REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000127
ASUNTO : IP01-O-2015-000127


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
En fecha 08 de Octubre de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ALCIRA MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.847.258, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.702, con domicilio procesal en Santa Irene , Av. principal con prolongación Falcón, residencias Brisas del Norte, Punto Fijo, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana DEIVI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO, titular de las cédula de identidad Nº V-18.694. 437, en el asunto penal Nº IP011-P-2009-000177, por la presunta violación de sus derechos Constitucionales debido proceso, al dictar el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo, la revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de arresto Domiciliario.
Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Abg. IRIS CHIRIRNOS LOPEZ que se encuentra en sustitución de la Magistrado CARMEN ZABALETA quien esta en el disfrute de sus vacaciones legales, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA
PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
 Que en fecha 03-02-2009 se le dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su Defendida por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Persona de su Ascendiente o Descendente, conforme al Art. 406 numeral 3, literal a del Código Penal
 En fecha 26-05-2010, mediante Auto y previa solicitud de la Defensa, le fue sustituida la Medida Privativa de Libertad a su Defendida por una Medida menos gravosa, al ser impuesta de la Medida de Arrestó Domiciliario contenido en el Art. 256.1 (hoy 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como dirección de cumplimiento la siguiente: Barrio Industrial calla Municipal casa s/n, Municipio Carirubana Punto Fijo, dirección procesal que fue sustituida en fecha 27/01/2011, a la siguiente: Calle Juan 23 con Panamá, casa nro 11, ubicada exactamente también en el sector del Barrio Industrial, diagonal al matadero Municipal.
 Que con motivo de la Apertura de Juicio en la presente causa para el día 23 de Julio del presente año, el mencionado Tribunal de Juicio oficio boleta de traslado al Cuerpo policial del Estado Falcón, zona nro 02 en Punto Fijo, para que se hiciera efectivo el traslado de su Defendida hasta el Tribunal.
 Que puede apreciarse en el Acta Policial que consigno marcada nro 1 de fecha 23 de julio del 2015, que los funcionarios actuantes no llegaron a la dirección exacta del lugar de Arresto Domiciliario de mi Defendida, por cuanto señalan, que se dirigieron a la calle Panamá, casa nro 11, cerca del Mercado Municipal Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para hacer efectivo el traslado, así mismo manifiestan que llegaron al lugar indicado y que fueron atendido a eso de las 10:15am por el ciudadano: JAIME JOSE RODRIGUEZ CESPEDES, quienes luego de identificarlo señalaron que dicho ciudadano esta residenciado en el barrio Andrés Eloy calle Juan XXIII, casa nro 58, quien informo que dicha ciudadana no residía en la zona.
 Que considera la Defensa, que este ciudadano solo puede dar fe, de su lugar de residencia de quienes habitan o no en su residencia, pero no puede dar fe de quienes habitan en su totalidad en la zona, menos aún puede saber de una persona que se encuentre en Arresto Domiciliario en una dirección distinta a la de él. Puede observarse que esos elemento son de incerteza e imposibles, tampoco se observa del acta policial que los Funcionarios actuantes no tocaron específicamente a la puerta de la casa donde se encuentra su Defendida en Arresto Domiciliario, ubicado exactamente en el sector del Barrio Industrial, calle Juan XXIII con calle Panamá, casa nro II, diagonal al Matadero Municipal, Municipio Carirubana.
 Que Como puede observarse de dicha acta policial tampoco señalan que hayan conseguido a mi Defendida en un lugar distinto, al lugar donde cumplía el Arresto, pero es esta acta Policial que origino la revocatoria de la Medida de Arresto Domiciliario de mi Defendida en fecha 31 de Julio de 2015, como se observa de Auto de Revocatoria de la Medida Cautelar que consigno en copia simple marcado nro 2.
 Que en fecha 19 de Agosto esa Defensa se acercó al servicio de la OAP del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, a los efectos de informarse de la situación de varias causas entre ellas la presente causa, dé la cual preguntó para cuando tenía fecha de Apertura de Juicio, es cuando me fue señalada la Revocatoria de la Medida, solicito el expediente y consignó un escrito, que consigna marcado nro 3, de fecha 20 de Agosto de 2015, considerando que todavía no habían notificaciones de la decisión , solicite al Tribunal más información del ciudadano Jaime Rodríguez Céspedes, por considerar que era injusto que se le Revocara la Medida a mi Defendida por el simple argumento del ciudadano desconocido totalmente para mi Defendida, pero el Tribunal omitió dicha solicitud.
 Que en fecha 26 de Agosto fue notificada de la Revocatoria de la Medida Cautelar de su Defendida, consigno marcada nro 4, por cuanto su Defendida todavía permanecía en su residencia bajo el Arresto Domiciliario.
 Que esa Defensa solicito para darle celeridad a la situación y para que su Defendida fuera oída, en fecha 27 de Agosto del presente año Audiencia Especial, consigna dicho escrito marcado nro 5, para ese momento que su Defendida no había sido aprehendida, dicha solicitud me fue negada y en fecha 02 de Septiembre solicitó mediante escrito que consigno marcado nro 6, en cuatro puntos Copias simple de los actos y actas referentes a la Revocatoria.
 Indica que En fecha 03 de Septiembre del presente año su Defendida fue aprehendida en su Residencia como consta de Acta de investigación suscrita por el CICPC de la Sub Delegación de Punto Fijo, cuya Acta consignó marcada nro 7, celebrándose Audiencia Especial el 9 de Septiembre del 2015, como consta de Acta de Audiencia marcada nro 8.
 Considera la defensa que al observarse del Acta nro 7, cuando su Defendida fue aprehendida, los funcionarios actuantes en esta ocasión si llegaron a la dirección exacta de su Defendida cuando los mismos expresan, “ específicamente para el Sector Industrial calle Juan XXIII con calle Panamá, casa nro 11, diagonal al Matadero Municipal, de esta ciudad, una vez presentes en la prenombrada dirección, fuimos atendidos por una ciudadana, quien quedo Identificada de la siguiente manera: DEIBI MARYORIS MARTINEZ ZAMBRANO “.
 Que puede apreciar esa Defensa con esta Acta Policial que su Defendida se encontraba en el lugar donde debía permanecer cumpliendo su Arresto Domiciliario, de allí fue llevada al CICPC, Delegación de Punto Fijo para ser privada de su libertad, considerando esta Defensa, que allí no se encontraba el ciudadano Jaime José Rodríguez Céspedes, quien antes había señalado que dicha ciudadana no residía en la zona, la cual constituye que, como su Defendida no se encontró en el domicilio del Sr Jaime Rodríguez Céspedes, le fue Revocada la Medida Cautelar, por considerar el mencionado Tribunal que su Defendida estaba fuera del lugar donde debía permanecer.
 Considera la defensa que para tomar su decisión, que con la sola versión del mencionado ciudadano previamente señalado, su Defendida incumplió la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, considerando lleno los extremos exigidos en el numeral 1° y 30 del Art. 242 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sin analizar con lógica y de manera objetiva las Actas Policiales, como la que origino la Revocatoria de la Medida Cautelar en cuestión y el Acta Policial que señala que su Defendida se encontraba exactamente en la dirección donde debía permanecer, por cuanto cumplía con un Arresto Domiciliario, de cuya dirección fue trasladada en diferentes ocasiones con motivo de Juicio, amén del Retardo Procesal desde el año 2009 hasta nuestros tiempos del año 2015.
 Indicó, que se Por el derecho que asiste a su Defendida conforme al Art. 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto le fueron vulnerados a su Defendida por el Tribunal sus derechos Constitucionales cuando debió garantizárselos, ante una actuación Policial evidentemente errada, por cuanto el Tribunal no analizó con lógica las dos Actas Policiales para dictar la Revocatoria de la Medida Cautelar impuesta a su Defendida, el Tribunal tomo su decisión bajo la norma contenida en el Art.248 en los incisos 1° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa el inciso 1° “Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe aparecer”.
 Indico que analizando bien dicha Acta Policial marcada nro 01, se puede evidenciar que los Funcionarios actuante llegaron a una dirección errada, como se observa cerca del mercado, se entrevistaron con una persona de nombre Jaime Rodríguez Céspedes, que esta domiciliado en el Barrio Andrés Eloy calle Juan XXIII nro 58, la cual quiere decir que: como mi Defendida no fue encontrada en la zona cerca del Mercado Municipal, en la zona del Barrio Andrés Eloy, ni en la calle Juan XXIII, nro 58 que es el domicilio del sr Jaime Rodríguez, la ciudadana Juez considero que el prenombrado ciudadano tenía la verdad y que en ese domicilio que él señala, mi Defendida no se encontraba, considerando la ciudadana Juez que mi Defendida estaba fuera del lugar donde debe aparecer. Considerando esta Defensa que de haber encontrado los funcionarios actuantes a mi Defendida en ese domicilio del Sr Jaime Rodríguez Céspedes, también le hubiese sido revocada la medida por no ser el lugar donde debía permanecer.
 Considera que Por otra parte en cuanto al inciso nro 3 del prenombrado Artículo dispone: “Cuando incumpla, sin motivo Justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
 Alega que la Defensa que su Defendida tenia era una Medida de Arresto Domiciliario, la cual Dependía de un Cuerpo Policial que tenía que dirigirse a la dirección exacta donde permanecía su Defendida para los respectivos traslados al Tribunal, mal entonces debía presentarse mi Defendida por si sola al Tribunal como que tenía una medida de Presentación Periódica, de haberse presentado mi Defendida sola como lo indica este Inciso, entonces también se le hubiese revocado la Medida a mi Defendida. Pero fue así como considero la Ciudadana Juez que estaba lleno los extremos exigidos en esa norma, la cual considera esta Defensa que si hubiese sido así que mi Defendida violó la norma, eso no tiene Apelación como lo determina la Ley.
 Considera que el Tribunal le violó los Derechos Constitucionales a su Defendida para revocarle la Medida Cautelar, al no analizar con lógica las Actas Policiales existentes, la que indica nro, O1, con el error Policial y el Acta Policial que marcó nro 07, que fue donde la buscaron para privarla que expresa la dirección exacta donde debía permanecer su Defendida, que demuestra que si estaba domiciliada en el lugar indicado.
 Alega que sin los vicios del Acta Policial nro 01, de allí que tanto el Tribunal como el Ministerio Público, no analizaron la contradicción importante que hay en dichas Actas Policiales consideraron que de todas manera se debía Revocar la Medida, al no analizar con lógica las Actas Policiales, violando flagrantemente el Art. 18 del Código Orgánico Procesal Penal del Principio de la Contradicción. De esta manera le fue violado los derechos como el Debido Proceso Art. 49 de nuestra Carta Magna, como es el derecho de ser oído, el cual no indica el solo hecho que hable y se identifique el imputado o imputada y la defensa y haga su fundamentación, sin un analice lógico y con la verdad exigida de Ley, por cuanto señalo la ciudadana Juez que su Defendida incumplió la Medida apoyándose en el Art.248, del COPP, que señala cuando se encuentre el imputado fuera del lugar donde debía permanecer, como puede observarse no existe en la causa un Acta Policial que demuestre de manera objetiva que su Defendida se haya encontrado en un domicilio contrario al que le fue indicado, ni siquiera en alguna vía pública, lo que existe es un Acta Policial que demuestra que después de haberle revocado la Medida, si la buscaron en el domicilio donde debía permanecer y desde allí la trasladaron para ser privada.
 Señala Defensa que las normas y leyes deben aplicarse en su verdadero sentido y razón de ser como fueron creadas, por cuanto las mismas son de eminente Orden Público, que no pueden ser utilizadas como muletillas de manera subjetiva, para poder dictar una privativa, por el contrario son Garantías Judiciales de derechos, para mi Defendida en igualdad de condiciones también, sobre todo en un proceso con un Retardo Procesal de más de cuatro años interrumpido, desde que se fue la Juez que con anterioridad que conocía del Juicio la Dra. Mórela Ferrer.
 Por último, Solicitó que por cuanto se le violaron sus derechos constitucionales a su defendida , al expresar el Tribunal la Revocatoria, por considerar lleno los extremos exigidos en los incisos 1° y 30 del Art.242, del COPP, por la versión de una persona extraña al proceso como lo es el ciudadano JAIME JOSE RODRIGUEZ CESPEDES, con semejante Decisión, el Tribunal no le puede Garantizar Judicialmente los Derechos a mi Defendida, por omisión a dichos derecho y por actuar así dicho Tribunal violo su debida Competencia. Es por ello y por todo lo antes expuesto que Recurre en Amparo de conformidad con los Artículos 1°,2° y 40, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que una vez como se haya analizado su fundamentación y revisado las actas que presento, se restablezca la situación Jurídica de mi Defendida infligida, para que vuelva a la situación anterior, a la situación del Arresto Domiciliario.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de Amparo constitucional contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando presuntamente lesionen un Derecho Constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la decisión del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo, que decretó la revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario, en fecha 31 de Julio de 2015 , en la causa penal seguida contra la ciudadana DEIVI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO . Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
Es necesario, verificar si persiste la presunta violación a Derechos o Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado nuestro)
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”(Negritas y Subrayado nuestro).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada).De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.-
En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar la decisión proferida en fecha 31 de Julio de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo, en el asunto principal Nº IP11-P-2009-000177, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar a la accionante, que si considero que el pronunciamiento emitido en fecha 31 de Julio de 2015, mediante el cual se revoca de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario , no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaba algún daño irreparable a la ciudadana DEIVI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO , han podido impugnarlo a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva, tal como lo establece el articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece : Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable , por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren les son lesivas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide.-
En consecuencia, no puede pretender la accionante , la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 06 de Octubre de 2015 , por la ciudadana ALCIRA MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.847.258, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.702, con domicilio procesal en Santa Irene , Av. principal con prolongación Falcón, residencias Brisas del Norte, Punto Fijo, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana DEIVI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO, titular de las cédula de identidad Nº V-18.694. 437, en el asunto penal Nº IP011-P-2009-000177, por la presunta violación de sus derechos Constitucionales, al dictar el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo la revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de arresto Domiciliario, en el asunto penal Nº Nº IP011-P-2009-000177, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios jurisprudenciales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ALCIRA MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.847.258, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.702, con domicilio procesal en Santa Irene , Av. principal con prolongación Falcón, residencias Brisas del Norte, Punto Fijo, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana DEIVI MARYORI MARTINEZ ZAMBRANO, titular de las cédula de identidad Nº V-18.694. 437, en el asunto penal Nº IP011-P-2009-000177, por la presunta violación de sus derechos Constitucionales, al dictar el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo la revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios jurisprudenciales, por cuanto la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación.Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PON ENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°° IG012015000905