REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000348
ASUNTO : IP01-R-2015-000348

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del estado Falcón con sede en Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por abogada Fátima Alicia Urdaneta, actuando en su condición de Fiscal provisorio en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, contra la decisión que ordenó la acumulación de las causas Nros. IP11-P-2015-001030 e IP11-P-2014-004339 y de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico de la negativa de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con la misma competencia, de fecha 26 de Noviembre de 2014.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Octubre de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante la cual resolvió:

“… A tal efecto, este Tribunal Itinerante Segundo de Control de Primera Instancia con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA: PRIMERO: LA ACUMULACIÓN del expediente signado con el numero IP11-P-2O15-OO1O3O contentivo de solicitud de orden de aprehensión presentado por el Ministerio Publico, al expediente signado con el número IPII-P-2014-004339 que cursa por ante este mismo Tribunal como Asunto Principal. SEGUNDO: la notificación a la fiscalia del Ministerio Público de la negativa de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 26 de noviembre de 2014, para que surtan los efectos legales correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a los solicitantes. Cúmplase.- En Punto Fijo, a los trece (17) días del mes de abril de 2015…”
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión

Pues bien, con base en esa doctrina jurisprudencial y habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó la acumulación de la causa Nº IP11-P2015001030 a la causa Nº IP11-P2014004339 y la notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico de la negativa de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 26 de Noviembre de 2014, dictado en fecha 17 de Abril de 2015, por lo cual es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Respecto del auto que dictó el Tribunal, cuya naturaleza jurídica es la de ser un auto de mero trámite, valga citar la sentencia Nº 847 de fecha 29/05/2001 de Sala Constitucional que expresa:

“ Son providencias interlocutorias que dicta el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el Juez … La revocatoria por contrario imperio solicitada procede solo contra actos dictados por el Juez que conoce la causa, que se refieren a la sustanciación del proceso y no contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el merito del fondo de la controversia. (…) providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso , en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurara la marcha del procedimiento , pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes ( Rengel Rombert Arístides “ tratado de Derecho procesal Civil Venezolano .Tomo II Pág. 151) Esta facultad , además es (…) potestativa y discrecional del Juez que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos o providencias de mero tramite y de mera sustanciación dictado por el mismo Tribunal que decida posteriormente su revocatoria …

Este criterio doctrinario se relaciona con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. Así, el artículo 423 eiusdem establece la recurribilidad de las decisiones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

La principal implicación que esto tiene es que el artículo 157 coincide con la clasificación de las decisiones judiciales efectuada por la doctrina, al distinguirlas en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias, por lo que, adecuando esa previsión legal a la doctrina se obtiene que, los autos de mero trámite como las sentencias, responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Dentro de este orden de ideas, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita y, por método de exclusión, “auto fundado” sería una sentencia interlocutoria.

Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y que se interpone ante el mismo tribunal que produjo el auto. De este modo, la decisión que pretendió impugnar la parte apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, toda vez que con él se está dando ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, en este caso, ante la solicitud de la Fiscalia de una orden de aprehensión; no entrando el Juez a considerar elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a indicar que ya existía una causa en la cual se solicitó orden de aprehensión en contra de los mismos ciudadanos y la misma fue negada por el Tribunal que conocía de la causa acordando la acumulación de las dos causas y la notificación de la Fiscalía, y no decidir, con esta parte del pronunciamiento, sobre algún punto de fondo, razón por la cual el medio a través del cual se puede impugnar dicha decisión es mediante el recurso de revocación (art. 436 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó.

En conclusión, cuando la decisión que se pretende impugnar tiene esa naturaleza jurídica, no es atacable a través del recurso de apelación contra autos, por lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide.

Respecto a lo decidido en el presente fallo, esta Corte de Apelaciones debe señalar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 del 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 08-0109, donde se estableció lo siguiente:

“…En efecto, se precisa que lo verdaderamente cuestionado por el accionante es la decisión mediante la cual el referido Juzgado de Juicio acumuló el expediente contentivo de la causa penal seguida en su contra, a la causa seguida contra el ciudadano Edgar Alexander Aponte Sánchez, lo cual, lejos de reflejar la urgente tutela de protección constitucional invocada por el accionante, lo que demuestra no es más que su inconformidad con dicha decisión.
Al respecto, estima necesario la Sala reiterar su criterio expuesto en su decisión No. 994 del 28 de mayo de 2007 (caso: Dulce María Sisiruk Rivas), respecto del objeto del amparo constitucional, lo cual se estableció en los términos siguientes.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En tal sentido, no observa la Sala que la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante haya actuado fuera de su competencia; por el contrario, ésta actuó ajustada a derecho, pues la decisión objeto de apelación en efecto, por ser de mero trámite, no es susceptible de impugnación por el recurso de apelación sino por el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”.(Negrita de esta Corte de Apelaciones).”

Así las cosas, la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada impugna una decisión que resolvió la acumulación de la causa Nº IP11-P2015001030 a la causa Nº IP11-P2014004339 y la notificación a la fiscalia del Ministerio Publico de la negativa de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 26 de Noviembre de 2014, resulta inatacable mediante el recurso de apelación de autos, es la razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido, al encontrase incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, no puede obviar esta Sala pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, cuando la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público esgrime que apelaba del auto recurrido porque negó emitir una orden de aprehensión solicitada por dicha Fiscalía, porque ya otro Tribunal de la misma instancia había resuelto negarla, por lo que procedía era apelar contra dicho pronunciamiento. En tal sentido, cabe destacar que la negativa de un tribunal de expedir una orden de aprehensión al Ministerio Público porque no llenó alguno de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es impugnable a través del recurso de apelación, sino que lo que procede es la corrección del requisito omitido, a los fines de que proceda a interponer nuevamente dicha solicitud, esto es, cumpliendo con la exigencia o requisito que fue omitido para el decreto de dicha orden judicial de aprehensión, por lo cual, tal requisito omitido podrá ser corregido en esos términos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Fátima Alicia Urdaneta, actuando en su condición de Fiscal provisorio en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, contra la decisión que ordenó la acumulación de la causa N° IP11-P2015001030 a la causa Nº IP11-P2014004339 y la notificación a la fiscalia del Ministerio Publico de la negativa de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 26 de Noviembre de 2014 , dictado en fecha 17 de Abril de 2015, por el por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del estado Falcón con sede en Punto Fijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Octubre de 2015.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000915