal denunciado como agraviante en fecha 08/10/2015, publico auto motivado mediante el cual decreto sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por el defensor privado.

Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

.. Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por el abogado privado GREGORIO CARRASQUERO, pero una vez evidenciada las actuaciones del expediente se desprende que el Juez de Control publico auto motivado en el cual le dio respuesta a lo solicitado en fecha 08/10/2015 por el quejoso, en consecuencia consideran los miembros de esta Alzada que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible por Sobrevenida la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, actuando en su condición de Defensor privado del ciudadano NELSON CALDERON FUGUET, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Abg. JOSE ANGEL MORALES, ejercida contra la presunta Omisión por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre los diversos requerimientos por parte de la defensa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Ausencia Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2015.



Los Jueces integrante de esta Corte de Apelaciones


ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE




ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ ACCIDENTAL


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario



RESOLUCIÓN Nº IG012015000906