REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003479
ASUNTO : IP01-R-2014-000139


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERO , Defensor Público Cuarto Penal de la circunscripción Judicial del Estado Falcón , actuando en su carácter de Defensor del ciudadano, RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 23 de Mayo de 2014 y publicado en fecha 11 de Junio de 2014,en el cual se declaró la Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. JOSE ANGEL MORALES.

En fecha 15 de Septiembre de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Agosto de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en sustitución de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

En fechas 4, 11, 18, 25, 30 de septiembre y 01 , 02, 07 y 13 de Octubre la Corte no dio despacho por motivos justificados.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.


Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta Alzada que riela la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:

“…Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO:
ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, titular de la cédula N V- 21.668.598 fecha de nacimiento 22/01/1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero y natural de la Vela Coro, Domiciliado en Calle 20 de Febrero Casa N2 02, bajando por la Parrillera Millar, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES, en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y el artículo 427 deI Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Junio de 2014…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERO, actuando como Defensor del ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, Recurso de Apelación que ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 23 de Mayo de 2014 y publicado en fecha 11 de Junio de 2014, en el cual se declaró la medida privativa de libertad al mencionado ciudadano . Señaló la Defensa lo siguiente:
Alegó que en fecha 23 de Mayo de 2014, el Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano, RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, identificado anteriormente, imputándole la presunta Comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 427 del Código Penal sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe en el delito que le imputara.
Indicó que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a su defendido de los delitos imputados en la Audiencia de Presentación.
Expresó que en fecha 23 de Mayo de 2014, día que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, DECRETO la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una DETENCION TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, por cuanto que los elementos que dieron lugar la aprehensión de su defendido no son suficientes para determinar la participación de su defendido el ciudadano, RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, ya que esa defensa en Primer Lugar, Argumento que el caso examinado en virtud de no encontrarse los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la libertad o una Medida Menos gravosa de mi defendido, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad Procesal no se encontraba acreditada la existencia de Fundados Elementos de Convicción, para atribuirle a mi defendido la comisión de los hechos por el cual le imputa la Fiscal Primero del Ministerio Publico, es por eso que esta defensa ratifica en esta apelación que el representante de la Vindicta Pública, no logro individualizar de que manera mi defendido interviene en el presunto ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES de la respectiva victima, sin embargo de las actas que rielan en el expediente, no se logra determinar la participación de dicho delito así como tampoco individualizar a mi representado, es por eso que esta defensa considera que no existe elementos algunos, para determinar la autoría o la participación de mi defendido en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES tampoco se pudo determinar en la aprehensión que a mi defendido se le incautara alguna evidencia de interés criminalístico que tenga relación al delito que se le imputa.
Estimó la defensa que observó las irregularidades existente en las respectivas actas es motivo por el cual se ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 20 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, hubiese participado en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o participe del delito que se le imputan. Tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado, haciendo referencia al artículo 44 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacó que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando otra persona don un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias. Hace referencia al la sentencia N° 1901 de 12 de Diciembre de 2008 de la Sala Constitucional.
Consideró que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio. Haciendo alusión a Sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 1410712010, Exp. Nº 2010149.
Indicó que si bien es cierto, la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a sus defendidos, ni siquiera a Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido RAUL ANTOMO HIGUERA FLORES, fuera el autor o partícipe del hecho imputado, por lo que a criterio de esa Defensa, le fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Finalmente solicitó, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendido RAUL ANTOMO HÍGUERA FLORES, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


III

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial para la revisión del presente asunto penal principal seguido contra el procesado, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 15 de Septiembre de 2014, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través del Juris 2000, verificó que el imputado RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, fue condenado en la realización de la Audiencia Preliminar debidamente publicada mediante auto motivado en fecha 26/09/2014, por el procedimiento de Admisión de hechos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , con sede en Coro , donde fue CONDENADO el ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES , a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

(…).”Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa pública por cuanto fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la excepción establecido en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentada por la Defensa Pública, así como también Sin Lugar el Cambio de Medida. Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, titular de la cédula N y- 21.668.598 fecha de nacimiento 22/01/1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero y natural de la Vela Coro, Domiciliado en Calle 20 de Febrero Casa N2 02, bajando por la Parrillera Millazo, teléfono: 0424-620.44.60 hijo de Nataly Flores y Castor Antonio Higuera, por el Delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano RAÚL ANTONIO HIGUERA FLORES, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de coacción personal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiséis (26) días de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación. Publíquese, regístrese, diarícese. Se hace constar que la presente decisión se publica
dentro del término establecido n el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas ls partes quedaron notificadas del lapso de la publicación de texto integro de la sentencia. Líbrese todo lo conducente.- (…).”

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada al ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES , por el procedimiento por Admisión de los Hechos fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión los delitos de : ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem en perjuicio de la ciudadana GERARDINE HERNÁNDEZ, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que la amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se verificó el Sistema Juris 2000. .

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación ejercido por la Defensa Publica Abogado JOSE LUIS RIVERO, defensor del ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, al verificarse que el mencionado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por el JOSE LUIS RIVERO , Defensor Público Cuarto Penal de la circunscripción Judicial del Estado Falcón , defensor del ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES ,apelación que se formaliza contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 23 de Mayo de 2014 y publicado en fecha 11 de Junio de 2014 , en el cual se declaró la Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano . Y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2015.



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria,
RESOLUCIÓN Nº IG012015000907