REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000095
ASUNTO : IP01-X-2015-000095

JUEZA PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentada el día 19 de Agosto de 2015, en el asunto penal N° IP11-P-2010-005599, seguido ante ese Tribunal contra la ciudadana JOSEFINA YAMILET RAMIREZ SILVESTRE, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 06 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:

“… De la verificación de la totalidad de Las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° lP11-P-2010-005099, seguido en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ROSALES MORA, GREICER ABRAHAM ROSALES MORA, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO y JOSEFINA YAMÍLET RAMIREZ SILVESTRE, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 19.08.2015 se llevo a efecto acto de apertura de juicio oral y publico en el
cual los ciudadanos JORGE LUIS ROSALES MORA, GREICER ABRAHAM ROSALES MORA y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO manifestaran su deseo y voluntar de acogerse al procedimiento de admisión de hechos dictando para ello sentencia condenatoria en su contra, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SALCEDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.646765, nacido en fecha 28-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Ana Salcedo y Padre Desconocido, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el Sector Libertador Calle Altamira casa Sin residencia de color azul por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 ordinal 7° eiusdem y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) ANOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL; JORGE LUIS ROSALES MORA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N” 17845630, nacido en fecha 01-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, Hijo Jesús Rosales y Leonor Mora, natural de Guadualito Estado Apure, residenciado en el Barrio Libertador, calle Guayana, casa Nro, 12 de color marfil y naranja, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0278- 8086056, y GREICER ABRAHAM ROSALES MORA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N’ 17.845.629, nacido en fecha 18-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, Jesús Rosales y Leonor Mora, natural de Guadualito Estado Apure, residenciado en el Barrio Libertador, calle Guayana, casa Nro. 12 de color marfil y naranja, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0278- 8086056por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en los artículo 277 y 274 del Código Penal respectivamente, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos JORGE LUIS ROSALES MORA, GREICER ABRAHAM ROSALES MORA, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos JORGE LUIS ROSALES MORA, GREICER ABRAHAM ROSALES MORA y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO los días 23.05.2015 y 23.10.2022 respectivamente, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO, conforme con lo previsto en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a los ciudadanos JORGE LUIS ROSALES MORA y GREICER ABRAHAM ROSALES MORA, se acuerda al extensión del lapso de presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo extensión Punto Fijo, conforme con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de los objetos descritos en la peritación de reconocimiento legal N° 9700-060-560 de fecha 24.10.2010 suscrita por la funcionaria María Rodríguez adscrita a la Sub. Delegación Punto Fijo; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. SEXTO: Se coloca a disposición del Departamento de Arma y Explosivo el arma de fuego descrita como: TIPO ESCOPETA, USO INDIVIDUAL PORTATIL, tal y como consta en peritación de reconocimiento legal N° 9700-060-B-611 de fecha 23.11.2010 suscrita por la funcionaria María Rodríguez adscrita a la Sub Delegación Punto Fijo. SEPTIMO: En aras de salvaguardar 05 derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones debidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el articulo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a los condenados: JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SALCEDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.646.765, nacido en fecha 28-12-1980. de 29 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio: albañil, Hijo Ana Salcedo y Padre Desconocido; natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el Sector Libertador Calle Altamira casa SIn residencia de color azul; JORGE LUIS ROSALES MORA de nacionalidad venezolana; titular de la cédula de identidad N 17.845.630, nacido en fecha 01-10-1987, de 24 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio: estudiante; Hijo Jesús Rosales y Leonor Mora, natural de Guadualito Estado Apure; residenciado en el Barrio Libertador; calle Guayana; casa Nro. 12 de color marfil y naranja; de esta ciudad de Punto Fijo; Estado Falcón; Teléfono: 0278-8086056, y GREICER ABRAHAM ROSALES MORA de nacionalidad venezolana; titular de la cédula de identidad N° 17.845.629, nacido en fecha 18011988; de 22 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio: estudiante, Jesús Rosales y Leonor Mora; natural de Guadualito Estado Apure; residenciado en el Barrio Libertador, calle Guayana; casa Nro. 12 de color marfil y naranja; de esta ciudad de Punto Fijo; Estado Falcón; Teléfono: 0278-8086056. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas y al Departamento de Arma y Explosivo (DAEX). Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo extensión Punto Fijo, respecto a la extensión del lapso presentación periódica de los ciudadanos JORGE LUIS ROSALES MORA. Dada; firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo; a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2.015. Regístrese. Publíquese.

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la presente causa pero en contra de la acusada JOSEFINA YAMILET RAMIREZ SILVESTRE, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón…
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:” verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tute/a judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse da realizar de algún tipo de pronunciamiento. ..“ Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de serle asignado un Juez natural, dada la inhibición planteada por ambas Juzgadora en funciones de Juicio. Cúmplase. TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Dada firma y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2015. Regístrese. Publíquese…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en la cita anterior, se observa que la Jueza Primera de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO planteó formal inhibición para el conocimiento de un asunto penal, luego de haber constatado que en el asunto N° IP11-P-2010-005599 impuso la pena por el procedimiento de admisión de los hechos a tres de los acusados del señalado asunto, ciudadanos JORGE LUIS ROSALES MORA, GREICER ABRAHAM ROSALES MORA y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SILVESTRE, en la apertura del Juicio Oral y Publico en fecha 19 de Agosto de 2015, por lo que estimó quedó afectada en su imparcialidad respecto de la coacusada, ciudadana JOSEFINA YAMILET RAMIREZ SILVESTRE, por haber adelantado opinión con respecto a la participación de dicha ciudadana en los hechos objeto del proceso, por lo cual sustentó su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida contra la ciudadana JOSEFINA YAMILET RAMIREZ SILVESTRE, con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra otros de los coacusados del asunto penal IP11-P-2010-005599, ciudadanos JORGE LUIS ROSALES MORA, GREICER ABRAHAM ROSALES MORA y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ SILVESTRE, precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto, cuando los entonces procesadas admitieron los hechos, dejando acreditado en la decisión los hechos imputados por el Ministerio Público contra ambos ciudadanos, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad a la predicha ciudadana.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, se aprecia la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al apreciarse, incluso, que cita en el acta de inhibición la parte dispositiva del auto con fuerza de definitiva que dictó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fecha 19 de Agosto de 2015, circunstancias que claramente pueden influir en la Jueza por afectar su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra la ciudadana JOSEFINA YAMILET RAMIREZ SILVESTRE, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2010-005599, seguido contra la ciudadana JOSEFINA YAMILET RAMIREZ SILVESTRE, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2010-005599. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZ PROVISORIO y PONENTE JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria
Resolución Nº IG012015000911