REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004660
ASUNTO : IJ01-X-2015-000078
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante oficio N° 1CO-1598-2015, de fecha 11 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, remitió a esta Sala el presente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición que planteara el predicho Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2010-004660, seguido contra el ciudadano GREGORY CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala para decidir observa:
MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Según se extrae del texto del acta de inhibición que corre agregada a los autos, expresó el Juez Primero de Control las razones que lo condujeron a inhibirse del conocimiento del señalado asunto, al señalar:
… En fecha 21 Septiembre de 2010, encontrándome como DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL de esta Circunscripción Judicial Penal, me correspondió ejercer la Defensa Técnica del ciudadano GREGORY JOSE CHIQUITO, en el presente asunto, en el cual emití opinión sobre los hechos objeto de la causa, tal y como se demuestra de acta levantada con motivo de la Audiencia de presentación y formal Imputación la cual riela a los folios Í0,11,12 de la presente causa
Ahora, bien la presente inhibición la planteo, ante esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, toda vez evidentemente actué como defensor en la presente causa
Por lo tanto ya este juzgador tiene conocimiento y emitió opinión sobre los hechos objeto del presente recurso.
Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado por ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de el! a, o haber intervenida como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial lP01-P-2010-004660, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado, todo de conformidad al articulo 96 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo establecido esta Sala los motivos alegados por el Juez de Control para eximirse de conocer en el aludido asunto penal, debe señalarse que el encabezamiento del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal es elocuente, cuando expresamente establece que los Jueces, entre otros funcionarios, deben inhibirse del conocimiento de la causa, cuando observen que hayan intervenido previamente en la misma con el carácter de Fiscal o Defensor, a tenor de lo establecido en el cardinal 7, cuando señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, situación que se materializa en el presente caso, cuando el Juez de Control alega haber intervenido previamente en la causa penal seguida contra el ciudadano GREGORRY JOSÉ CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en condición de Defensor Público Tercero Penal de dicho ciudadano, habiendo participado incluso, en fase preparatoria, concretamente, con motivo de la Audiencia de presentación y formal Imputación, lo que lo inhabilita para intervenir en el proceso con el carácter de Juez.
Ahora, si bien pudo verificar esta Corte de Apelaciones que tal alegato del Juez no aparece probado en las actas procesales, a través de prueba documental que así lo demuestre, por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados ante esta Corte de Apelaciones se tiene el conocimiento que el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, quien ostenta la cualidad de Juez Primero de Control, actuó ante este Despacho Judicial como Defensor Público en oportunidad anterior al cargo que hoy desempeña en la sede de este Circuito Judicial Penal, lo cual aprecia esta Corte de Apelaciones en todo su contexto.
Por ello, pertinente indicar que las causales de recusación existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto y que son aplicables a la institución procesal de la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003).
En consecuencia, habiendo verificado esta Sala que la inhibición ha sido planteada en la oportunidad legal correspondiente, de manera fundamentada y fundada en causal legal que ha sido debidamente comprobada por esta Corte de Apelaciones, lo procedente es declararla con lugar, haciendo separar definitivamente al Juez Primero de Control del conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano GREGORY JOSÉ CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.7 del texto penal adjetivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° IP01-P-2010-004660, seguido contra el ciudadano GREGORY JOSÉ CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Remítase el presente cuaderno separado a la secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al asunto penal indicado y continúe conociendo el Juez al que correspondió por distribución el conocimiento del señalado asunto N° IP01-P-2010-004660. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Octubre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000918
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