REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000338
ASUNTO : IX01-X-2015-000002


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza NIRVIA GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer de la causa Nº IP01-P-2013-000338, seguida contra del acusado el joven E. M. L. R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto el día 09 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Octubre de 2015, no se dio despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:


DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 02 de Septiembre del año 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En el día de hoy 02 de Septiembre de 2015, revisadas las actuaciones que conforman la Causa IP01-D-2013-000338 que se sigue ante este Tribunal de Juicio en contra de los adolescentes acusados E. Y. G. P. y E. M. L. R. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R. B.. a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y quien aquí suscribe la presente Resolución ha dejando constancia que luego de la revisión de las presentes actuaciones se constata que en el día de hoy se acordó la división de la continencia de la causa en virtud que el adolescente E. Y. G. P. quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.663.472, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/02/1996, residenciado en Bobare calle Maparari detrás del Terminal de Pasajeros, teléfono 0416.906.99.88 (teléfono de la comunidad), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R. B., quien luego de las exposiciones de las partes el adolescente acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos y solicitó la imposición de la sanción correspondiente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, dictándosele la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; las Reglas de conducta las debe de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Consignar constancia de trabajo. 2.- No cometer otro hecho punible. Así mismo respecto a la sanción de Servicio a la Comunidad el Tribunal de Ejecución le corresponderá indicar en que lugar cumplirá con dicha sanción, la cual fue publicada en fecha 02 de Septiembre de 2015 por esta Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente con ocasión de la apertura del juicio oral y privado realizado al adolescente acusado E. Y. G. P. por cuanto el adolescente E. M. L. R., no fue trasladado por encontrarse a la orden del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal, razón por la cual se acordó dividir la continencia de la causa. Iniciado el juicio y por cuanto el adolescente acusado E. Y. G. P. Admitió los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas acogerse al procedimiento, procediendo a manifestar su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos por lo que esta juzgadora dictó sentencia condenatoria en su contra previo el análisis de los hechos para proceder a motivar su calificación jurídica y la sanción a imponer, y en la sentencia dictada y publicada procedió esta Jueza a establecer los hechos constitutivos del delito a los fines de adecuarlos al tipo penal, realizando el análisis de la adecuación penal a los fines de motivar la sentencia. En tal sentido, una vez verificado que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre la presente causa con ocasión de haberla conocido por haber iniciado el juicio oral y privado al acusado E. Y. G. P., atendiendo a lo previsto en el artículo 90 ibidem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del artículo 89 ejusdem, en virtud de la opinión emitida en la presente causa con conocimiento de ella, al haber conocido el juicio y dictado sentencia condenatoria en contra de uno de los acusados, según lo demuestro con la copia certificada anexada, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer ahora y realizar el juicio por los mismos hechos en contra del adolescente acusado E. M. L. R., puesto que al realizar el juicio y dictar la sentencia hizo seguir en el juzgador un criterio sobre los hechos y el merito del asunto en relación al otro acusado, a quien se juzga por los mismos hechos y con las mismas pruebas, en virtud de ello, y en el entendido que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir que afecten de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de calidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la alegada es el Ordinal T del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...", y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en el recaudo anexo, lo cual evidencia que esta Jueza en Funciones de Juicio tuvo conocimiento anterior de la presente causa ante este mismo Tribunal de Juicio emitiendo opinión sobre el asunto objeto del proceso; de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que no haya tenido conocimiento de los hechos y que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibidem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente y se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficina de Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que se le asigne un Juez, Cúmplase…” omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ , observó que en el asunto Nº IP01-P-2013-000338, seguido en contra del acusado el joven adulto E. Y. G. P., realizó la Audiencia de juicio en fecha 27 de Agosto del 2015 y dictó condenatoria en contra del acusado EWINZON YERMAIN GAMBOA PÉREZ, ordenando la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano joven adulto ENDY MANUEL LUGO , en la misma causa Nº IP01-P-2013-000338, tal como se desprende la decisión, constatada por notoriedad Judicial por esta Alzada en el sistema Juris 2000 , y en la cual en su parte dispositiva se desprende lo siguiente:

“…TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: Admite la acusación y las pruebas del Ministerio Público en contra del adolescente E. Y. G. P. y DECRETA: de conformidad con el articulo 583 LOPNNA se le impone al ciudadano E. Y. G. P. titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.663.472 la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Consignar constancia de trabajo. 2.- No cometer otro hecho punible. Así mismo respecto a la sanción de Servicio a la Comunidad el Tribunal de Ejecución le corresponderá indicar en que lugar cumplirá con dicha medida. SEGUDO: Se ordena dividir la continencia respecto al joven adulto E. Y. G. P. a los fines de que sea remitido al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes y respecto al joven adulto E. M. L. R., se ordena remitir la causa a la Presidencia del Circuito a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal Accidental por cuanto la Ciudadana Jueza se inhibe de esta causa por haber conocido respecto E. Y. G. P…”.

Desde esta perspectiva, las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “ … es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad ” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma
ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza de Juicio Tribunal de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ para conocer de la causa Nº IP01-P-2013-000338, seguida contra el acusado joven adulto E. M. L. R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 15 días del mes de Octubre de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IM012015000051