REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001736
ASUNTO : IP01-R-2015-000256
JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado ANA CALDERA RODRIGUEZ Defensora Pública Segunda Penal del Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.678.666, contra el auto dictado el 14 de Mayo de 2015 por el mencionado Tribunal, donde decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado tipificado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al referido imputado de marras.
En fecha 08 de Septiembre de 2015 se le dio entrada al recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000256 designándose como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 19 al 41 del asunto Nº IP01-R-2015-000256, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro en fecha 14 de Mayo de 2015, del que se extrae en su dispositiva:
”…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR por improcedente en derecho; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por Considerarla Improcedente
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alego la Defensa en su escrito de apelación, que de conformidad con lo establecido en los artículos 440, del artículo Orgánico Procesal Penal.
Manifestó la Defensoría Pública que principalmente que el no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a su defendido los delitos imputados en la Audiencia Oral de Presentación, sin la presunción razonable de la participación del mismo en la comisión del hecho punible que se le imputa, aunado al hecho que acompaña dicho procedimiento de testimoniales referenciales que no acreditan ningún grado de participación de Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una DETENCIÓN ILEGITIMA, ARBITRARIA Y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES en cuanto sus defendidos.
Aludió de igual forma que en cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Manifestó que en el caso que le ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho punible y una PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA u obstaculización de la investigación.
Al respecto indico la Defensora Pública que para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad deben concurrir todos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, por lo cual debe indicar la juzgadora en que fundamentos de convicción se basa para dictar dicha medida, ya que en el AUTO INMOTIVADO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD no hace mención al respecto.
De igual manera expreso la recurrente de actas que en el caso que le ocupa, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando insuficientes elementos de convicción para estimar que su defendido, ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-23.678.666 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Falcón, hubiese participado en la comisión del delito, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existe alguna persona que señale a su defendido como autores o partícipes de los delitos que se le imputan. Tampoco fueron detenidos con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados.
Considero oportuno aludir el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela aludiendo que la misma establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
Al respecto, la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:
“... De allí que, la condición cíe flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. “. (Sentencia N° 1901, del 12 de diciembre de 2008).
Esgrimió que del procedimiento en cuestión, se observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los delitos imputados.
Señalo que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva: ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
De igual manera dejo acentuado lo establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 1410712010, Exp. N° 2010-149.
Comentó respeto a ello que si bien es cierto, la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, resalta que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 23.678.666 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en sus alegatos cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido fuera el autor o partícipes de los hechos imputados, por lo que a criterio de la defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
En virtud de lo ante plasmado en consecuencia se sirva dejar sin efecto ha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando ha libertad plena a su defendido ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.23.678.666 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos antes explanados, la defensa formaliza la presente APELACIÓN DE AUTOS en cuanto a LA INMOTIVACION DEL AUTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, en consecuencia solicita, que se declare con lugar y anule en todas y cada una de su partes la cual fue acordada con violación a EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ordenando este tribunal superior penal en el Estado Falcón la libertad sin restricciones del imputado NIXON OMAR ACOSTA QUERALES (sic) , venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° ‘1.- 19.616.168 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado de Segundo Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que pudo comprobar esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP011-P-2015-001736 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 verificó que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 17/07/2015 celebró audiencia preliminar en donde el imputado de autos se acogió al procedimiento de admisión de los hechos y en fecha 22/07/2015, publicó auto motivado mediante el cual se condeno al ciudadano ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO por los delitos de Robo Agravado tipificado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego tipificado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, constatando de igual manera que la etapa de investigación caducó al momento de efectuarse la audiencia preliminar, la cual dio inicio a la etapa intermedia del proceso, por lo cual es notable que una vez llevado a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, ya el lapso de investigación culmina una vez presentada la acusación y al verificar, en su manifestación de admitir los hechos por los cuales estaba siendo juzgado, es por ello que resulta imperioso extraer la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“…Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–23.678.666 y JONATHANN LEANDRO CALDERA VALLE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-25.613.223, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana SILVIELY REYES y el ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO, mientras que para el ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, la Fiscal le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, decretando, así Sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública 2° Penal, contenida en el numeral 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, así como la ofrecida por la defensa pública 2° penal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente de manera separada: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para los ciudadanos ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y para el ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, se condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; y para ambos se le suman las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual vienen cumpliendo en el Centro de Detención de la Comandancia General de la Policía de Falcón, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, a pesar de haberle decretado la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, como sitio de reclusión, mientras que al ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, por considerar que variaron las circunstancias que dieron lugar la privación judicial preventiva de libertad, a revisar conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el sitio de reclusión, y le decreta la Medida de detención domiciliaria contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y determine el sitio de reclusión. CUARTO: Se admite los escritos de descargo presentados por tanto por la defensa pública como por la defensa privada por ser tempestivo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitada por ambas defensas públicas por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado JOSE REYES GUASAMUCARO, por los delitos Robo Agravado tipificado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego tipificado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, lo que demuestra ante esta Sala que una vez materializada la audiencia preliminar no existe agravio en cuanto a la declaratoria de la medida de coerción personal impuesta, ya que la etapa de investigación decayó ante la decisión impuesta.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública abogada ANA DEL CARMEN CALDERA, defensora del ciudadano ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARE, al verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al ciudadano ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARE, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Abogada ANA CALDERA, defensora Publica Segundo del ciudadano ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.23.678.666, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”, por cese del agravio. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 14 días del mes de Octubre de 2015.
Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO y PONENTE
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000902
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