REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000841
ASUNTO : IP01-D-2015-000841


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 14 de Octubre de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la causa seguida a los adolescentes F. J. V. V., y M. A. A. G., (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PÚBLICOS.
Ingreso que se dio al asunto en la misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LOS HECHOS

Del Acta Policial de fecha 30 de SEPTIEMBRE de 2015, que riela al folio 09 de este expediente, redactada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Carirubana, del estado Falcón, los hechos por lo cuales se juzga a los adolescentes de autos son los siguientes:
“… siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 30/09/2015, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad signada con las siglas M-19, conducida por el OFICIAL YVAN GALLARDO, titular de la cedula de identidad numero V-20.445.993, por la avenida Rafael González específicamente en la intersección semaforizada de la urbanización María Auxiliadora con avenida Rafael González, en ese momento recibí una llamada radiofónica por parte del oficial de guardia de la sala situacional de nuestra sede policial el OFICIAL AGREGADO MARIN LEOMAR, quien m informa sobre un vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, DE COLOR VERDE, que al parecer estaba siendo víctima de un robo, en la avenida Rafael González con calle Ah Primera del sector Universitario, al escuchar la información me traslade al lugar con la prontitud del caso, a efectuar recorrido en la zona y luego de varios minutos de recorrido por la zona, logramos visualizar un vehículo de color verde, con las características similares las aportadas anteriormente, específicamente en la calle La Salle con calle Orinoco, del sector Ramón Vera, el mismo al visualizar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa y aceleran la marcha, donde se procedió con una persecución por dicho sector, hasta el final de la calle Churuguara, donde frenaron el vehiculo bruscamente donde se bajan del mismo cuatro (4) sujetos y emprendieron la huida en una veloz carrera hacia la zona enmontada, cuando íbamos llegando al vehiculo donde se bajaron los sujetos, sale una persona gritándonos y haciéndonos señales que lo habían atracado y nos indica la ruta que llevaba los sujetos, de los cuatros (4) sujetos que bajaron del vehiculo, uno portaba un arma de fuego en sus manos y lo usó en contra de la comisión donde una vez tomadas las medidas de seguridad del caso repelimos la acción en ese momento se presentan los OFICIALES LEONARDO AMAYA y MIGUEL SALON, a bordo de la Unidad radio patrullera con la siglas P-020, realizando en conjunto una persecución al menos unos cincuenta (50) metros hacia la zona enmontada, donde luego de darle la voz de alto, estos la acataron y se lanzan al piso, en ese momento el OFICIAL LEONARDO AMAYA me informa que observó que uno de los sujetos que vestía para el momento, una (1) franela de color gris con letras de color negra, un (1) pantalón jean de color naranja y zapatos de cuero de color marrón, quien lanzo a su lado UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL, CORROÍDO POR EL OXIDO, CON EMPUÑADURA Y PASAMANO ELABORADO DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHÓ CALIBRE I6MM PERCUTIDO, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, siendo colectada esta evidencia por el OFICIAL AMAYA, vista esta situación le ordene al OFICIAL MIGUEL SALON, que procediera a realizar la inspección corporal a los sujetos, no sin antes preguntarles si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún tipo de arma, por lo que amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de realizar dicha inspección, me informa que los mismos no se les encontró ninguna evidencia, acto seguido procedí a embarcarlos en la unidad radio patrullera y trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial Carirubana, ubicada en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, de igual manera le indique a la victima de este hecho que era el conductor de dicho vehículo, que debería acompañarlos para tomarle la respectiva entrevista por los hechos antes mencionados y junto al vehículo recuperado, una vez en nuestra sede policial, donde procedí a la identificación plena de los aprehendidos, quedando identificado de la siguiente manera, el primero quien vestía para el momento una (1) franela de color gris con letras de color negra, un (1) pantalón jean de color naranja y zapatos de cuero de color marrón, quien era que cargaba el arma de fuego y la uso en contra de la comisión, quedo identificado como JOSE LUIS GUILLAN SALGADO, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15/09/1 994, de 21 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-24 426 estado civil, Soltero, profesión u oficio Soldador, quien manifestó residir en la calle Orinoco con calle: Victoria, del sector universitario, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo ser hijo de Rosa Salgado (viva) y de Willian Guillen (vivo), el segundo quien vestía para el momento un (1) short de color beige a rayas de color gris y un (1) suéter de color verde con letras de color negra, quedo identificado como F. J. V. V., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacionalidad Venezolana, nacido en techa 14/04/1997, de 16 años de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26 656 986 estado civil Soltero profesión u oficio indefinida quien manifestó residir en la calle Bolívar, del sector universitario, parroquia Punta Cardon, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo ser hijo de Jose Vargas (vivo) y de Dayana Ventura (viva), el tercero de ellos quien vestía para el momento una (1) shemise de color blanca a rayas de color azul y un (1) pantalón jean de color azul, quedo identificado como M. A. A. G., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09/11/1999, de 16 años de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.253.293, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en la calle Churuguara con calle Victoria, del sector universitario, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo de Angélica Acosta (viva) y manifestó no conocer a su padre y el cuarto de ellos quien vestía para el momento un (1) pantalón jean de color azul y una (1) franelilla de color blanca, quedo identificado como JOSE ALBERTO GUANIPA GOITIA, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/07/1 997, de 18 años de edad, natural de Coro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.730.179, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien manifestó residir en la calle Orinoco del sector universitario, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, quien dijo ser hijo de Milagro Goitia (viva) y de Carlos Guanipa (vivo), acto seguido le impuse de sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, luego le hice entrega de los aprendidos al OFICIAL FRANCO AZUAJE, de la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidas, de igual manera a los ciudadanos víctimas de este hecho quedaron identificados como ZARABHIM MENDOZA, LUIGI REYES, JOISBER FALCON, JAIME RODRIGUEZ, DEMAS DATOS BAJOS RESERVA LEGAL, fueron atendidos en la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, donde se le(s) tomó las denuncia y entrevistas respectiva(s) de igual manera procedí a dejar constancia de las características siguientes PLACA KAN-400, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON. COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO 8Y3H536C6X1828086…

ÍTER PROCESAL

En virtud de esos hechos, en fecha 01 de OCTUBRE de 2015, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 06) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.

En fecha 01 de Mayo de 2015, la mencionada Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los adolescentes (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para la fijación y celebración de la audiencia oral de presentación.

En fecha 02 de OCTUBRE de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a cargo de la Jueza NILSA FRENELLÍN, dio entrada a la solicitud fiscal, dándole la nomenclatura 5.317-15, DECLINANDO LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de octubre de 2015 se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la jueza Suplente FRANCISCA CHIRINOS, el aludido asunto, el cual fijó la audiencia de presentación para el día 03 de Octubre de 2015, a los fines de garantizar a los adolescentes de autos ser oídos, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en sus contra y declarándose incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER ante esta Corte de Apelaciones, y remitió el presente asunto a esta Sala.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 02 de OCTUBRE de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente por el territorio para conocer del expediente signado con el N° 5.317-15, contentivo de la causa seguida contra los adolescentes de autos (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declinando la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, conforme a los términos siguientes:
“…Por recibido en fecha 02-10-2015, oficio signado con el N2 FAL-F12-1154-15, de fecha 01-10-2015, emanado de la FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante el cual solicita la realización de una AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN relacionada con los adolescentes: […], cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… en consecuencia este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el interés superior del niño y la prioridad absoluta que establece los artículos 8, 9 y 11 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, désele entrada, asígnesele número 5.317-15. Este Tribunal en virtud de haberse declarado incompetente en razón de la materia mediante sentencia dictada 02-07-2015, para seguir conociendo la materia especial en Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con resolución N 170 de fecha 01 de Abril de 2000, Gaceta N 313.289, acuerda y DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, al Tribunal de Control (Guardia) Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a tal efecto, se ordena remitir la presente solicitud al Órgano Jurisdiccional declarado competente mediante Oficio y el traslado con los funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial Municipal Bolivariana de Carirubana del Estado Falcón, de los adolescentes: F. J. V. V. y M. A. A. G., hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro…



DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

El 03 de Octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, acordó:
“… pronunciarse con respecto al conflicto de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente,. Se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la Instancia Superior común Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide…”

De la cita anterior se observa, que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, planteando ante esta Alzada, como Tribunal Superior común, el conflicto de no conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:
“… la abogado NILSA FRENELLIN , JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución N° 170 de fecha 01 de Abril del año 2000. Según gaceta N° 313.289 en su articulo 2. Siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral para oír a los imputados J.M.M.P (sic) (identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), los efectos de sustentar el criterio de esta juzgadora procede a leer el acta de aprehensión policial donde se evidencia que la detención del adolescente se realizó en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana de Estado Falcón, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio, evidenciando en consecuencia la intención del legislador de establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente, es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este particular es importante agregar que las designaciones de los Tribunales Municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estos tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial. En este mismo orden de ideas y a los efectos de garantizarle al adolescente su derecho se realizo la Audiencia Oral para oír al imputado ordenando remitir el presente asunto la Corte de Apelaciones a los efectos de que decida lo conducente en un lapso de ley de acuerdo a lo que establece la norma jurídica que rige la materia, con base a que la misma tuvo un pronunciamiento en fecha 25 de Octubre del año 2007 signado con la nomenclatura en el asunto principal distinguido con el IPO1-D-2007-000189, siendo la Jueza Ponente ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO, en la cual declaro para esa fecha que el Tribunal Competente es el Juzgado de Municipio, conflicto planteado en el Municipio Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, actuando en función de Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a la atribución que le confiere el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. De esta misma manera y dado lo explicitado le corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO SEGUNDO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por ser la función del Juez o jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.” Es por lo que se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente señalado este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado’ siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su artículo 65, estable: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas, ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribunal especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar: hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia: debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. De igual manera la Sala de Casación Penal la cual Declara Competente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar concede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 d la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal. En consecuencia se Ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015. De igual manera en fecha 16 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro como superior jerárquico de ambos Tribunales DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al TRIBUNAL SEGUNDO del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Agosto de 2015, DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL CUARTO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1. 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal. En este mismo particular en fecha 21-09-2015 a Corte de Apelaciones Declaro Competente para conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del asunto penal IP01-D-2015000705 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de las reglas de competencia territorial, establecida en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1,2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030 de fecha 13 de Agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Subsiguientemente este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, Y ASI SE DECIDE…

En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, por lo que a juicio del tribunal declinado, el tribunal competente es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, a tenor de lo establecido en el citado artículo 666 de la LOPNNA; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido a los adolescentes F. J. V. V., y M. A. A. G., (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter o recorrido procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 02 de Octubre de 2015, luego de la aprehensión preventiva de dos adolescentes [F. J. V. V., y M. A. A. G.,] cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 30/09/2015, siendo presentados ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual, en fecha 02 de Octubre de 2015, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, una vez que les fueron presentados los mismos para la realización de la audiencia oral de presentación, circunstancias que resultan importantes considerarlas para la resolución del presente asunto, pues evidencian que los hechos ocurrieron en Punto Fijo, lugar donde funciona el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual, desde el año 2000 había venido conociendo y sustanciado los asuntos o procesos seguidos contra adolescentes en conflicto con la ley penal, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la tantas veces mencionada Ley Especial y, con posterioridad, como ocurre en el presente caso, declararse incompetente por el territorio y declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, por aplicación de la resolución (2000) de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, N° 170, que estableció que en cada circunscripción Judicial de la República había sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, concluyo, resultaba evidente que, creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el referido Circuito, debía aplicarse dicha Resolución, para determinar qué Tribunales son los competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual, en criterio de la Jueza que declinó la competencia, sería la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por ser los órganos jurisdiccionales especializados que conocen de conformidad con la misma Resolución N° 170 de fecha 1 de Abril de 2000, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón.
Sin embargo, se precisa que los adolescentes de autos [F. J. V. V., y M. A. A. G.,] fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana del estado Falcón, siendo conducidos por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, por actuar como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinando éste la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en Santa Ana de Coro, por existir en este Circuito Judicial Penal la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual, distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por decisión del 03 de Octubre de 2015, consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial; disposición legal de carácter orgánico que también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos tribunales.
Dentro de este contexto, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces la competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior, debe señalar esta Corte de Apelaciones que, aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra unos adolescentes que presuntamente infringieron la ley penal sustantiva en jurisdicción del Municipio carirubana de estado Falcón, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que establecen:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. ( Subrayado de la Corte de Apelaciones).


De las normas legales citadas se extrae que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un tribunal de control con competencia especializada, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Resolución N° 09 de 2014; también, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.
De dicha resolución se aprecia que acoge la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:


Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, los adolescentes F. J. V. V., y M. A. A. G., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están siendo juzgados por unos hechos ocurridos en la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignadas las Instituciones encargadas de ejercer la acción penal y sostener la defensa de los derechos y garantías constitucionales de los adolescentes infractores de la ley penal, como son la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal de adolescentes y las Defensorías Públicas Penales Primera y Segunda en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, y que en el caso de la ciudad de Punto Fijo, donde ocurrieron los hechos, está ubicada a más de 84.5 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior de los Adolescentes, de ser juzgados de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal para la continuación del proceso seguido contra los adolescentes F. J. V. V., y M. A. A. G., y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 15 días del mes de Octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA ITULAR PRESIDENTE PONENTE


IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECREARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IM012015000050