REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002757
ASUNTO : IP01-R-2015-000243



JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.738, fecha de nacimiento 19/03/1965 de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Velita IV, calle uno (01), casa número seis (06), de color fucsia diagonal a la Licorería “El Patrón”, teléfono 0424-6517497 y JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.569, fecha de nacimiento 16/09/1989 de profesión u oficio; electricista, residenciado en la Velita IV, calle uno (01), casa número seis (06), de color fucsia diagonal a la Licorería “El Patrón” Teléfono: 0412-1657425.

DEFENSA: ABOGADA YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YUDITH MEDINA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: ARNOLDO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.349.387,

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.668.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el N° 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 21 de septiembre del presente año, ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARNOLDO ARCILA, en su condición de víctima, asistido por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, ambos arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2015 por el mencionado Juzgado, en virtud del cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ y JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 22 de septiembre de 2015 se ordenó oficiar a OSDEM, a fin de que informara a esta Sala si en fecha 26/06/2015 ingresó a la sede de este Circuito Judicial Penal el ciudadano ARNOLDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.387, dada la nota de recibo del recurso de apelación expedida por la URDD de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, en la que asentaban la presentación del escrito de apelación por parte del Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA.


En fechas 25 y 30 de septiembre y 01 y 02 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 05 de Octubre de 2015 se recibió oficio N° DGS. FALCÓN- CJP- PTO 0290/2015, de OSDEM, en virtud del cual remiten registro de entradas y salidas de la sede de este Circuito Judicial Penal del ciudadano ARNOLDO ARCILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.349.387, correspondiente al año 2015 y en la misma fecha se declara admisible el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró el sobreseimiento de la causa.

En fechas 07 y 13 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: DE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Por Prescripción de la Acción Penal, a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.510.738, fecha de nacimiento 19/03/1965 de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Velita IV, calle uno (01), casa número seis (06), de color fucsia diagonal a la Licorería “El Patrón”, teléfono 0424-6517497 y JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.569, fecha de nacimiento 16/09/1989 de profesión u oficio; electricista, residenciado en la Velita IV, calle uno (01), casa número seis (06), de color fucsia diagonal a la Licorería “El Patrón” Teléfono: 0412-1657425, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de todas las medidas impuestas…


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la parte apelante, en un capítulo del recurso de apelación que denominó: “De la cronología de los Actos Procesales”, que:


• En Fecha 24/12/2013 interpuse denuncia en contra de los ciudadanos
JOSQUIBER JESÚS GARCÍA GONZALEZ y JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, por ante la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, ESPECIFICAMENTE EN LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS ubicada en la Comandancia General situada en la Av. Ah Primera de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del
Estado Falcón debido a que resulte agredido por los antes mencionados.

• En fecha 08 de Agosto de 2014, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputado, a los antes identificados por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en donde los ya mencionados admitieron los hechos y se acogieron a la suspensión condicional del proceso conforme a lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 13 de Noviembre de 2015, consignó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público escrito realizándole una manifestación de los hechos por los cuales presentaba el mismo y en consecuencia solicitaba a este órgano del Poder Moral que informase al Tribunal respectivo a los efectos de que el mismo REVOQUE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad impuestas en la Audiencia Oral de Presentación y no operase el Sobreseimiento en la Presente Causa. Asimismo, en la misma fecha, se le dirigió escrito a la Ciudadana Juez Quinta en Funciones de Control a los efectos de que evaluara dentro de la verificación que le confiere el Artículo 361 la no procedencia del Sobreseimiento, ya que los antes mencionados han estado incurriendo desde la fecha indicada en la narración de los hechos de ambos escritos, en perjuicio de quien aquí suscribe, por ostentar una actitud beligerante hacia mi persona.

• En fecha 15 de Mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control dicto decisión de Sobreseimiento para los Imputados en la presente causa, la cual pone fin al proceso.

• En fecha 19 de Junio de 2015, después de haber requerido la expedición de copias por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, las cuales fueron acordadas y fueron sacadas en la fecha indicada, quedando tácitamente notificado de la decisión de fecha 15 de Mayo de 2015.


TERCERO
DE LOS TÉRMINOS DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EN FECHA 15 DE MAYO DE 2015 EN DONDE DICTO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y DE LAS
CONSIDERACIONES DE QUIEN RECURRE ANTE ESTA ALZADA
Es el caso que en la fecha señalada el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió dicho auto en los siguientes términos:

En primer lugar; el ciudadano ROGER LAZARO PETIT no forma parte de la presente causa, y a la Audiencia a la cual se refiere no es la realizada en la fecha en que fue, valga la redundancia, la realizada en la Presente causa, es decir; en la presente, se realizo el 08 de agosto de 2014 y la que la Juez expele se llevó a cabo 09 de diciembre de 2014, no quisiera hacer hincapié acá motivado a que la carga excesiva que poseen los Tribunales de la República, puede que la ciudadana Abg. Marialbys Ordoñez hay requerido en el mareo de la economía procesal a ese viejo esquema tan vejado por negativamente desajustado del copia y pega que tanto se les reclama a los estudiantes de educación primaria, media, diversificada y de pregrado en nuestro país.

En segundo aspecto; señala la Juez que corre inserto desde los folios 79 al 84 las constancias emitidas por el Consejo Comunal Veinte de Febrero del Sector la Velita IV, de fecha 06 de Octubre de 2014, de las cuales se desprende que los ciudadanos imputados cumplieron satisfactoriamente con la condición primera impuesta por ese despacho, que era la de realizar trabajos comunitarios en dicha comunidad.

Sin embargo en cuando a la segunda condición, que se circunscribía en no acercarse a la victima, considero el Tribunal lo siguiente:

“igualmente se verifica que en el presente asunto penal NO EXISTE, constancia o denuncia alguna que evidencia que los ciudadanos hayan incumplido con la segundo condición impuesta por este Tribunal la cual consiste en la prohibición de acercarse a la Víctima de por si o por terceras personas es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Presente cusa penal de conformidad a lo establecido en el Artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...”

Advirtió, que el Tribunal utiliza dos términos bien interesantes; el primero referido a constancia y el segundo a una denuncia, evadiendo el Tribunal en cuestión que en fecha 13 de Noviembre de 2014 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo acerca de una narración de unos hechos que se vienen suscitando y que hasta la presente fecha no han cesado contra su persona y, fundamentado en la normativa penal adjetiva vigente, solicitó a la Jueza que en su verificación tomase en cuenta tales, y que por lo tanto Revocara la medida impuesta de conformidad con el Artículo 362 de Código Adjetivo Penal, ya que quedaban explanados los motivos que sustentaban el quebrantamiento de lo acordado por parte de los imputados en la Audiencia Oral de Presentación.

Asimismo esgrimió que, para mayor abundamiento, en esa misma fecha, es decir, 13 de noviembre de 2015, le dirigió escrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acerca de la misma irregularidad que se le plantease a ese despacho judicial, ello a los efectos de que ese Órgano del Poder Moral informara al Tribunal acerca de los hechos que se le plantearon, los cuales en ese mismo día también habían sido interpuestos ante aquel despacho, por lo que de allí se desprende que en el caso del Tribunal, existe una constancia suscrita por quien es víctima en este proceso y a su vez existe una constancia ante la Vindicta Pública, en donde se detalla la situación, la cual si bien se centra en el incumplimiento de las condiciones, si se revisa bien, a parte de adquirir la característica indicada por el Tribunal, también se desprende de su configuración, QUE ÉSTA POSEE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 268 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, es decir; la misma fue por escrito, contiene la identificación del denunciante (ARNOLDO ARCILA-VICTIMA-PROCESO PREEXISTENTE), indicación de su domicilio (CALLE MONZÓN ENTRE CALLEJON LAS FLORES Y CALLEJÓN MI CABAÑA, SECTOR CABUDARE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN), narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él (sin embargo posterior a la prenombrada Audiencia, específicamente, a partir del 15 de Septiembre del presente año, los ciudadanos señalados, quienes en la fecha indicada, le interceptaron en las inmediaciones de la calle 13 de la Urbanización “LAS VELITAS” de esta ciudad, en donde comenzaron a descargar en contra de su persona insultos y descalificaciones, tanto personales como familiares e, inclusive, le propinaron varios empujones para, seguidamente, agredirlo con un objeto contundente (tubo), el cual estaba encima de una bolsa de basura, lo cual no se concretó, debido a que dicha situación fue observada por varios vecinos del sector, ENTRE LOS CUALES SE ENCONTRABAN EL CIUDADANO TULIO ENRIQUE RUIZ y ALIDA MARGARITA RODRIGUEZ DE ARCILA, y hasta la presente fecha no han cesado en sus acciones (agresiones verbales) cada vez que le observan por esa comunidad, lo cual constituye un estado de intranquilidad y riesgo)

En tal sentido se obtiene, manifiesta, de dichas afirmaciones, que si existe en la causa una justificación, que se traduce en una constancia, la cual debió ser valorada por el Tribunal en cuestión, y a su vez un escrito dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se explanaba la situación antes mencionada, siendo ésta a su vez otra constancia adicional y que por la configuración de la misma asume todos los postulados que debe contener una denuncia, por lo que han existido y siguen existiendo motivos para que en vez de haberse decretado el Sobreseimiento en la Presente causa, se les fuese revocada la medida a esos ciudadanos, concediendo el plazo pertinente al Ministerio Público para que el mismo presentara, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la notificación de incumplimiento, su respectivo acto conclusivo, de conformidad con el Artículo 363 ejusdem.

En consecuencia, indicó, la Jueza Marialbys Ordoñez ha incurrido en omitir el escrito-constancia presentado por la víctima, lo que constituye un desfase en su actuación que no puede ser convalidada por esta Alzada, manifestando estar un poco anonadado, se sentía sumamente aterrado, ya que posterior a observar la configuración del espectro decisorio del auto que se recurre y detallar la serie de irregularidades existentes por el relajo y la quietud, su mente se zumbó en un profundo abismo, por un momento le atacó un desespero en observar cómo se suscribe un acto sin la más mínima justificación, la actuación de este despacho queda reflejada en ocasionar una zanja profunda en el proceso, estampar su rubrica en documentos sin ninguna fundamentación como en el presente caso, colocando a la justicia en un cadalso, actuando incluso de manera circense y poco incólume.

En otro capítulo del recurso de apelación denominado: “DE LAS PRUEBAS”, indicó promover las siguientes:

• Promueve y consigna Copia Simple de la Decisión de fecha 15 de Mayo de 2015 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que esta alzada verifique los términos de la decisión de la cual se esta recurriendo.

• Promueve y consigna, COPIA SIMPLE DEL ESCRITO de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrito por mi persona, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en la Causa IPOI-P-2014-2757 que se lleva por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Ciudad de Coro, a los efectos de que esta Alzada puede verificar que efectivamente existe una constancia que se acredita como un medio para demostrar el incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados en fecha 08 de Agosto de 2014 en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, refutando así la postura asumida por el Tribunal en expresar que la causa carece de una constancia o denuncia que acredite tal incumplimiento.

• Promueve y consigna, escrito de fecha 13 de Noviembre de 2015, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual se hace del conocimiento, de igual forma como se le manifestó al Tribunal, acerca del incumplimiento de las condiciones impuestas por los imputados en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 08 de Agosto de 2014, constituyendo ese medio una constancia y que siendo presentada ante un órgano receptor de denuncia como lo es el Ministerio Público, y estando presente características pertinentes, cumple con los postulados del Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, solicitó a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión objeto del presente recurso y ordene la verificación de las condiciones a que atañe el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal para que decida conforme a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del presente cuaderno de apelación, que la Abogada IRENE TREMONT OCANDO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de este Estado, en su condición de Defensora de los procesados de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima, manifestando:

En fecha 08-08-2014 se efectúa audiencia oral de presentación a mis representados donde se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de tres meses, imponiendo el Tribunal Quinto de Control las siguientes condiciones: “Primero: realizar dos murales relacionados con la prevención del delito y la violencia, debiendo consignar fijaciones fotográficas de la labor realizada y Constancias por parte del Consejo Comunal “Veinte de Febrero’. Segundo: Prohibición de acercarse a la víctima de por si o por terceras personas.

Aduce que, una vez cumplido el régimen de prueba, en fecha 07-10-2014, sus representados acuden al Despacho Defensoril y consignan fijaciones fotográficas de la elaboración del mural ordenado por el Tribunal, así como el correspondiente informe emitido por el Consejo Comunal, documentos remitidos de manera inmediata en fecha 10/4/2014 ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Expresa, que en fecha 12-05-2015, el Tribunal Quinto de Control, evidenciando el cumplimiento de las condiciones impuestas y en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la sentencia de sobreseimiento, siendo notificada la Defensa en fecha 27/05/2015.

Ahora bien, señala, pretende la víctima con la apelación temeraria interpuesta, oponerse al sobreseimiento decretado legalmente por el Tribunal, por lo que considera la Defensa que el recurrente incumple los requisitos para la admisibilidad del recurso interpuesto, por cuanto no se evidencia su fundamentación en alguna de las causales establecidas en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó, que el ciudadano Arnoldo Gracía (sic), so pretexto de un escrito consignado en fecha 23-03-2015, pretende, CUATRO MESES después de vencido y cumplido el régimen de prueba, toda vez que el mismo al ser de tres meses culminó el 08-11-2014, justificar y fundamentar el recurso en las supuestas agresiones que continúan contra su persona y su grupo familiar, que según indica tuvo que cambiar de residencia.

Sin embargo, alega, debe hacer la observación que esto es una situación de hecho, de la que no consta denuncia alguna por parte de la víctima en el asunto examinado durante el cumplimiento del régimen de prueba, vale decir, en los meses de agosto, septiembre, octubre de 2014, por lo que mal puede la Corte de Apelaciones admitir y mucho menos declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, al no tener un sustento y fundamento jurídico alguno.

Solicitó, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique el sobreseimiento, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que en el presente caso, se somete a su conocimiento el recurso de apelación ejercido contra el auto que acordó decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ y JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, luego de considerar el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que se habían cumplido las condiciones impuestas en la audiencia de imputación celebrada el 08 de agosto del año 2014, cuando se les suspendió condicionalmente el proceso por un lapso de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes: Primero: Realizar Dos Murales relacionados con la Prevención del Delito y la Violencia, debiendo consignar fijaciones fotográficas de la labor realizada y constancias por parte del Consejo Comunal “Veinte de Febrero”. Segundo: Prohibición de acercarse a la Victima de por si o por terceras personas.

Ahora bien, se verifica del auto recurrido que, efectivamente, tal como lo denunció la Defensa, en la decisión que se revisa a través de este recurso de apelación, se constató que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control expresamente señaló que:

“… debe verificarse el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al imputado bien sea en audiencia oral de presentación o en la audiencia preliminar a los fines de dictar sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción; en el presente caso que nos ocupa, procede quien aquí decide a verificar si el ciudadano ROGER LAZARO PETIT, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 09 de Diciembre de 2014 en la Celebración de la Audiencia Preliminar…”


Conforme a la cita anterior, resulta evidente que el presente asunto penal no se siguió contra el ciudadano ROGER LAZARO PETIT, sino contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ y JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ e, igualmente, tampoco les fueron impuestas ambas condiciones en fecha 09 de diciembre de 2014 en la celebración de la audiencia preliminar, sino en fecha 08 de agosto de 2014, en la audiencia oral de imputación, por lo cual se llama la atención a la Juzgadora de instancia, para que evite en lo adelante tal proceder y juzgue conforme a lo que efectivamente se somete a su conocimiento.

Asimismo, sobre la segunda condición que les fuere impuesta a los mencionados ciudadanos, la Jueza de Primera Instancia de Control la consideró cumplida por los procesados porque: “se verifica que en el Presente Asunto Penal NO EXISTE, constancia o denuncia alguna que se evidencie que los ciudadanos hayan incumplido con la segunda condicion impuesta por este Tribunal…”, sobre lo cual la víctima ha alegado en su recurso de apelación, que tal apreciación del Tribunal obvió: “… que en fecha 13 de Noviembre de 2014 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo acerca de una narración de unos hechos que se vienen suscitando y que hasta la presente fecha no han cesado contra su persona y, fundamentado en la normativa penal adjetiva vigente…”, por lo cual procedió esta Corte de Apelaciones a revisar exhaustivamente el asunto penal principal N° IP01-P-2014-002757, y así se constató el siguiente íter procesal:

1.- Escrito contentivo de solicitud de fijación de Audiencia de Imputación presentada en fecha 11 de abril de 2014 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 24 de diciembre de 2013, siendo las 9:00 pm, en la Urbanización Las Velitas 4, calle 3, casa Nro. 15, donde resultó lesionado presuntamente el ciudadano ARNALDO ARCILA, tras ser golpeado presuntamente con un machete por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ y JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ.

2.- Auto de fijación de Audiencia de Imputación para el día 09/07/2014.

3.- Auto de fecha 09/07/2014, librando Orden de Aprehensión contra los procesados de autos, por requerimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por incomparecencia a la audiencia de imputación fijada, pese a estar debidamente notificados.

4.- Oficio de fecha 06/08/2014, emitido por el Jefe del Eje de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, poniendo a disposición del Tribunal de la causa a los procesados de autos.

5.- Auto de fijación de Audiencia de Imputación para el día 08/08/2014.

6.- Acta de Audiencia para oír a los imputados en acto de imputación, de fecha 08/08/2014, en la que se resolvió:

… PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y la Defensa y se le impone a los ciudadanos imputados JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ y JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP. Se le impone las siguientes condiciones: Primero: Realizar Dos Murales relacionados con la Prevención del Delito y la Violencia, debiendo consignar fijaciones fotográficas de la labor realizada y constancias por parte del Consejo Comunal “Veinte de Febrero”. Segundo: Prohibición de acercarse a la Victima de por si o por terceras personas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Líbrese Oficio al Consejo Comunal “Veinte de Febrero”, ubicado en Velita IV….

7.- Escrito consignado por la víctima de autos ante la URDD solicitando copias certificadas de las actas procesales, de fecha 19/08/2014.

8.- Escrito de ratificación de solicitud de copias certificadas del asunto penal principal, de fecha 02 de septiembre de 2014.

9.- Auto de fecha 03/09/2014 acordando expedición de copias certificadas solicitadas.

10.- Escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por la víctima de autos, ciudadano ARNALDO ARCILA, en fecha 24/03/2015, en virtud del cual hace del conocimiento del Tribunal que:

… Yo ARNOLDO A. ARCILA. R, C. l. 16349387 me dirijo a usted en calidad de victima para que se pronuncie a la revocatoria de la medida que se le impuso desde el mes de noviembre con el abogado SALVADOR GUARECUCO a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ y JOSGUIBER GARCIA, y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta ya que los ciudadanos ya mencionado se han seguido metiendo con mi familia y mi persona.
A la vez le informo que por las condiciones no actas en la que estoy viviendo con mi esposa e 5 hijos a raíz de los problemas con los ciudadanos ya mencionados y que estamos cansados de evitar me mudo nuevamente a la casa de mi suegra lugar donde vivía antes ya que es al lado donde vive los agresores.
De igual manera le doy de su conocimiento las consecuencias de este acto que hago ya que no me dan respuesta de la medida revocatoria.
Me despido haciendo énfasis que ya estoy cansado de vivir huyendo de los problemas y se siguen poniendo denuncias y los agresores siguen violando ordenes judiciales ya que hacen caso miso a las medidas que les imponen la cual se siguen metiendo conmigo y mi familia.

11.- Escrito contentivo de solicitud de copias certificadas de todos los folios que conforman el asunto penal, presentado por la víctima de autos, asistido por el Abogado ORLANDO HIDALGO, en fecha 28/04/2015.

12.- Auto motivado de fecha 12/05/2015 de la decisión que decretó la suspensión condicional del proceso (Folios 68 al 73).

13.- Auto acordando la expedición de copias certificadas de la causa en fecha 12/05/2015 (Folio 74).

14.- Escrito presentado en fecha 10/10/2014 ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por la Abogada IRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de los procesados, en el que consigna recaudos, a los fines de la verificación del cumplimiento del régimen de prueba impuesto a sus representados. (Folios 76 al 83), consistentes en:

- Constancia de fecha 06/10/2014, expedida por el Consejo Comunal Las Velitas 4, del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, RIF- J-29960325-2, de cumplimiento de trabajo comunitario cumplido por parte de los procesados de autos, de realización de murales relacionados a la Prevención del Delito y la Violencia.
- Impresiones fotográficas de Murales realizados por los procesados de autos.

15.- Auto de fecha15/05/2015, acordando agregar a la causa los citados recaudos para la vista de la Jueza.

16.- Escrito de fecha 11/03/2015, presentado ante la URDD por la Víctima de autos, solicitando pronunciamiento sobre solicitud de fecha 13/11/2014, de revocación de la Medida impuesta a los procesados.

17.- Escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/12/2014, por la víctima de autos, en el cual se dirige ante el Tribunal de Control solicitándolo pronunciamiento sobre la revocación de la medida impuesta a los procesados de autos, de fecha 13/11/2014.

18.- Escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/01/2015, por el Abogado ORLANDO HIDALGO, manifestando actuar en asistencia de la víctima de autos, en el cual se dirige ante el Tribunal de Control solicitándolo pronunciamiento sobre la revocación de la medida impuesta a los procesados de autos, de fecha 13/11/2014.

19.- AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de fecha 15/05/2015.


Partiendo del anterior recorrido procesal ocurrido en el asunto penal principal, se verifica que en las actuaciones no corre agregado el escrito contentivo de la solicitud de revocatoria de las medidas impuestas a los procesados de autos, que fuere ejercido por la víctima en fecha 13/11/2014, conforme alega en los escritos consignados en fechas 24/03/2015; 11/03/2015 y 04/12/2014, desprendiéndose un claro desorden procesal en la sustanciación del aludido expediente principal por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pues no existe un orden cronológico en las actuaciones procesales cumplidas en dicho asunto, al no constar autos que ordenen agregar las actuaciones cumplidas con anterioridad a las que se cumplen por cada fecha, amén de la publicación del auto fundado de la decisión proferida en el acto formal de imputación, a más de nueve meses después de emitida al término de la audiencia celebrada el 08/08/2014, ya que el mismo fue publicado el 12 de Mayo de 2015.

Sin embargo, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, obtuvo esta Sala el conocimiento que, efectivamente, en fecha 13 de noviembre de 2014, se expidió por la URDD de este Circuito Judicial Penal el siguiente comprobante de recepción de un documento, del siguiente tenor:


Coro, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002757
ASUNTO : IP01-P-2014-002757
COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro En fecha 13 de noviembre de 2014, siendo las 09:30 a.m., se ha recibido del ciudadano Arnoldo Arcila, asistido por los Abogados Salvador Guarecuco y Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, Escrito de cinco (05) folios útiles, mediante el cual solicita la Revocación de la Medida impuesta a los ciudadanos Josquiber Jesús García González y José del Carmen García Hernández, por cuanto han quebrantado las condiciones acordadas por el Tribunal.

Dicho documento no aparece agregado en las actuaciones contenidas en el expediente principal N° IP01-P-2014-002757.

No obstante, partiendo esta Sala del cómputo de las actuaciones procesales cumplidas en el aludido expediente, obtenido del íter procesal anterior, se quiere resaltar que, si se parte de que las condiciones impuestas a los procesados de autos fueron acordadas al término de la celebración de la audiencia de imputación celebrada el 08 de agosto de 2014, por un lapso de tres meses, ese lapso venció el 08 de noviembre de 2014, dentro del cual los entonces imputados cumplieron con las dos obligaciones o condiciones impuestas, consistentes en: Primero: Realizar Dos Murales relacionados con la Prevención del Delito y la Violencia, debiendo consignar fijaciones fotográficas de la labor realizada y constancias por parte del Consejo Comunal “Veinte de Febrero”. Segundo: Prohibición de acercarse a la Victima de por si o por terceras personas, independientemente que el auto motivado fuere publicados nueve meses después, por lo que, aun cuando la Jueza de Primera Instancia de Control no fue contundente y precisa en el análisis que debió realizar para la conclusión a la que arribó, esto es, de que “… en el presente asunto penal NO EXISTE, constancia o denuncia alguna que se evidencie que los ciudadanos hayan incumplido con la segunda condicion impuesta por este Tribunal…”, porque evidentemente que en ese período de tres meses comprendido entre el 08/08/2014 y 08/11/2014, no ocurrieron las presuntas actividades o actos efectuados contra la víctima por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ y JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ y si después de esa última fecha (08/11/2014) sobrevinieron u ocurrieron, ameritaban de la víctima otro tratamiento o mecanismo de control, conforme a las facultades previstas en la ley, pues en el presente caso ya no influían ni repercutían en torno al cumplimiento de las condiciones impuestas, pues se insiste, fueron cumplidas en ese lapso de tres meses y al haberlo hecho se hacían acreedores del sobreseimiento que les fue declarado, a tenor de lo que dispone el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:


ART. 361.—Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser interior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitiva del Acuerdo Reparatoria, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…


En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, al haberse constatado que el Tribunal Quinto de Control dictó el sobreseimiento de la causa luego de la constatación de que los entonces imputados dieron cumplimiento a las condiciones impuestas por ese Tribunal de Control en el período de prueba de tres meses, debe concluir esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la víctima de autos y confirmar el auto que declaró el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ y JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ. Así se decide.

LLAMADA DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, hacer un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, a los fines de que evite el proceder observado en la tramitación de los asuntos penales, en cuanto al desorden procesal que se constató en la sustanciación del asunto penal principal e, igualmente, se le insta a que dé cumplimiento al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la emisión de los pronunciamientos judiciales que correspondan en las causas penales, ya que no se justifica que el auto que fundó los pronunciamientos vertidos al término de la audiencia oral de imputación realizada en fecha 08 de agosto de 2014, se hayan publicado a más de nueve meses de haberlos emitido. Por tal motivo, esta Sala insta al mencionado Tribunal de Control para que, en futuras oportunidades y en casos análogos, cumpla con lo señalado en la mencionada disposición normativa, todo ello en aras de evitar una dilación indebida en las causas sometidas a su conocimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARNOLDO ARCILA, en su condición de víctima, asistido por el abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA HERNÁNDEZ y JOSQUIBER JESUS GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales. SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Se hace un llamado de atención a la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que evite el proceder observado en la tramitación de los asuntos penales, en cuanto al desorden procesal que se constató en la sustanciación del asunto penal principal e, igualmente, se le insta a que dé cumplimiento al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la emisión de los pronunciamientos judiciales que correspondan en las causas penales.

Déjese copia, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese oficio a la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con el llamado de atención efectuado. Remítase en su oportunidad legal el asunto penal principal y el presente cuaderno de apelación al mencionado Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Octubre de 2015.

La Jueza Presidenta,

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ponente


RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.


RESOLUCIÓN Nº IG012015000913