REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002039
ASUNTO : IP01-R-2015-000284

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisarisnel Villalobos, Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2015, por el Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, ciudadanos DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTAS y LUISA ANDREA PAZ PAZ, a quienes se le sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2015, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

Asimismo, se verificó que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 24/08/2015, luego de quedar emplazada en fecha 19/08/2015, cumpliendo con la contestación al tercer día hábil siguiente, por ende, admisible, al haberla propuesta en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Las Juezas y los Jueces de la Corte,

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio y Ponente

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Juez Suplente


Abogada Jenny Oviol
La Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
Número de Resolución: IG0120150000903








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002039
ASUNTO : IP01-R-2015-000284

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisarisnel Villalobos, Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2015, por el Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, ciudadanos DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTAS y LUISA ANDREA PAZ PAZ, a quienes se le sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2015, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

Asimismo, se verificó que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 24/08/2015, luego de quedar emplazada en fecha 19/08/2015, cumpliendo con la contestación al tercer día hábil siguiente, por ende, admisible, al haberla propuesta en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Las Juezas y los Jueces de la Corte,

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio y Ponente

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Juez Suplente


Abogada Jenny Oviol
La Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
Número de Resolución: IG0120150000903