REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000773
ASUNTO : IP01-R-2015-000267


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.422.665.

DEFENSA: ABG. OSCAR RICARDO GÓMEZ. Defensor Público Octavo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, con competencia en materia de Ejecución.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN.


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2007-000773, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Octavo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, con competencia en materia de Ejecución, a favor del ciudadano, penado LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, contra la sentencia dictada el 24-11-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GTRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000267; en fecha 09 de Octubre de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El 13 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 57 al 62 de la Pieza N° 4 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE : PRIMERO: ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.422.665, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1; 277 y 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y 84, del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes. Dichas pruebas son las siguientes: 1) TESTIMONIALES DE EXPERTOS: Se admite las testimoniales de los Funcionarios DR EMILIO MEDINA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto practico la Necropsia de Ley al hoy Occiso Gustavo Rafael González. 2) Se admiten los testimonios de los Funcionarios Raul Loaiza y Ronny Morales, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto practicaron las experticias de reconocimiento a los Vehículos involucrados en el hecho. 3) Se admiten las testimoniales de los Funcionarios RICARDO GARCIA, LINNE BRACHO, NERVIS ROMERO, EDGAR SANCHEZ, MANUEL ALONSO Y SANCHEZ EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las Experticias, inspecciones y demás diligencias del presente procedimiento. 4) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MEDINA, JESUS ANTONIO MEDINA ROSALES, YOHENDRY ALBERTO FUENMAYOR AVILA, FANY GREGORIA NAVARRO, CARMEN DIONICIA BERTIZ GOMEZ, ALBERT JUNIOR MENDEZ NAVARRO Y DIEGO FERNANDEZ, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto son testigos presénciales y referenciales de los hechos en el presente procedimiento. 5) Se admiten la declaración testimonial de los Funcionarios MANUEL ALONSO, CARLOS PINEDA, EVARISTO MELENDEZ Y JHOAN BETANCOURT, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Falcón y ALEXIS QUINTERO, AGUSTIN CARRASQUERO, HECTOR SANCHEZ, CASTOR RODRIGUEZ, ALBANI CHIRINOS, ADRIAN ALVARADO, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron el presente procedimiento. DOCUMENTALES: 6) Se admiten las siguiente pruebas documentales: a) Acta de Inspección N° 330 de fecha 2/3/2007, b) Acta de Inspección N° 301 de fecha 2/3/2007, c) Acta de Inspección N° 302 de fecha 2/3/2007, d) Fijaciones fotográficas realizadas al sitio del suceso, al vehículo y las lesiones que presentaba la victima, e) Dictamen pericial N° 097-07 de fecha 3/3/2007, realizado al vehículo utilizado por los acusados, f) Dictamen pericial N° 097-07 de fecha 3/3/2007, donde se desplazaba la victima, g) Reconocimiento técnico y comparación Balística, N° 482, h) Reconocimiento documentológico N° 121, i) Reconocimiento Técnico de Iones Nitritos y Nitratos N° 072, j) Reconocimiento Legal N° 90, k) Reconocimiento Técnico de Iones Nitritos y Nitratos N° 073, l) Reconocimiento documentológico N° 120, m) Informe de Necropsia de Ley N° 0749, y n) Reconocimiento De Objetos realizado por este Tribunal, en fecha 9/4/2007. TERCERO: PRUEBAS DE LA DEFENSA: 7) NO SE ADMITE la factura a nombre de Comercial el Padrino, por cuanto no fue promovido el propietario de dicho establecimiento, a los fines de la ratificación de dicha factura en juicio Oral y Publico, 8) Se admiten las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARMEN MEDINA, JESUS ANTONIO MEDINA, YEHENDRY ALBERTO FUENMAYOR, FANY GREGORIA NAVARRO, ENDER MARTIN FUENMAYOR, JOSE LUIS MENDEZ MONTIELCIRO ANTONIO CARVAJAL, YASMIN DEL CARMEN FERRER, STEPHANY NAKARY PARRAGA, por cuanto las mismas son útiles, necesaria y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto son testigos presénciales y referenciales de los hechos. Admitida parcialmente la acusación fiscal y las pruebas, se les informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el alcance practico y Jurídico del Mismo, explicándoles los delitos de los cuales se les acusa y la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la pena en caso de Admitir los hechos, procediendo de seguidas a interrogar a los acusados, los cuales declaran en Alta Voz que ADMITEN LOS HECHOS y que se les aplique la condena en este mismo acto. CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea de los acusados de autos el ciudadano Juez procede a dictar la respectiva condena, por el procedimiento de Admisión de hechos de la siguiente manera: Realizando los cómputos correspondientes del concurso real de los delitos de Homicidio calificado, del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; y en virtud de acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal los condena a cumplir la Pena a aplicar en definitiva, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que es en definitiva la pena a aplicar, igualmente se condena al acusado a la penas accesorias de Ley y se ordena el comiso del Arma utilizada para cometer el hecho. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del condenado. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la oficina de alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de ejecución quien ejecutará el cumplimiento de la pena y la condena, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 330, 326, 376 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que rielan insertas a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor del penado LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, se interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GTRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 24/11/2008, por el mencionado Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el predicho Tribunal que para la aplicación de la rebaja de llevaría hasta la mitad de la pena.

Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena de quince años de prisión, por el procedimiento por admisión de los hechos al penado de autos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Por otra parte se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor Público Penal que asiste al penado, pues si bien el Código Orgánico Procesal Penal no lo consagra entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo, la Defensoría Pública Penal es una Institución del Estado venezolano, cuya Ley Orgánica que la regula establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial, como lo consagran los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; debiéndose destacar que de conformidad con lo que dispone en su artículo 7 la Ley Orgánica de la Defensa Pública: “En el ejercicio de la defensa pública será preeminente la defensa de los derechos humanos”, norma legal que al concatenarla con lo dispuesto en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los derechos que tiene todo imputado, acusado o penado de ser asistido por un defensor, se comprueba entonces que el Defensor Público con competencia en materia de Ejecución Penal que asiste al penado ante esta Sala esta investido de legitimación. Así se decide.

Asimismo, observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional, recurso que no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.

Ratificó la Sala en dicho fallo, su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:

“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

En tal sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte proponente del recurso cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, al constatar este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria para que le diera contestación, tal como se desprende al folio 10 del cuaderno contentivo de la incidencia de revisión, suscribiendo la boleta de emplazamiento en fecha 12 de agosto de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso, que corre agregado al folios 12, en la que se hace constar que el recurso de revisión fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2015, extrayéndose entonces que se interpuso con posterioridad a la reforma ocurrida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada en fecha 15 de junio de 2012 en cuanto al artículo 375 que derogó al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por ende, tempestivamente, a los fines de la revisión del tantas veces mencionado fallo.

Con base en las consideraciones legales y doctrinas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se estima pues que en el caso que se analiza que el Defensor del penado está investido de legitimación para solicitar la revisión del fallo que le condenó por el procedimiento de admisión de los hechos y constituir el auto con fuerza de definitiva que acordó la imposición de la pena una decisión impugnable a través de dicho mecanismo procesal, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, pues se constata que esa legitimación para recurrir se materializa en el presente caso, al verificarse que el penado fue condenado por un procedimiento que no permitía la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo previsto, por lo que, al haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, el cual consagró una reforma sustancial en el dispositivo legal que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, al permitir que en la rebaja de la pena a imponer se pueda bajar la pena en menos del límite mínimo previsto; en consecuencia, el presente recurso de revisión resulta admisible, debiéndose ordenar su trámite respectivo. Así se declara.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-2007-000773, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, con competencia en materia de Ejecución, del ciudadano, penado LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GTRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día MIÉRCOLES 27 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 10:00 AM, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Cítese al penado de autos, ciudadano: LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.422.665, en la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON, para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director del mencionado establecimiento para que autorice al mencionado penado para que comparezca hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12015000899